REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000065
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 10/08/2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, y RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.669.453 y V-11.853.271 respectivamente, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” de la siguiente manera: Por concepto de obligación de manutención Tal y como lo he venido realizando desde el mes de Julio del año en curso, ofrezco la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales a favor de mis hijos, así como también la cantidad igual para el mes de Septiembre como Bono Escolar y el equivalente del 75% de dicha cantidad por concepto de Bono Navideño, igualmente cancelaré el cincuenta por ciento de la Póliza de seguro de los niños, y la totalidad de los gastos de ortodoncia de los mismos, en cuanto a los demás gastos extras cancelare el cincuenta por ciento de los gastos conjuntamente con la madre . Es todo. (…) la demandante expone: Visto lo ofrecido por el padre, aun cuando han transcurrido unos meses desde que se solicitó el monto, en vista de que convino en el monto solicitado en dicho momento acepto el ofrecimiento hecho por el padre. Pedimos se homologue el presente acuerdo. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ROSARIO BARAKAT MUÑOZ, y RAFEJ HORACIO MAKLAD MAKLAD identificados en autos, de Obligación de Manutención a favor de sus hijos. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
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