REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2015-000269

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 11 de Agosto de 2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos VANESSA MORAIMA GONZALEZ LOZADA y PETER ALBERTO ACOSTA, venezolana la primera y norteamericano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 18.254.384 y E-82.271.444 respectivamente, establecieron acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”el cual quedó establecido de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre. Se establece que el padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales como obligación de manutención, siendo que ambos padres cubren en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos de la niña. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que la niña pasará fines de semana alternos con el padre quien la retirará los días viernes al salir del colegio y la regresará los días lunes en la mañana al Colegio. En cuanto a las vacaciones se establecen de igual forma alternas. Cuando la madre realice su viaje en la próxima fecha, la niña quedará por ese periodo con el padre hasta el momento en que el mismo viaje y entonces la niña quedará con los abuelos maternos hasta que la madre o el padre regresen de viaje. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos VANESSA MORAIMA GONZALEZ LOZADA y PETER ALBERTO ACOSTA identificados en autos, de Instituciones Familiares a favor de su hija, así como también se homologa el Desistimiento del cambio de Residencia solicitado. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA

Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora