REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de Agosto del 2015
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001539
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito ante la Fiscalia Octava, especializada en Protección de Niño, Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de este estado, entre los ciudadanos Jesús Alejandro Luna Vásquez y Jenny Del Valle Marval González, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.006.600 y V-13.541.160 respectivamente, en beneficio de los hermanos “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 15 y 5, años de edad, respectivamente, el cual consta en acta de fecha 23/07/2015 la cual es el siguiente: Régimen de Convivencia Familiar: Debido que el padre detenta la custodia, la madre compartirá con su hijo mas pequeño, el día o los días que tenga libre en su sitio de trabajo, con pernocta, previa comunicación con el padre, en cuanto al adolescente compartirá las veces que el mismo quiera, la cual lo retirara en el hogar paterno y lo retornara allí mismo o en el colegio. En periodos dicembrino el 24 y 31 ambos padres se pondrán de acuerdo, el día que le corresponde a cada uno, y el cumpleaños ambos padres compartirá con sus hijos. Quedando establecido que ambos padres comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con sus hijos, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 389-A ejusdem, que establece: El padré, la madre o quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con sus padres o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Liz Verónica López Morales
La Secretaria,

Abg. Joanna Rodriguez Lopez
Rgrs