REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001017
SOLICITANTE: JULIA DEL CARMEN ALFONZO DE FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.399.520.-
ABOGADO ASISTENTE: Fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público, Carmen Cueto.-
MOTIVO: TUTELA

En el día de hoy, 13-08-2015, siendo las 09:30 am, oportunidad para que tenga lugar la presente audiencia de TUTELA, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN ALFONZO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.399.520, en su carácter de abuela paterna de las hermanas “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 06 y 07 años de edad, debidamente asistida por la Fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público, Carmen Cueto, mediante la cual solicita la apertura del Procedimiento de Tutela, y se le designe de un TUTOR, PROTUTOR, Y CONSEJO DE TUTELA debido a que los padres de sus nietas, ciudadanos EMILIO JUNIOR FERNANDEZ ALFONZO y KATHERIN DEL VALLE FERNANDEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-18.551.663 y V-19.434.038, se encuentran privados de la Patria Potestad, según sentencia de fecha 23-09-2014 emanada del tribunal de Juicio de Primera Instancia de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Se hace el llamado por parte de alguacilazgo, compareciendo la Fiscal auxiliar Octava del Ministerio Público CARMEN CUETO, en tal sentido, se constituyen en el Despacho del Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza, las niñas, la solicitante debidamente asistida por el Ministerio Público y los ciudadanos EMILIO RAMON FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.655.333, MARIELVYS DEL VALLE RODRIGUEZ GUTIERREZ titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.422.517. OTALIA DEL CARMEN AGUILERA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.197.458; CRUZ ELINOR TRUJILLO de CORONADO titular de la Cédula de Identidad N V-8.650.213 y ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.200.382. Seguidamente, este tribunal le concede la palabra a las hermanas, antes identificadas, con el fin de garantizar su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Seguidamente se le otorga la palabra a la abuela paterna de las hermanas de autos, quien expone: Yo estoy criando a las niñas desde que tenían 1 y 2 años de edad, yo me encargo de ellas. No existen bienes de fortuna. Posteriormente se le formula la pregunta a los candidatos propuestos para los cargos de Protutor y Consejo de Tutela, quienes exponen: ACEPTAMOS DICHO CARGO.

Ahora bien, vista la necesidad de proveer a las hermanas de autos de una FAMILIA SUSTITUTA, que garantice sus derechos, por cuanto sus padres se encuentran privados de libertad según la sentencia indicada anteriormente. Siendo que la abuela paterna ha sido quien las ha criado desde muy corta edad y las niñas se encuentran adaptadas y compenetradas a ese grupo familiar.






MOTIVA
Visto lo anteriormente expuesto, pasa de seguidas este tribunal a realizar un análisis de las normas que contempla la figura de la FAMILIA SUSTITUTA y la Institución de la Tutela, Dichas normas, son:
El Artículo 394 de la LOPNNA, establece: “Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.

En este mismo orden de ideas, dispone el Artículo 394-A, Modalidad de Familia Sustituta: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidirá, con el auxilio del equipo multidisciplinario, la modalidad de familia sustituta de la cual debe ser provisto un niño, niña o adolescente, que no pueda ser integrado o reintegrado a su familia de origen, de acuerdo con las características de cada caso”.

Por otra parte, dispone el artículo 301 del Código Civil.: “Todo menor de edad que no tenga representante legal será provisto de tutor y protutor y suplente de éste.”

En este mismo orden de ideas, ha dispuesto el Artículo 308 CC: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre o la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe mas de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído a éste, si tiene más de doce (12) años de edad. (Resaltado propio)

Dispone también el Artículo 325 CC: “Para componer el consejo el Juez nombrara cuatro de los parientes más cercanos del menor que se encuentre en el lugar. Si hubiera próximos parientes en ambas líneas, los cuatros de una u otra, siempre que fueren del mismo grado; y a falta de aquellos, el Tribunal designará personas de mayor edad que gocen de un buen concepto público, prefiriendo, en igualdad de circunstancias, a los relacionados y amigos habituales de la familia del menor. La falta de alguno de los miembros del Consejo, será suplida por designación que hará el juez según el caso. No se designara parientes de un grado, sino cuando en el que le precede no hay número suficiente de parientes al menor, o si éstos fueren de un grado más lejano que el tercero.

Así mismo dispone el Artículo 347 CC: El tutor tiene la guarda de la persona del menor, es su representante legal, y administra sus bienes.

En tal sentido, vista la solicitud efectuada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, en virtud de la sentencia de privación de Patria Potestad de los dos (02) progenitores de las hermanas de autos, y vista la aceptación al cargo de PROTUTOR y CONSEJO DE TUITELA este tribunal, tomara en cuenta a la referidos ciudadanos para formar parte de protutor y Consejo de Tutela. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Una vez analizadas las disposiciones legales antes transcritas, el alegato de las partes solicitantes, así como la documentación presentada, esta Juzgadora considera que las hermanas “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 06 y 07 años de edad han quedado sin representación legal, a raíz de que fueron privados de la Patria Potestad sus padres, en consecuencia, se hace procedente proveerlas de una familia sustituta, bajo la modalidad de la TUTELA, conforme las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el Código Civil. En tal virtud, esta Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, Declarar Con Lugar la solicitud incoada por la ciudadana JULIA DEL CARMEN ALFONZO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.399.520 respecto de la apertura del correspondiente Procedimiento de Tutela en beneficio de las hermanas “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 06 y 07 años de edad. PRIMERO: Se nombra TUTORA de las hermanas “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de 06 y 07 años de edad a la ciudadana JULIA DEL CARMEN ALFONZO DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.399.520, quien será su representante legal hasta los dieciocho (18) años de edad, en razón de lo cual tiene la referida ciudadana las facultades contempladas en los artículos 358, 359, 391, 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas a la Responsabilidad de Crianza, Ejercicio de la Custodia, viajes dentro y fuera del país respecto de las referidas hermanas con ocasión a la privación de patria potestad de ambos progenitores. SEGUNDO: Se nombra como PROTUTOR al ciudadano EMILIO RAMON FERNANDEZ titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.655.333. TERCERO : Se Constituye el Consejo de Tutela, quedando conformado por los ciudadanos que a continuación se identifican:

1. ROSIBEL DEL VALLE DÍAZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.200.382;
2. CRUZ ELINOR TRUJILLO DE CORONADO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.650.213
3. OTILIA DEL CARMEN AGUILERA SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.197.458.
4. CARMEN JULIA FERNANDEZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.110.285

CUARTO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los trece (13) días del mes de Agosto del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez
En la misma fecha, siendo las 11:00 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez