REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001603

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Custodia, presentado por la Abg. Gladis Del Carmen García Font, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-9.455.400 inscrita en el inpreabogado N° 221.460 con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Francisco Manuel Velásquez Cardozo y Yazmin Esther Palencia , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.025.032 y V-13.540.977 respectivamente, en beneficio de la niña: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de once (11) años de edad, quedando fijados de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hija los días sábado desde las 9:00 am y la regresara el domingo a las 6:00 pm cada quince (15) días, compartiendo en sitios de recreación esparcimiento. Los periodos de vacaciones o navidad serán compartidas de común acuerdo entre ambos progenitores de forma alterna. En cuanto a la Custodia: El padre quien suscribe esta acta le otorga voluntariamente a la madre de su hija ya identificada en auto, EL EJERCICIO DE LA CUSTODIA, el padre se compromete a tener contacto directo con su hija, y por lo tanto la niña deberá vivir con quien la ejerza, esto respetando el interés superior del niño, niña, y adolescente, como Prioridad Absoluta. En tal virtud, esta Jueza Qunta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza,

Liz Verónica López Morales
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López