REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 07 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000038
Revisado como ha sido el presente Asunto correspondiente a REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.901.673, contra el ciudadano JOSUE RICO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 7.253.895, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, admitida la misma se ordenó la notificación de la parte demandada, en fecha 12.06.2015 tuvo lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo solo la parte actora, por lo que se dio por finalizada la Fase de Mediación, en la misma fecha la progenitora solicitó se fijara la Obligación de Manutención Provisional en beneficio del hijo, una vez constara información solicitada a su sitio de trabajo, sobre sus ingresos y beneficio, siendo recibida a los folios 75 y 75 de este Asunto, los datos relativos a sus ingresos solo en lo que respecta a un solo sitio de trabajo (Universidad de Oriente). En fecha 27.07.2015 se celebro la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo ambos progenitores, oportunidad en la cual el ciudadano JOSUE RICO RIVAS expuso: “ En este acto señalo que no tengo los recursos económicos para que me asista un Abogado, motivo por el cual solicito se me designe un Abogado por el Tribunal, y que se fije una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia de Sustanciación. Asimismo indico que me fue entregada la lista de útiles escolares de mi hijo y me comprometo a comprarla y que la madre se encargue de los uniformes, y aclaro que también estoy conforme en que nuestro hijo continúe en el mismo Colegio y me comprometo a cubrir el cincuenta por ciento de los gastos por inscripción y de la mensualidad por este año, propuesta que realizo en vista de que esta pendiente por resolver los gastos inherentes al inicio del año escolar del niño, aunado a que desde hace dos meses y medio tengo la custodia de hecho del niño y que pudiera hacerse definitiva en el mes de Octubre porque actualmente estamos en cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido en lo atinente a las vacaciones escolares. Es Todo” De igual manera la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ expreso: “ En este acto me doy por enterada de lo señalado por el padre de mi hijo en que se PROLONGUE esta Audiencia para una nueva oportunidad, y en cuanto a la propuesta que realizo me comprometo a comprar los uniformes y a cancelar los gastos del inicio del año escolar y que posteriormente se determine el monto equivalente al cincuenta por ciento de estos gastos que debemos cancelar los padres, y que se fije un monto provisional mientras se decida esta causa. Es Todo” por lo que en atención a lo requerido por la progenitora en esta causa, y si bien es cierto, a la fecha no se ha recibido respuesta de la información solicitada al otro sitio de trabajo del Obligado en Manutención, no obstante, el monto aportado actualmente en beneficio del pequeño tiene cinco (05) años que fue establecido, y por cuanto no se evidencia de autos que haya sido otorgada la custodia del pequeño al otro progenitor, y tomando en consideración que el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los Asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente, para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (…)
De igual manera, el Artículo 466-B ejusdem, señala:
“ MEDIDAS PREVENTIVAS EN CASO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.
Visto que el presente Asunto corresponde a Obligación de Manutención, la cual es una Institución Familiar prevista en nuestra Ley Especial, y tomando en consideración que en este Asunto corre inserta información relativa a los ingresos y beneficios del obligado en manutención emanada de uno de los sitios de trabajo, y en atención a lo expresado por la progenitora en la oportunidad de su comparecencia ante este Despacho, y tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como la norma antes señalada y en virtud que en el caso bajo estudio ha quedado demostrado la existencia del buen derecho; dado que la filiación de la beneficiaria de esta causa con el Obligado en manutención ha sido acreditada mediante el Acta de Nacimiento inserta al folio 07 de este Asunto, y en virtud de que el Artículo 76 de nuestra Carta Magna señala que la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a fin de garantizarle al precitado niño su Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con los Artículos 365, 366, 466 y 466-B ejusdem, fija PROVISIONALMENTE mientras se dicte Sentencia definitiva en este juicio de obligación de manutención en beneficio del referido hijo en la cantidad de DOS MIL (Bs.2000,oo) BOLIVARES MENSUALES, pagaderos a razón de MIL (Bs.1000,00) BOLIVARES QUINCENALES, los cuales deberá depositar o transferir electrónicamente el progenitor en la Cuenta Bancaria en la que actualmente se cumple la manutención a nombre de la ciudadana CECILIA FAGUNDEZ, identificada en autos y en beneficio del referido hijo, dicho monto NO incluye el pago de los gastos por educación debido a que los progenitores lo resolvieron de mutuo acuerdo, y en cuanto a los gastos de salud que requiera el niño, deben ser cubiertos por los seguros del cual es beneficiario el niño, en el supuesto que el hijo presente alguna patología o requiera algún tratamiento que no este incluido en dichas pólizas, estos gastos serán cubiertos en proporciones iguales por ambos progenitores, por lo tanto cada progenitor por su parte deberá entregar al otro de forma inmediata, la cobertura de dichos seguros, clínicas incluidas, y todo lo referente a los beneficios que ofrece los mismos, así como las patologías excluidas, asimismo, se ordena oficiar al sitio de trabajo del progenitor (Universidad de Oriente) para que se incluya al niño en los beneficios que le correspondan a los hijos e hijas con ocasión a la relación laboral, y hacerle entrega de éstos directamente a la madre o en su defecto ser depositados en dicha cuenta, debiendo asimismo informar a este Despacho los requisitos que se exigen por la Institución para gozar de dichos beneficios los hijos e hijas . Así se Decide. Líbrese Oficio. CUMPLASE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los SIETE (07) días del mes de AGOSTO del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Marli Luna
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