REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
205° y 156°
ASUNTO: OP02-V-2015-000503
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION.
Revisado como ha sido este Asunto procedente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en beneficio de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, quienes se encuentran en la Entidad de Atención MARIA GORETTI, por Medida de Abrigo dictada por el referido órgano administrativo y son hijos de los ciudadanos LUIS MORENO y CARMELIS BRITO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.326.732 y V-26.164.111 respectivamente, y por cuanto de las actas procesales se desprende que a la fecha no ha sido posible resolver la situación de los hermanos en sede administrativa y transcurrido el lapso señalado en el Articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que el Artículo 466 ejusdem, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a fin de brindarle la debida protección a la cual tienen derecho los precitados niños mientras dure el presente juicio, Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION en beneficio de los referidos niños, la cual se ejecutará en la Entidad de Atención CASA HOGAR MARIA GORETTI, ubicada en La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 396 y 397 literal “a” ejusdem, en consecuencia, la persona responsable de la referida Entidad tendrá la Responsabilidad de Crianza de los pequeños y será su Representante en las Instituciones Educativas y de Salud en atención a lo previsto en el Artículo 398 de la Ley Especial. De igual manera se ordena a la referida Entidad realizar las evaluaciones a los precitados niños prevista en el Articulo 164 literal d de la LOPNNA, con intervalo de tres (03) meses. Líbrese el correspondiente Oficio notificando de la Medida a la precitada Entidad de Atención. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los Once (11) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Díaz Diaz

La Secretaría

Abg Marli Luna.