REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de Agosto de 2015
Años 205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000688
Se inició el presente Asunto, por Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana NELSY JULIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.421.667, asistida por el Abogado Diógenes Carreño Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N: 44.492 en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente antes mencionado, levantada en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1999, llevado por el Registro Civil del Municipio MARIÑO del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra distinguida con el N:144, señalando que en la referida Acta se incurrió en un error material de identificarse al padre del niño con la Cedula de identidad n: 11.067.126 la cual pertenece a otro ciudadano de nombre JHOEL GREGORIO MORALES, según se evidencia de información suministrada por el SAIME la cual cursa en autos, adjuntando a la misma los medios probatorios correspondientes. Admitida la misma, se ordenó la publicación de un único cartel en un diario de Circulación Nacional, conforme a lo dispuesto en el articulo 461 ejusdem, concatenado con el articulo 516 de la precitada ley, a los fines de llamar a hacerse parte en el presente procedimiento a todo aquellas personas, que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, concediéndose para ello quince (15) días de Despacho luego de la publicación, consignación y certificación hecha por la secretaria respecto de dicho cartel, el cual fue consignado en fecha 03.06.2015 debidamente publicado.
En fecha 30.06.2015 se realizó certificación de Secretaría de este Circuito Judicial, señalando que en fecha 29.06.2015 venció el lapso establecido en el CARTEL librado en el presente asunto, conforme con lo previsto en los artículos 461 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no habiendo comparecido persona alguna a los fines de hacerse parte en el presente procedimiento.

En Auto de fecha 02.07.2015 se fijó para el día 12.08.2015 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se indicó que debía comparecer en compañía de su hijo a los fines de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído de acuerdo al Artículo 80 Ibidem, asimismo se ordeno Notificar al Ministerio Publico.

Siendo la oportunidad para celebrar la Audiencia se anunció el Acto y compareció la solicitante, asistida del referido Abogado en compañía de su hijo a fin de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oído previsto en el Artículo 80 de la Ley Especial, y la solicitante expresó: “ En este acto ratifico en todas y cada una de sus partes la presente solicitud en los términos señalados, por cuanto es necesario aclarar la identidad del padre de mi hijo, cuya rectificación solicito porque aparece identificado con la cedula de identidad N: 11.067.126 que pertenece a otro ciudadano de nombre JHOEL GREGORIO MORALES, según se evidencia de información suministrada por el SAIME la cual cursa en autos. Asimismo señalo que desconozco el domicilio actual del padre de mi hijo ya que el se marcho desde que contaba con un año de edad nuestro hijo y nunca mas hubo contacto entre nosotros, y ahora como consecuencia de tramitar la Cedula de Identidad de mi hijo es que tengo conocimiento de que no es la cedula de identidad de el y tampoco tengo certeza ahora de si es venezolano por un comentario que me hizo una persona., finalmente, aprovecho de solicitar con el debido respeto que cuando se dicte la Sentencia se me nombre correo especial para poder llevar los Oficios al Registro Civil. Es Todo”

De igual manera se garantizó el Derecho a Opinar y ser Oído al niño, y se concedió la palabra al referido Abogado y expuso: “ En este acto señalo que de las actas procesales y recaudos consignados se evidencia que al progenitor del niño fue identificado con cedula de identidad de otra persona por lo que solicito se declare con lugar esta solicitud y se ordene la RECTIFICACION del ACTA DE NACIMIENTO y poder garantizarle el Derecho a la Identidad al hijo. Es Todo” De igual manera, la Representación Fiscal expreso: “ Visto lo manifestado en la Audiencia y los recaudos consignados, manifiesto opinión favorable para la rectificación solicitada. Es Todo”


Al respecto se observa que la Ley Orgánica de Registro Civil en su Artículo 144 establece que:

“ Las Actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

De igual manera el Artículo 149 ejusdem establece que:

“ Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”

Asimismo el Artículo 156 de la referida Ley, señala que:

“Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las Actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, visto los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, correspondientes: A) Copia certificada del ACTA DE NACIMIENTO del adolescente beneficiario de este Asunto, inserta en el Libro de Nacimientos llevado por el referido Registro Civil. y B) comunicación emanada del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del cual se evidencia que la referida Cedula de Identidad pertenece a otro Ciudadano a los cuales se les otorga pleno valor probatorio de documentos públicos, así como también en atención a la libre convicción razonada, por producir en esta juzgadora plena convicción de los hechos señalados por la solicitante, al demostrarse plenamente que dicha Cedula pertenece a otro ciudadano y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas puedan verse afectados en sus derechos, no obstante ninguna persona hizo acto de presencia en esta fecha a los fines de formular oposiciones ni defensas, y en virtud de que lo peticionado resulta necesario para garantizar el Derecho a la Identidad del adolescente en mención, conforme a lo previsto a nuestro ordenamiento jurídico, En consecuencia esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la ciudadana NELSY JULIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, identificada en autos, actuando como madre del precitado adolescente, en razón de lo cual, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana NELSY JULIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.421.667, asistido por el Abogado Diógenes Carreño Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el N: 44.492 en beneficio de su hijo, conforme a lo previsto en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Así se Declara, SEGUNDO: Rectifíquese el Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, levantada en el Libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al año 1999, llevado por el Registro Civil del Municipio MARIÑO del estado Nueva Esparta, la cual se encuentra distinguida con el N:144, y en tal sentido, SE ORDENA SUPRIMIR LA CEDULA DE IDENTIDAD N: 11.067.126 Y LA NACIONALIDAD DEL REFERIDO PROGENITOR SEÑALADA EN LA REFERIDA ACTA Y SE COLOQUE EN SU LUGAR LA PALABRA INDOCUMENTADO, Y Así se Decide. TERCERO: Particípese a las respectivas autoridades sobre lo aquí decidido, a los fines de estampar las notas respectivas, Así se Establece. Certifíquese copia de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,

Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria


Abg. Marli Luna.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se agrega a las actas la presente Decisión. Conste.

La Secretaría

Abg. Marli Luna.