REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Agosto de 2015

ASUNTO: OP02-V-2015-000475

DEMANDANTE: WILMER ANDRES CUERO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.199.287, residenciada en la calle Agua Viva, casa N° 16, Parroquia Zabala, Municipio Díaz, Estado Nueva Esparta.
DEMANDADOS: YRIS NATHALIA CASTILLO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.268.864, domiciliado en Urbanismo Bailadores, calle MZ-2, torre 14, piso 2, apartamento 4; Municipio Libertador, Maracay, estado Aragua y RICHARD RAMON SALAZAR MONASTERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.238.060.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO


Visto el contenido de la demanda presentada por el ciudadano WILMER ANDRES CUERO RIVAS, en representación de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, por Impugnación de Reconocimiento, contra los ciudadanos YRIS NATHALIA CASTILLO GUTIERREZ RICHARD RAMON SALAZAR MONASTERIO, a los fines de impugnar el reconocimiento realizado por el ciudadano RICHARD RAMON SALAZAR MONASTERIO, a su hija antes mencionada, la cual reside con la madre en el Estado Aragua. En tal sentido, se hace necesario destacar, el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).


En razón de ello, tenemos que la demanda de Impugnación de Reconocimiento, esta dirigida a modificar la identidad legal de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en virtud de que el demandante manifestó que la madre después de algún tiempo de la separación le indicó que la misma era su hija, sin embargo, en el mismo escrito señaló que la niña y su madre quien ejerce la Responsabilidad de Crianza –Custodia- se encuentran viviendo en el Estado Aragua, en razón de lo cual, el conocimiento de la presente causa se encuentra atribuido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En tal virtud, visto que la Ley señala que la competencia se determina por el sitio de residencia del niño, niña o adolescente, quien para el momento de la introducción de la causa, reside en el estado Aragua, con la madre quien ejerce legalmente su custodia, siendo que el artículo 33 del Código Civil señala que el domicilio del progenitor que tenga la guarda (hoy custodia) determinará la del menor, y visto que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece: “La incompetencia por la materia y el Territorio (…) se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.” y por cuanto se evidencia que la residencia de la niña es en el Estado Mérida, en consecuencia esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la citada Ley especial, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juez Distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Aragua. Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Competente, una vez transcurrido el lapso establecido para la regulación de la competencia. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año Dos Quince. (2.015). Años 203º de La Independencia y 154º de La Federación.
La Jueza.

Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaria.

Abg. Yiseida Mora

Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.

La Secretaria.

Abg. Yiseida Mora