REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001585
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la abogada Angélica Pérez Herrera Fiscal Octava Del Ministerio Publico de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Juan Francisco Acuña Espinoza y Karla Virginia Mújica Gallardo, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 15.006.874 y 16.826.046 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de un (1) año de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Primero: debido que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con su hija, fines de semana alternos, sábados y domingos en el horario comprendido de 9:00A.M hasta las 3:00P.M, durante la semana el padre la buscara todos los días a la salida de su guardería (4:00 P.M) y la llevara al hogar materno a las 6:00P.M. Segundo: en periodo decembrino el 24 y 31 el padre compartirá con su hija unas horas, el día del padre, madre, cumpleaños compartirá con su hija. Tercero: quedando establecido en ambos, comunicaran a la otra cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, ambos padres deben procurar mantener una buena comunicación como padres en interés superior de su hija y su desarrollo integral En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria

Liz Verónica López

Joana Rodríguez López