REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000371.-

DEMANDANTE: JANETH ESTEFANIA DI MARCO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.629.140.
ASISTIDA: por la Abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.644.
DEMANDADO: IRVING ANTONIO LINARES GOITIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-15.304.479.
ASISTIDO por el Abogado ROMER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.760.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 25 de Junio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, observándose del escrito libelar presentado por la ciudadana JANETH ESTEFANIA DI MARCO FUENMAYOR, debidamente asistida por la Abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, en contra del ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITIA, a favor del niño de autos, que el progenitor fue imputado y acusado por del delito de abuso sexual contra su hija mayor, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Amazonas, y se encuentra bajo régimen de presentación cada 8 días, ante el Tribunal en Funciones de Control del estado Amazonas. Cabe destacar que desde que esta enfrentando los procesos judiciales contra el presunto abusador, y desde el momento que se entero de los hechos perpetrados contra su hija, no ha mantenido comunicación alguna con el referido ciudadano, tampoco existe ningún tipo de contacto directo, tampoco relación alguna entre su hijo y su padre, ni con su familia paterna de origen, no existe convivencia familiar establecida de hecho, ni de derecho, demostrando con su actitud un desprendimiento total y absoluto desinterés hacia su hijo. Asimismo señalo que tampoco aporta lo correspondiente a la obligación de manutención, lo cual asume totalmente la progenitora, indicando que no ha cumplido con los atributos inherentes a la patria potestad de su hijo. Por todas las circunstancias expuestas, solicitó al Tribunal, la Privación de la Patria Potestad, en contra del progenitor del niño de autos, de conformidad a las causales b y c del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, dictándose auto en fecha 27 de Junio de 2014, mediante el cual la causa fue admitida, ordenándose la notificación de la demandada y la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 22 de Octubre de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que vista la diligencia presentada en fecha 21/10/2014, por el ciudadano Irving Antonio Linares Goitia, se entiende notificado sin más formalidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, en fecha 01 de Diciembre de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 10/11/2014, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes a fin de consignar sus respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda.

El día 01 de Diciembre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidos de abogados, la Representación Fiscal del Ministerio Público, y siendo que se requería de la materialización de elementos probatorios, se acordó la prolongación de la audiencia. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 20 de Enero de 2015, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidos de abogados, la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y por cuanto no se requería de ningún otro elemento probatorio, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación. En consecuencia, se ordeno la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a fin de que fuese itinerado al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.

