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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, trece de agosto de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-V-2015-000065
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado como  ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 10/08/2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, y RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.669.453 y V-11.853.271 respectivamente,  a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de la siguiente manera: Por concepto de obligación de manutención Tal y como lo he venido realizando desde el mes de Julio del año en curso, ofrezco la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales a favor de mis hijos, así como también la cantidad igual para el mes de Septiembre como Bono Escolar y el equivalente del 75% de dicha cantidad por concepto de Bono Navideño, igualmente cancelaré el cincuenta por ciento de la Póliza de seguro de los niños, y la totalidad de los gastos de ortodoncia de los mismos, en cuanto a los demás gastos extras cancelare el cincuenta por ciento de los gastos conjuntamente con la madre . Es todo. (…) la demandante expone: Visto lo ofrecido por el padre, aun cuando han transcurrido unos meses desde que se solicitó el monto, en vista de que convino en el monto solicitado en dicho momento acepto el ofrecimiento hecho por el padre. Pedimos se homologue el presente acuerdo. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, y RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD identificados en autos, de Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena  entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana J Marcano V. 	La Secretaria,
 
 Abg.   Yiseida Mora
 
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