REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, trece de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2012-000014
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 12.08.2015, de la cual se desprende que los Ciudadanos MARYENIS COROMOTO CHIQUILLO y FELIX MARTINEZ venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 19.806.443 y 14.22.252 respectivamente, lograron un Acuerdo en cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual se regirá de la manera siguiente: El padre suministrará la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) mensuales por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, y en vista de que existe una deuda por concepto de obligaciones atrasadas, ambos padres establecen que el padre la cubrirá con la compra de vestuario que la niña requiera, en cuanto a los gastos de diciembre el padre comprará el vestuario del 24/12 y la madre del 31/12 lo cual será alterno año tras año, igualmente el padre cubrirá este año los gastos de uniforme y la madre de la lista de útiles, lo cual será alternado año tras año; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido que se realizará el día libre que tenga el padre en su trabajo, lo cual le será notificado a la madre a través de su esposo a su teléfono, el lugar de entrega de la niña será en la residencia de la abuela del padre donde será entregada y retirada la niña. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos MARYENIS COROMOTO CHIQUILLO y FELIX MARTINEZ identificados en autos, por Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora
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