Mediante auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 27 de Julio de 2015, tuvo lugar la celebración de la referida audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concluyéndose la misma el 04 de Agosto de 2015.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Acta de Disolución de Unión Estable de Hecho, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Atures, del estado Amazonas, inserta bajo el N° 907, folio 907, de los Libros correspondientes al año 2013; en la cual se evidencia que de manera voluntaria los ciudadanos IRVING ANTONIO LINARES GOITIA y JANETH ESTEFANIA DI MARCO FUENMAYOR, disolvieron la Unión Estable de Hecho, habida desde el veintiséis de marzo de 2012. (Folio 07). Esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, y se tiene como fidedigna. Sin embargo, el presente procedimiento vincula deberes del padre respecto de las obligaciones y responsabilidades con el hijo. En consecuencia, dicha documental, no aporta elemento probatorio respecto del procedimiento, por lo tanto se considera no oportuno de valorar, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple del escrito de Acusación Fiscal, suscrito en fecha 09/12/2013, por el Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Amazonas, en el asunto signado bajo el N° 02-F5M-230-13, contra el ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITIA, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA. (Folios 08 al 21). 4) Copias simples del expediente llevado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Amazonas, signado bajo el N° F2-3210-2013, donde indica como imputado: ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITIA; victima: niña ESTEFANIA DORAIDA, Delito: Violencia Sexual, Fecha de Inicio: 19/06/2013. (Folios 22 al 30). Respecto de las documentales 3 y 4 se observa, que se trataron de hechos que constituyeron una presunta conducta del ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITIA tipificada en la legislación como delito. No obstante el órgano competente en la materia dictamino absuelto de culpabilidad al ciudadano en cuestión. Por lo tanto, esta juzgadora la desestima para valorar, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil.
5) Copia simple de Cuadro de Póliza y Recibo de Prima de Seguro, emitido en fecha 25/11/2013, por La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., en el cual consta que se trata de una Póliza HCM Integrall, con fecha vigencia desde 25/11/2013 hasta 25/11/2014, siendo la titular de la póliza la ciudadana JANETH ESTEFANIA DI MARCO FUENMAYOR, asegurada conjuntamente con sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” asimismo, se observa que se canceló la cantidad de Bs. 9.710,08 correspondiente a la prima. (Folios 31 al 33). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
6) Constancia de Inscripción y Constancia de Estudio, suscrita en fecha 25/06/2014, por la Directora del Centro de Educación Inicial San Juan de Dios, indicando que el niño, se encuentra inscrito y cursa en esa institución para cursar Sala 3 de Educación Inicial, en el periodo académico 2013-2014. (Folios 34 y 35). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
7) Copias simples de cinco (05) facturas Nros. 8793; 8600; 8422; 8197; 8018 y 7942, emitidas en fechas 05/06/2014; 07/05/2014; 07/04/2014; 07/03/2014; 03/02/2014 y 17/01/2014, respectivamente, por Centro de Educación Inicial San Juan de Dios, C.A., por concepto de pago de las mensualidades de Junio, Mayo, Abril, Marzo, Febrero, Enero y Agosto, del alumno “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”quien cursa estudios en la Sala 3 de Educación Inicial, las cuales suman un monto total de Bs. 13.850,00; evidenciándose que dichos montos fueron sufragados por la ciudadana JANETH ESTEFANIA DI MARCO FUENMAYOR. (Folios 36, 38 y 41). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
8) Copias simples de cuatro (04) facturas emitidas en diferentes fechas del año 2014, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 03 Facturas por concepto de medicinas, las cuales suman un monto total de Bs. 858,98; 01 Factura por concepto de Formula Láctea; por un monto de Bs. 279,61; las cuales suman un monto total de Bs. 1.138, 59, evidenciándose que dichos gastos fueron sufragados por la ciudadana JANETH ESTEFANIA DI MARCO FUENMAYOR, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 39). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 02 facturas de las 15 facturas consignadas, por cuanto no se distinguen los datos de emisión por el desgaste y deterioro de las mismas.
9) Copia simple de Oficio N° AMAZ-F5-3398-2013, suscrito en fecha 02/12/2013, por el Fiscal Quinto del Ministerio Público del estado Amazonas, remitido a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, en la que proceden a dar respuesta a lo requerido, indicando que la causa se encontraba en fase de investigación; que figura como víctima la niña ESTEFANIA DORAIDA, y como investigado el ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITIA, quien figuraba al momento de los hechos como padrastro de la víctima; hasta la fecha no le ha sido dictado ninguna en contra. Así mismo, señaló que en fecha 05/11/2013, se le imputo al ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITIA, ante el Tribunal Tercero de Control, el delito de Abuso Sexual a Niña, y le fue acordado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. (Folio 40). Esta Juzgadora observa que se trata de “documento público administrativo”, emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad. No obstante por consideraciones que anteceden, esta juzgadora la desestima para valorar, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1) CARMEN OFELIA FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.564.392.
2) KATHIUSKA JOSEFINA JEAKELYNE DI MARCO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.924.689.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1) Copia certificada de Acta de Audiencia de continuación de Juicio Oral, en el asunto XP01-P-2013-004970, del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, seguido en contra del ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITIA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Niña, de fecha 18/09/2014, de la cual se desprende que se dicto sentencia absolutoria del prenombrado ciudadano. (Folios 71 y 178). Esta Juzgadora observa que se trata de “documento público, y se tiene como fidedigna. No obstante por consideraciones que anteceden, esta juzgadora la desestima para valorar, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 398 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Oficio N° 878-2014, suscrito en fecha 16/07/2014, por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual se remitió información con respecto al proceso penal llevado en contra del ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITIA, en tal sentido, se informo que al referido ciudadano cursa causa N° XP01-PO-2013-004970, por ante el Tribunal Segundo de Juicio, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Niña, la cual se encuentra en tramite en la fase de Juicio Oral. El mismos es concatenado con Oficio Nº 114-2015, suscrito en fecha 24/02/215, por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual se informo que en el asunto seguido al ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITIA, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Niña, fue interpuesto Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, en fecha 09/01/2015, por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Amazonas, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 19/12/2014, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la cual ABSOLVIÓ, al ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITIA, en consecuencia se decretó la libertad plena del mencionado ciudadano; asimismo informó de la Audiencia Oral fijada para el día 27/02/2015, en la que se procederá a emitir la decisión correspondiente a la resolución de dicho recurso. (Folios 71 y 178). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Esta Juzgadora por notoriedad judicial, ordeno la revisión a través del Sistema Juris 2000, de los asuntos signados con las nomenclaturas OP02-V-2014-000607 y OP02-V-2014-000608, de Régimen de Convivencia Familiar y Ofrecimiento de Obligación de Manutención respectivamente, de los cuales consta, en el primero de ellos que en fecha 10/03/2015, se dictó decisión mediante la cual se declara DESISTIDO el PROCEDIMIENTO incoado por el ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITIA, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.304.479, asistido del abogado en ejercicio Romer Rodríguez Romero, inscrito en el inpreabogado bajo el número 217.760, y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha, a tenor de lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención al Articulo 472 de la citada norma; Asimismo, consta en el asunto OP02-V-2014-000608 de Obligación de Manutención, que en fecha 02/06/2015, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, la misma se difirió por cuanto no compareció la parte demandada; Celebrando la prolongación de la Fase de Mediación el día 06/07/2015, dejando constancia de que solo compareció la parte demandante, y se procedió a dar por concluida dicha fase. En fecha 22/07/2015, la secretaria dejo constancia que había concluido el lapso concedido a las partes del presente asunto a los fines de la consignación de los respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda, a la espera de que se fije la subsiguiente audiencia de Sustanciación. Quien aquí juzga, ordena de oficio, la incorporación al acervo probatorio de los asuntos antes mencionados, por cuanto se constata la voluntad del progenitor demandado en el cumplimiento de sus deberes y derechos respecto a su hijo, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:
"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

Asimismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

"Artículo 348: La Patria Potestad comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella."

No obstante, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estableció una forma de privar al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, cuando sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas contempladas en el artículo 352 de la referida ley.

En el presente caso, la ciudadana JANETH ESTEFANIA DI MARCO FUENMAYOR, accionó en fecha 25 de junio de 2014, ante este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con el fin de privar al ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITIA, de la patria potestad sobre su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”de cuatro (04) años de edad, fundamentando su pretensión en los literales “B” y “C” del Artículo 352 de la LOPNNA, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija.
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos (…)”

Se desprende de las actas procesales, que el progenitor demandado se dio por notificado de la presente causa, de conformidad al artículo 462 de la LOPNNA. En este sentido, certificado por secretaria la notificación del ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITIA, el tribunal de la causa fijo oportunidad la celebración de la audiencia de sustanciación a la que contrae el articulo 473 de la Ley especial que rige la materia, en dicha oportunidad se deja constancia de la comparecencia de ambas partes respectivamente asistidos por defensa privada. Ahora bien, en este orden corresponde a esta Juzgadora decidir con fundamento a lo alegado y probado en autos.
Del acervo probatorio, se evidencian pruebas que vincula la presente demanda con lo ocurrido entorno al presunto delito de abuso sexual en la persona de la hermana del niño de autos, cometido presuntamente por el ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITIA, progenitor del niño niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”Así las cosas, con fundamento a esta situación, la progenitora demandante, apoyando además la acción en Medida Innominada de No Acercamiento del ciudadano Irving Linares a su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” decretada en fecha 19/03/2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, medida que quedo luego desistida en fecha 30/06/2014, alega entonces la causal b y c del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En este orden, aprecia quien suscribe, que no se evidencia prueba que demuestre que el ciudadano IRVING ANTONIO LINARES GOITIA, haya incurrido en exponer en situación de riesgo o amenaza los derechos fundamentales de su hijo, pues las pruebas aportadas, tal como se evidencia de autos accionan hechos que revisten acción penal presuntamente cometidas por el progenitor demandado en contra de la hermana del niño de autos, observándose respecto de esto, que se ejercieron las acciones penales correspondiente y el nombrado ciudadano quedo absuelto de culpabilidad, hechos y procedimientos que no es tema de controversia respecto de la pretensión que aquí, se debe demostrar. En consecuencia la referida causal b del artículo 352 de la ley en comento, no vincula hechos entre padre e hijo, que es la esencia de la causal de la norma demandada. Y así se establece.

