REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 12 de agosto de 2015
Años 204 y 155


Exp. CP-1117-15

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL ORINOCO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10 de enero de 2007, bajo el N° 38, Tomo 1-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS MANUEL LUNA AMUNDARAY, Abogado, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 17.654.733, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.312.
DEMANDADO: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WENDY AZUAJE OQUENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.750.180, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 45.215.
MOTIVO: Demanda de Contenido Patrimonial (Cobro de Bolívares).

NARRATIVA

Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2010, ante el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, compareció el ciudadano MANUEL ANTONIO MARCANO ESPINOZA, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil ORINOCO, C.A., debidamente asistido por el abogado ROLMAN J. CARABALLO AVILA, quien interpuso la presente demandada por cobro de bolívares en contra del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta.
Fundamento su acción en lo previsto en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2010, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, admitió la presente demanda, ordenándose la intimación del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta para que pagase o formulase oposición dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2010, compareció el abogado LUIS MANUEL LUNA AMUNDARAY en representación del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta y de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso formalmente al procedimiento por intimación.
Por escrito presentado en fecha 01 de julio de 2010, el abogado anteriormente señalado, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta en fundamento a que no se agoto el procedimiento administrativo previo a las acciones contra el estado Nueva Esparta.
Mediante decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011, fue declarada sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Contra dicha decisión la abogada WENDY AZUAJE OQUENDO, ejerció recurso de apelación.
Dicha apelación fue oída en un solo efecto en fecha 08 de marzo de 2012.
Mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta le dio entrada al presente expediente y fijo el décimo (10mo) día de despacho para la presentación de los informes.
En fecha 03 de mayo de 2012 las partes presentaron informes en la presente causa.
Por decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta se declaro incompetente para conocer y decidir el presente recurso de apelación y declino la competencia a favor de este Juzgado.
Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2015, el referido Juzgado ordeno la remisión del presente expediente a este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 19 de junio de 2015 se le dio entrada al presente expediente en este Tribunal.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Advierte este Juzgador, que en el caso que nos ocupa, ha sido declinada la competencia a este Tribunal, a los fines de conocer en alzada, el recurso de apelación oído en un solo efecto, el cual fue ejercido en contra de la decisión dictada en primera instancia, en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Ahora bien, no debe dejar de observar el Juez que suscribe el contenido de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordinal 6, el cual se transcribe a continuación:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
7.- Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por su parte, el artículo 26 de la referida ley establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones publicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

Así las cosas, tenemos que en el caso que nos ocupa, la decisión cuyo conocimiento fue declinado a este Tribunal en alzada, no se corresponde con las apelaciones a que se contrae el referido ordinal 6 del articulo 25 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues de la revisión hecha a las actas del presente expediente se evidencia que la demanda incoada por la sociedad mercantil ORINOCO, C.A., contra el Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta no versa sobre la prestación de servicios públicos, resultado en consecuencia forzoso para este Juzgador plantear el conflicto negativo de competencia para conocer en alzada del recurso de apelación ejercido por la abogada WENDY AZUAJE OQUENDO en fecha 05 de marzo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011.
Sin embargo, resulta necesario determinar que Tribunal resulta competente para conocer del conflicto aquí planteado, al respecto se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que se presenten entre distintos Tribunales, para el conocimiento de determinada causa, así las referidas normas establecen lo siguiente:
“Articulo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considera a su ven incompetente, solicitara de oficio la regulación de competencia”.
“Articulo 71: La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del articulo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción de la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario No. 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, en su articulo 24, numeral 3, atribuye a la Sala Plena la competencia para dirimir los conflictos que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.
Ahora bien, dado que en el caso que nos ocupa no existe un superior común entre este Juzgado y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, corresponde remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su incompetencia para conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido por la abogada WENDY AZUAJE OQUENDO, actuando como apoderada judicial del Consejo Legislativo del estado Nueva Esparta en fecha 05 de marzo de 2012, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
SEGUNDO: Se acuerda solicitar la Regulación de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que resuelva del presente conflicto de competencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los 12 días del mes de agosto de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARI A
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

EXP. CP-1117-15