REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, catorce de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2013-000520
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL PALMA MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.389.
DEMANDADA: KATIUSKA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-19.435.990.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Septiembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), procedente de la Fiscalía Octava de Protección del Ministerio Público, siendo que en el escrito libelar presentado se desprende que el ciudadano MIGUEL ANGEL PALMA MILLAN, desde hace cuatro años ostenta la custodia de hecho de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”por cuanto la progenitora de la misma se la entrego porque no podía tenerla, ha sido el padre quien se ha ocupado de la niña, garantizándole todas sus necesidades tanto afectivas como económicas, alimentación, educación, salud, recreación entre otras, solicitando se regularice lo concerniente a la custodia legal de la niña de autos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 01 de Octubre de 2013, fue dictado auto de admisión, ordenándose la notificación de la parte demandada. En fecha 19 de Noviembre de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE GONZÁLEZ, se efectuó en los términos indicados en la misma.

Consta que en fecha 16 de Enero de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la Representación Fiscal del Ministerio Público, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer acuerdo alguno, en tal sentido, se dio por concluida la fase de mediación. En fecha 03 de Febrero de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 31/01/2014, culmino el lapso concedido a las partes, a los fines de la consignación de los respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda.

En fecha 13 de Marzo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como la Fiscal del Ministerio Público, oportunidad en la cual fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de los informes ordenados, se acordó la prolongación de la audiencia. En fecha 22 de Octubre de 2014, tuvo lugar la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, y visto el informe presentado por el equipo Multidisciplinario, y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación, y se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de se realizara la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 11 de Agosto de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Acta de opinión de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrita en fecha 02/09/2013, por ante la Fiscalía Octava de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Nueva Esparta, de la misma se puede apreciar que se le garantizó a la prenombrada niña, su derecho a opinar y ser oído, conforme lo establecido en el Articulo 80 de la LOPNNA. (Folio 04).
3) Acta de Compromiso del Representante, suscrito en fecha 09/07/2013, entre el ciudadano MIGUEL PALMA, en su condición de padre y representante de la niña y la Unidad Educativa Nacional Bolivariana “Maneiro”. (Folios 05 y 06) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
4) Copia simple de la Tarjeta de Vacunación de la niña en la cual se evidencia las vacunas que han sido aplicadas a la referida niña, así como el nombre de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE GONZÁLEZ, en el item del nombre y apellido de la madre. (Folio 18). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Constancia de Prosecución, suscrito en fecha 13/07/2012, por la Directora y Docente del Centro de Educación Inicial “Los Tomaticos”, en la cual hace constar que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, culminó la Etapa Preescolar del Nivel de Educación Inicial, dando prosecución al Primer Grado de Educación Primaria. (Folio 08). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero, que no es parte en el juicio, ni causante del mismo y que no fueron ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
6) Récipes, indicaciones, informes médicos, tarjeta de control de citas y facturas de estudios relacionados con la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de las cuales se puede apreciar los tratamientos y seguimientos realizados para garantizarle el derecho a la salud. (Folios 09 al 12). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Psicosocial, suscrito en fecha 01/10/2014, por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual consta de evaluación social y psicológica de los ciudadanos MIGUEL ANGEL PALMA MILLAN y KATIUSKA DEL VALLE GONZÁLEZ, y de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones integrales del equipo: “De las Observaciones y evaluaciones realizadas, en ambos hogares, se pudo determinar que la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
convive junto a su padre señor Miguel Ángel Palma Millán en el hogar de los abuelos paternos, debido a que la madre señora Katiuska del Valle González Ávila, no podía tenerla, dado que no cuenta con las condiciones económicas ni de habitabilidad adecuadas que le permitan darle a su hija calidad de vida. No obstante, ella en todo estos años siempre ha estado en contacto con su hija, algunas veces el padre no le permite verla y siempre tiene una excusa, cuando la niña tiene actividades culturales en la escuela no le participan y el día de las madres la que asiste a la escuela en su representación es la madrastra de la niña. Considera que el padre de su hija la anula como madre y desea que se establezca un régimen de convivencia que le permita estar más tiempo con su hija y poderle brindarle afecto y apoyarla en sus necesidades de acuerdo a sus posibilidades. Igualmente en las investigaciones realizadas se pudo observar que el tiempo que la niña ha permanecido en el hogar extendido paterno, bajo los cuidados de su padre contando con el apoyo de su grupo familiar, reflejándose vinculación afectiva de la niña con su padre y abuelos paternos, por lo que a través del tiempo trascurrido en este hogar a la niña, se le han resguardado sus derechos, lo que se puede observar en los avances obtenidos en educación, salud y afectivo. Según los resultados obtenidos de la entrevista clínica y las pruebas psicológicas aplicadas se puede afirmar, que el señor Miguel Ángel Palma Millán no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan continuar ejerciendo su rol de padre. Sin embargo, requiere orientación psicológica para mejorar la comunicación con la madre de su hijo dirigida hacia la convivencia exitosa sin conflictos. De acuerdo a los resultados obtenidos de la aplicación de la pruebas psicológicas y la entrevista clínica, la señora Katiuska del Valle González Ávila no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de madre. Se recomienda el establecimiento de un régimen de convivencia familiar que le permita el afianzamiento del lazo materno filial. Atendiendo el resultado de los componentes del informe, se concluye que la niña no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. Dice la niña: “Mi abuela y mi abuelo mandan, mi abuelo se pone furioso”. “Mi mamá vive por Pampatar, algunas voy, juego con mi hermanito, juego y ella es la maestra, algunas veces salimos a pasear y de compras; ella tiene a Luís y está embarazada de una niña”. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, aún no maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente libre, en la niña se refleja el aprendizaje y la introyección de normas y valores.” (Folios 46 al 57). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Estado Sucre, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Responsabilidad de Crianza constituye un deber y un derecho propio de los progenitores, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya regulación se encuentra consagrada en los artículos 358 y 359 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…. (Negrillas del Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.
El caso de autos, procede de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, instancia que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición del ciudadano, MIGUEL ANGEL PALMA MILLAN, accionó en 25 de Septiembre de 2013 ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hija, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”virtud que la progenitora, ciudadana, KATIUSKA DEL VALLE GONZÁLEZ, le entregara su hija alegando que no podía tenerla, a la fecha hace cuatro años aproximadamente y ha sido este, quien se ha responsabilizado individualmente de su crianza con ayuda de su madre y abuela de la niña.
Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana, KATIUSKA DEL VALLE GONZÁLEZ, fue debidamente notificada del presente asunto según se verifica de autos y de conformidad al articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la mencionada ciudadana, no compareció a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la Ley en comento, trayendo su ausencia para quien suscribe; indicio de falta de interés de hacer uso del derecho que le asistía como progenitora, de regular de mutuo acuerdo el ejercicio de custodia respecto a su hija, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, asimismo, trae como consecuencia lo previsto en el artículo 472 de la LOPNNA, en cuanto a que los hechos expuestos por la parte actora se presumen como ciertos hasta prueba en contrario.
En cuanto a las pruebas aportadas en autos, los hechos ciertos no desvirtuados en el proceso y la actitud pasiva de la progenitora de la niña de autos frente a esta causa, quien Juzga tiene la convicción que la progenitora desde el tiempo que se señalo anteriormente entrego la niña al progenitor quien se ha responsabilizado íntegramente de su hija, y la madre solo en ocasiones comparte de escasos momentos con su hija, por lo que se desprendió de autos que, desde el año 2011 la progenitora no asume el contacto y responsabilidad diaria que debe tener el progenitor custodio respecto de sus hijos, y no consta en autos que la madre, haya intentado acercamiento con su hija, asimismo se constata que la referida niña está escolarizada, estudiando en la Unidad Educativa Nacional Bolivariana Maneiro del Municipio Mariño de este Estado, ilustrando a esta Juzgadora con las constancias de prosecución de estudios consignada en el expediente, que el progenitor a cumplido cabalmente su responsabilidad de garantizarle a su hija el derecho de educación. En consecuencia, el ciudadano, MIGUEL ANGEL PALMA MILLAN, al recurrir a esta instancia judicial busca a través de una sentencia detentar el ejercicio de custodia de su hija, custodia que “de hecho” la ha detentado, garantizándole a su hija la protección de sus derechos.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante a través de la asistencia jurídica de la fiscalia de protección, indicó los hechos y los antecedentes del asunto, en cuanto al cuidado y atención que ha procurado el padre a su hija, refiriendo que la madre de su hija, escasas veces la busca, que el no tiene objeción alguna en que comparta con ella, las pocas veces que la frecuenta, se la lleva y luego regresa pues donde vive no tiene condiciones para que la niña pueda pernoctar, que la niña tiene un teléfono y es ella quien llama a la mama. En este orden de ideas, recalca esta Juzgadora la importancia que tiene para el presente asunto, la apreciación de los resultados arrojados por el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, apreciándose de la evaluación de la ciudadana Katiuska del Valle González Ávila que se recomienda el establecimiento de un régimen de convivencia familiar que le permita el afianzamiento del lazo materno filial con su hija, con miras a esta recomendación, este Tribunal acuerda establecer un Régimen de Convivencia amplio con la progenitora no custodia, que debe ser en lo posible el resultado de acuerdos consensuados, siempre escuchando la opinión de su hija. Y así se establece.