Ahora bien, en relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone:


“……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” (Resaltado por el Tribunal)

En el caso de autos, señala la ciudadana JANETH ESTEFANIA DI MARCO FUENMAYOR, en el libelo de demanda, y en audiencia de juicio a través de su abogada asistente que el ciudadano Irving Linares, no cumple con la obligación de manutención, de manera irresponsable, desde hace mas de dos años, tampoco se ha responsabilizado por la vivienda salud y educación de su hijo y no solo eso sino que ha abandonado sus deberes relativos al fortalecimiento de los lazos familiares, no comparte ni convive con su hijo, así como tampoco le profesa amor cariño ni afecto. En atención al presente alegato, aprecia quien juzga, una situación suscitada entre el padre demandado y la hermana del niño de autos, ruptura de la relación conyugal que mantenía con la progenitora de su hijo, producto del acontecimiento la madre se residencia en este estado, además de esto debe igualmente no pasar por inadvertido que el progenitor se encontraba de cara a un procedimiento penal en el estado amazonas, circunstancias que en consonancia a la citada sentencia puede presumirse la imposibilidad del padre, en la atención directa respecto de su hijo. Sin embargo consta de autos, que comparece el papa demandado ante este Circuito Judicial y se da por notificado en la presente acción, compareciendo a las audiencias fijadas. En este orden, de conformidad y en aplicación al principio de Primacía de la Realidad, y al Principio de la Búsqueda de la Verdad consagrado en el literal “J” del artículo 450 de la ley in comento, verifica esta sentenciadora a través del Sistema Iuris 2000 que el ciudadano Irving Linares, acciono ante este Circuito Judicial Régimen de Convivencia Familiar y Ofrecimiento de Obligación de Manutención a favor del niño de autos, apreciando este Tribunal la voluntad del progenitor tanto en el contacto como en el cumplimiento de sus derechos y deberes respecto de su hijo. Respecto de la único testigo evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio, ciudadana Carmen Ofelia Fuenmayor, se aprecia de las preguntas realizadas por la abogada de la actora, que es abuela materna del niño de auto, expresa conocer al ciudadano Irving Linares, así como tener conocimiento que Janeth es una buena madre, que trabaja para mantener a sus hijos y entre otras cosas que desconoce de los procedimientos que cursan ante este circuito interpuestos por el progenitor demandado a favor de su hijo, testimonio que estima quien suscribe por tratarse de pariente de conformidad a la norma del 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pero no apartándose del criterio expuesto en líneas que anteceden con relación a que dado a las circunstancias, que fueron consideradas anteriormente, el progenitor estuvo imposibilitado, mas no desentendido del cumplimiento de derechos y deberes con relación a su hijo. En consecuencia, de la evacuación de las documentales contendidas en el expediente, no se demuestran a criterio de quien Juzga, los alegatos de la parte demandante, que pudiesen configurar la causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa al incumplimiento por parte del ciudadano, IRVING ANTONIO LINARES GOITIA de los deberes inherentes a la patria potestad de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. Y así se declara.

Por todo lo expuesto, la presente demanda no debe prosperar en derecho, no obstante apreciando la voluntad del progenitor no custodio del niño de autos, conlleva a esta juzgadora a advertir a los progenitores la procura respecto del bienestar y estabilidad de su hijo, conciliando mutuamente las instituciones familiares en su favor.Y así se declara.
Finalmente es oportuno dejar constancia que esta juzgadora a pesar de la corta edad del niño de autos, garantizo su opinión, en este procedimiento.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de Privación de Patria Potestad incoada por la ciudadana: JANETH ESTEFANIA DI MARCO FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.629.140, debidamente ASISTIDA por la Abogada MARYLAND MENDOZA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.644; en contra del ciudadano: IRVING ANTONIO LINARES GOITIA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-15.304.479, debidamente ASISTIDO por el Abogado ROMER RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 217.760; por no demostrarse las causales “b” y “c” del Artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se insta a las partes a la prosecución de la causa de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, que cursa por ante este Circuito Judicial de Protección, a favor del niño de autos; Asimismo, de conformidad a la ley especial que rige la materia, procurar establecer en el procedimiento para tal fin, el Régimen de Convivencia mas favorable a la integridad personal del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”

Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para fines de cierre del expediente y su remisión al archivo regional. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diez (10) días del mes de agosto de 2015. Año 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria.


Abg. Evelyn Martínez


Exp: OP02-V-2014-000371