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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, catorce de agosto de dos mil quince
 205º y 156º
 ASUNTO: OP02-V-2015-000379
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 12/08/2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos ANGEL JOSE GIMENEZ BELO y ADRIANA CAROLINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 16.078.987 y 15.208.880 respectivamente, establecieron acuerdo conciliatorio a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”de la siguiente manera: En virtud de que el padre debe realizarse exámenes médicos y los niños se encuentran con la madre es por lo que ambos acuerdan en que la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre, estableciéndose un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre quien podrá verlos en el momento que se sienta en condiciones para ello. Es todo. Solicitamos en este acto la homologación del presente acuerdo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos ANGEL JOSE GIMENEZ BELO y ADRIANA CAROLINA RAMOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 16.078.987 y 15.208.880 respectivamente identificados en autos, de cumplimiento de Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena  entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana J Marcano V. 	La Secretaria,
 
 Abg.   Yiseida Mora
 
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