Así las cosas y verificando los hechos y pruebas aportadas en autos, las cuales han generado plena convicción en quien suscribe, que el progenitor es idóneo en garantizarle a su hija la protección integral y tiene las condiciones psico-sociales para ejercer efectivamente su rol de padre, aplicar los correctivos de forma adecuada y proporcionarle el afecto que esta necesita para su sano desarrollo, es por lo que no cabe duda que la referida niña tiene el derecho constitucional, de convivir con su progenitor, MIGUEL ANGEL PALMA MILLAN, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de su hija. No obstante, de acuerdo a los resultados del informe es necesario que el progenitor custodio reciba orientación psicológica para mejorar la comunicación con la madre de su hija, todo en favorecer su integridad.

Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en cuanto al EJERCICIO DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PALMA MILLAN, venezolano, mayor de edad, de este domiciliado y titular de la cédula de identidad Nº V-12.506.389, en contra de la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-19.435.990. En consecuencia se le OTORGA, al ciudadano MIGUEL ANGEL PALMA MILLAN, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su hija, la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, de nueve (09) años de edad, quedando facultado el referido ciudadano para custodiarla, vigilarla, asistirla y ejercer su representación legal ante instituciones educativas y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos. SEGUNDO: Se establece Régimen de convivencia familiar con la progenitora no custodia en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual se regirá en forma amplia respetando las horas de sueño, de descanso y de estudio de la niña de autos, oída su opinión y consenso entre ambos progenitores, procurando siempre que la decisión del compartir entre la niña y la progenitora no custodia, favorezca su personalidad emocional e integridad personal, de conformidad con lo establecido en el articulo 386 de la LOPNNA.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
LA JUEZA

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez

ASUNTO: OP02-V-2013-000520