REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OH05-X-2015-000001
Medida Interlocutoria: Ajuste del monto de la Medida Preventiva al Salario Mínimo vigente.

Revisado como ha sido el presente asunto, en la oportunidad de la audiencia de juicio de fecha 10 de agosto de 2015, la cual quedo diferida a petición de parte en razón de espera de resulta proveniente de entidad bancaria, donde la parte actora, bajo el alegato de ser importante para la definitiva, fundamento, que fue considerado por el tribunal, con un fin objetivo y garantista a ser estimado en sentencia decisiva, para determinar el quantum de la obligación de manutención con relación al adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Así las cosas, acordado como fue el diferimiento, previa exposición de partes, uno y otro solicitan al tribunal el ajuste del 30% del salario mínimo actual la Medida Provisional de Obligación Manutención de los “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Este Tribunal a los fines de proveer esta medida, debe hacer las siguientes consideraciones particulares del caso, se detalla que en fecha 20 de febrero de 2015 y 09 de marzo de 2015 este Tribunal decreto medida provisional de Obligación de Manutención a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, respectivamente, dichas medidas quedaron establecidas en la cantidad de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS MENSUALES (Bs. 1686,74), cantidad equivalente al 30% del salario mínimo vigente, el cual para la fecha era CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.622,47).

En este orden, es oportuno puntualizar que es un hecho notorio comunicacional, que el sueldo mínimo vigente decretado por el Ejecutivo Nacional , a la fecha es de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs. 7.421,68) según Decreto No. 1737, publicado en Gaceta Oficial No. 40.657 de fecha 11 de Mayo de 2015.

En consecuencia de tal incremento, la obligación de manutención fijada preventivamente a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, quedó por debajo del salario mínimo actual, por lo que en aras al interés de los hermanos y a los fines de no profundizar en los elementos para determinar la obligación de manutención acorde a la realidad de los referidos hermanos, elementos consagrados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales se analizaran en la oportunidad de dictar sentencia de mérito en esta causa, es por lo esta Juzgadora considera procedente ajustar el monto de la medida preventiva ajustándola al equivalente del 30% del salario mínimo vigente, a favor de los hermanos de autos, por todo lo expuesto, se modifica la Medida Preventiva de Manutención dictada en fecha 20 de febrero de 2015 y 09 de marzo de 2015 por este Tribunal a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” respectivamente, bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se establece como monto de obligación provisional de manutención a favor del adolescente, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
el monto mensual de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 50 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 2226,50), cantidad equivalente al 30% del salario mínimo vigente, el cual para la fecha es de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs. 7.421,68). SEGUNDO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención provisional, el deposito bancario, en este sentido, la ciudadana, RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, deberá depositar la cantidad señalada, en la cuenta de ahorros Nro: 0171-0037-81-2000516988 en la Entidad Financiera “Banco Activo” a nombre del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
a partir del mes de Septiembre 2015.
TERCERO: Se establece como monto de obligación provisional de manutención a favor de la niña, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, el monto mensual de DOS MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES CON 50 CENTIMOS MENSUALES (Bs. 2226,50), cantidad equivalente al 30% del salario mínimo vigente, el cual para la fecha es de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs. 7.421,68). CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención provisional, el deposito bancario, en este sentido, el ciudadano, HUMBERTO MATA, deberá depositar la cantidad señalada, en la cuenta de ahorros Nro: 0175-0076-73-0060250470 en la Entidad Financiera “Banco Bicentenario” a nombre de la ciudadana, RENATA ELENA JIMENEZ ROMERO, a partir del mes de Septiembre 2015.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas de la presente decisión.
Notifíquese de la presente modificación de medida a las partes, para fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez