REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 14 de agosto del 2015
205º y 156º
ASUNTO: OH04-X-2015-000083
Revisado como ha sido el asunto principal, visto el contenido de la diligencia de fecha 12-08-2015, suscrita por la Abg. Maria Abreu inscrita en el IPSA bajo el Nº 200.143 en su carácter de apoderada del ciudadano Pedro Murguey Marcano titular de la cédula de identidad Nº V-18.113.603, en la cual solicita sea decretada la medida de arraigo del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en virtud de que tiene preocupación porque la madre ciudadana Mariafernanda García Flores se llevó al niño a la ciudad de Caracas sin habérselo notificado, que el mismo no se ha podido comunicar con ella, señalando que la madre no tiene estabilidad laboral ni de habitación, lo cual le causa una situación de angustia, siendo que el niño se encuentra residenciado en el Estado Nueva Esparta donde cursa sus estudios, y a tal efecto consignó copia de constancia de inscripción y de promoción en el nivel de educación primaria, emanado por la Unidad Educativa Colegio Divina Pastora, a nombre del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, en tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en uso de las facultades otorgadas por la Ley, y en observancia del contenido del artículo del Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 466: “Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares (…), es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla (negrillas del Tribunal)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
a) Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña, adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la Responsabilidad de Crianza. (…)”
En tal sentido, visto que de los recaudos que se anexaron se evidencia que el niño para el momento de la introducción de la causa se encontraba residenciado en esta Circunscripción Judicial se considera procedente tal petición, y en consecuencia, se DECRETA MEDIDA PROVISIONAL DE ARRAIGO, al niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, hijo de los ciudadanos Pedro Murguey Marcano y Mariafernanda García Flores, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-18.113.603 y V-19.897.635 respectivamente, por lo que debe tenerse el Estado Bolivariano de Nueva Esparta como el domicilio del referido niño, mientras dure el Juicio. Así se declara.
En cuanto a la solicitud de medida provisional de Custodia solicitada esta Juzgadora señala a la apoderada que cursa en autos al folio 8 y 11 actas de comparecencia suscritas ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi en fechas 06/04/2015, por la ciudadana MARIAFERNANDA GARCIA, madre del niño, en la cual se señala textualmente “Es por ello que le otorgaré al padre del niño la Custodia transitoria, mientras que solucione mi problema de residencia” (…), siendo que la demanda que da inicio al mismo esta destinada a satisfacer la necesidad del padre de ejercer la Custodia de su hijo, en vista de la situación habitacional que presentaba para ese momento la madre, lo cual debe estar sujeto a un pronunciamiento judicial, el cual ha de verificarse, en uno y otro caso, es decir, en el procedimiento tendente a verificar cual de los padres posee actualmente las mejores condiciones para ejercer la custodia de su hijo, previo cumplimiento del procedimiento ordinario en el que se garantice a ambos padres la posibilidad de exponer y procurar demostrar las razones que dan lugar a sus mutuas pretensiones, siendo que en el presente caso, ni siquiera se ha verificado en autos la notificación de la madre del niño. Es por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiera la Ley, NIEGA la medida cautelar de CUSTODIA PROVISIONAL solicitada por la Abg. Maria Abreu inscrita en el IPSA bajo el Nº 200.143 en su carácter de apoderada del ciudadano Pedro Murguey Marcano, por cuanto la misma constituye el fondo del asunto. Así se declara.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil quince. (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza
La Secretaria
Dra. Luisana Marcano Vásquez
Abg. Yiseida Mora Lamus
Dagh*-
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