REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diez de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2008-000173
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTES: HUMBERTO JOSE VASQUEZ y MARIA JESUS LOPEZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s V-2.830.603 y V-5.576.218, respectivamente.
DEMANDADA: YAMLISBETH JOSÉ VELÁSQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.220.291.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 17 de Marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, se recibió mediante oficio demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la joven de autos, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, en el cual se dejo constancia que en fecha 12/02/2008, el referido Consejo de Protección dicto Medida de Protección de Abrigo, para ser ejecutada en Familia Sustituta, en el hogar de los abuelos maternos, ciudadanos HUMBERTO JOSE VASQUEZ y MARIA JESUS LOPEZ DE VELASQUEZ, . De igual manera consta, que fueron consignadas copias simples del Expediente Administrativo N° 783, llevado por el referido Consejo de Protección.

El conocimiento de la presente causa le correspondió a la Juez Unipersonal N° 01, del Circuito Judicial de Protección de este Estado, y en 28 de Marzo de 2008, se dicto auto de admisión, ordenándose la citación de las partes, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 13 de mayo de 2008, fue dictada Medida Provisoria de Colocación Familiar, a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos HUMBERTO JOSE VASQUEZ y MARIA JESUS LOPEZ DE VELASQUEZ.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, se aboco al conocimiento del presente asunto la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, ordenando la notificación de las partes. En fecha 10 de Noviembre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que las notificaciones de las partes se efectuaron en los términos en la misma; asimismo, en fecha 02 de Diciembre de 2011, la Secretaria dejo constancia que el día 01/12/2011, culminó el lapso que tienen las partes para la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda.

El día 09 de Diciembre de 2011, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización del informe social requerido al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, se fijara la prolongación de la Fase de Sustanciación por auto separado. Dicha prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, tuvo lugar el día 21 de Julio de 2014, dejando constancia de la incomparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; así como la Fiscal del Ministerio Público, analizados los elementos probatorios que constan de auto, considerando que los elementos cursantes en autos son suficientes para decidir lo debatido, se da por Concluida la Fase de Sustanciación y la remisión de este asunto a la Jueza de Juicio, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a fin de que fuese realizada la itineración correspondiente.

Mediante auto de fecha 01 de Agosto de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 05 de Agosto de 2015 se celebro la audiencia oral, pública y contradictoria, de conformidad al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1. Copia simple del Acta de Nacimiento de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

1.2) Medida de Protección de Abrigo dictada en fecha 12/02/2008, por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, a favor de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”para ser ejecutada en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos HUMBERTO JOSE VASQUEZ y MARIA JESUS LOPEZ DE VELASQUEZ. A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Reporte suscrito en fecha 25/06/2014, por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que se procedió a realizar visita domiciliaria en el hogar de las Ciudadanas Maria Jesús López de Velásquez y Yamlisbeth Velásquez López, relacionada con el ASUNTO: OP02-V-2008-000173 de Colocación Familiar a favor de la niña, en la dirección suministrada para la elaboración del Informe de trabajo social y entrega de cita psicológica, ubicada Urbanización Augusto Malave Villalba, calle Miranda casa No 6, Municipio Peninsula de Macanao de este estado y Urbanización Augusto Malave Villalba, calle No 8, Municipio Peninsula de Macanao de este estado respectivamente; Durante la realización de la visita domiciliaria ambas ciudadanas manifestaron su intención de desistir del procedimiento de colocación familiar, puesto que el mismo fue motivado principalmente para incluir a la niña en los beneficios laborales (especialmente seguro medico) de los que gozaba su abuelo materno, señor Humberto Velásquez como policía estadal; sin embargo el mismo falleció hace ya dos años; por lo cual dicha tramitación queda sin efecto. Por lo antes expuesto la trabajadora social insto a ambas ciudadanas a acudir ante el tribunal y manifestar por escrito su decisión de no continuar con el proceso de colocación familiar iniciado.” (Folio 88). A dicho reporte elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La colocación familiar es una medida de protección temporal que dicta el Juez a favor de niños, niñas y adolescentes que se encuentran privados de su familia de origen que se ejecuta bajo las modalidades de familia sustituta o entidad de atención, debiendo preferirse la primera modalidad.

Esta figura jurídica se encuentra consagrada tanto en nuestra Carta Magna como en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual tiene por finalidad otorgar la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose esta como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, el cual es menester transcribir:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

La Responsabilidad de Crianza constituye el principal atributo de la Patria Potestad como institución que garantiza los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

La Patria Potestad es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la siguiente manera:

"Artículo 347: Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas."

De la misma forma establece la LOPNNA, en su artículo 356 que una de las formas de extinguir la Patria Potestad es la mayoridad del hijo, supuesto que al configurarse resultan igualmente extinguidos los atributos que componen la Patria Potestad

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 05 de Agosto de 2015, al evacuar la partida de nacimiento de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente se constató que el día 31 de julio del presente año, cumplió la mayoría de edad, en consecuencia y de conformidad con el contenido del artículo 18 del Código Civil, adquirió desde la referida fecha la plena capacidad para realizar todos los actos de la vida civil, por cuanto quedó extinguido el régimen de la Patria Potestad sobre su persona

Por tal motivo y visto que la joven, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”es mayor de edad y por lo tanto puede disponer de su vida, por cuanto no requiere de ninguna figura de representación, por tener plena capacidad civil, es que esta Juzgadora debe declarar, IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en virtud de la mayoría edad de la joven “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENCIA SOBREVENIDA de la acción de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Península de Macanao del estado Bolivariano Nueva Esparta, por requerimiento de los ciudadanos HUMBERTO JOSE VASQUEZ y MARIA JESUS LOPEZ DE VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-2.830.603 y V-5.576.218, respectivamente en contra de la ciudadana YAMLISBETH JOSÉ VELÁSQUEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.220.291; en virtud que cursa al folio diez (10) del presente asunto, acta de nacimiento de la mencionada joven, suscrita por el Registro Civil del Municipio Tubores, en la cual se evidencia que nació en fecha 31/07/1997, por lo que en el día 31/07/2015 cumplió la mayoría de edad, lo cual conlleva legalmente a la extinción de cualquier tipo de representación o responsabilidad de crianza de la misma. SEGUNDO: Se revoca la Medida de Colocación Familiar Provisoria de fecha 13 de Mayo de 2008, dictada por la Juez Unipersonal Nº 01 Suplente Especial de este Circuito Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, diez días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2008-000173