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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, catorce de agosto de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-V-2015-000269
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 11 de Agosto  de 2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos VANESSA MORAIMA GONZALEZ LOZADA y PETER ALBERTO ACOSTA, venezolana la primera y norteamericano el segundo, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V- 18.254.384 y E-82.271.444 respectivamente, establecieron acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”el cual quedó establecido de la siguiente manera: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre. Se establece que el padre suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales como obligación de manutención, siendo que ambos padres cubren en un cincuenta por ciento (50%) todos los gastos de la niña. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que la niña pasará fines de semana alternos con el padre quien la retirará los días viernes al salir del colegio y la regresará los días lunes en la mañana al Colegio. En cuanto a las vacaciones se establecen de igual forma alternas. Cuando la madre realice su viaje en la próxima fecha, la niña quedará por ese periodo con el padre hasta el momento en que el mismo viaje y entonces la niña quedará con los abuelos maternos hasta que la madre o el padre regresen de viaje. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos VANESSA MORAIMA GONZALEZ LOZADA y PETER ALBERTO ACOSTA identificados en autos, de Instituciones Familiares a favor de su hija, así como también se homologa el Desistimiento del cambio de Residencia solicitado. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena  entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana J Marcano V. 	La Secretaria,
 
 Abg.   Yiseida Mora
 
 
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