REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 10 de Agosto del dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001540
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito ante la Fiscalia Octava especializada en Protección de Niños, Niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares de este estado, entre los ciudadanos José Gregorio Marval y Noerkis Del Valle Caña Vallenilla, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.847.553 y V-24.109.109 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual consta en acta de fecha 20/07/2015 la cual es el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: Por cuanto a la madre tiene la custodia de la niña, y ambos padres viven en el mismo sector, el régimen convenido es amplio, ya que puede ir de una casa a otra con frecuencia, salir con el padre de paseo, por ahora la pernocta no se dará debido a que el padre carece en su vivienda de una habitación el la cual su hija pueda quedarse, tendrá en cuenta que buscara a la niña a partir de las 09:00 am o cuando se levante de dormir, y la regresara aproximadamente a las 08:00 pm, y permitir la comunicación telefónica, en cuanto a la navidad y el fin de año, ambos padres se deberán poner de acuerdo para el disfrute de estas fechas y de las otras fechas de vacaciones en relación a que semana se alternen, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se insta a los progenitores a aclarar si la pequeña de autos se encuentra cursando estudios, toda vez que en el Acuerdo no indicaron tal situación. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna
Rgrs