REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, siete de agosto de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2013-000062
Parte Actora: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO ANTOLIN DEL CAMPO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
Demandados: JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO y YESENIA DEL VALLE LUNAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.199.538 y V-22.996.904, respectivamente.
Beneficiarios: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
Motivo: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.


Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Jueza para decidir, observa:
Resguardando los Intereses de los Niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”para garantizarles su derecho a estudiar y mantener una vida digna por cuanto se requiere inscribirlos en un Colegio dependiendo de su lugar de residencia, es por lo que en fecha seis de agosto de dos mil quince, tuvo lugar una entrevista extraordinaria con los ciudadanos Yesenia del Valle Lunar Guerra y José Gregorio González Moreno, progenitores de los niños de autos, plenamente identificados, la ciudadana Idelma Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 7.903.279 y el ciudadano Wilmen Ramón Moreno, que es su esposo, titular de la cédula de identidad No. 11.853.017; la Directora de la Casa Abrigo, ciudadana Avelina Isabel Mejias Martínez, la Trabajadora Social de la Entidad Mónica Marcano, la Fiscalía Octava del Ministerio Público y la Defensa Pública de este estado.
Habiendo sostenido conversaciones con los presentes, los ciudadanos Yesenia del Valle Lunar Guerra y José Gregorio Gonzalez Moreno, manifestaron ante este Juzgado que están de acuerdo en que se les haga entrega de sus hijos a los ciudadanos Idelma Urdaneta y Wilmen Ramón Moreno, quienes son sus Tíos paternos porque el ciudadano Wilmen Ramón Moreno es hermano del padre los niños y la ciudadana Idelma Urdaneta es su pareja desde hace mas de diez años, quienes tienen estabilidad de hogar y para que sean ellos, sus representantes legales y su familia sustituta; señalan su conformidad de que sean trasladados a su casa en Aricagua ya que ellos los van a cuidar y los van a proteger; que tienen cuartos para los niños; que lo que quieren todos es el bienestar de los niños y que puedan estar protegidos en un ambiente de su misma familia.
Por su parte, los ciudadanos Idelma Urdaneta y Wilmen Ramón Moreno, manifestaron que habian comparecido a la audiencia porque ellos están dispuestos a tener con ellos a sus sobrinos siempre y cuando se les de una autorización para que Iderma los lleve al Colegio y los vaya a buscar; que se van a hacer cargo de los niños durante el tiempo que sea necesario para bañarlos, cuidarlos y darles su comida y estar pendiente de ellos mientras se decide lo de los Padres.
La Fiscalía expuso en Interés Superior de los Niños que no tiene inconveniente que queden bajo los cuidados de los Tíos Paternos pero insta que los padres no deben estar cerca de ellos hasta tanto se determine por la Fiscalía Novena según expediente MP115472 2015 que se encuentra en fase preparatoria por la presunción de actos lascivos en contra de la Niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” por lo que hasta tanto no se determine, no debe haber el contacto con los Padres.
La ciudadana Avelina Isabel Mejias Martínez manifestó hacer entrega de un acta consignada en el presente asunto de que los niños fueron entregados temporalmente a sus tíos paternos hasta el día de ayer.
Visto lo expuesto por las partes, se observa de las actas procesales, que en fecha veinticinco de febrero de 2015 se dictó sentencia en la que se Modificó la Colocación Familiar de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”respectivamente, se revocó la Responsabilidad de Crianza de los Niños a sus Progenitores y se ordenó la Reintegración de los niños a la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar haciendo una intervención familiar de los niños.
Ahora bien, como quiera que en el día de hoy han comparecido a este Juzgado los ciudadanos Idelma Urdaneta y Wilmen Ramón Moreno manifestando su disposición de cuidar a los niños y hacerse cargo de ellos en su hogar ubicado en Aricagua; que tienen las condiciones para mantener a los niños; que el ciudadano Wilmen Ramón Moreno trabaja y la ciudadana Idelma no trabaja en la calle y los puede cuidar; que se desprende de sus dichos que ambos pueden garantizarle a los niños su desarrollo integral; que los padres han aceptado que los niños estén con los ciudadanos Idelma Urdaneta y Wilmen Ramón Moreno; observando que los ciudadanos Wilmen Ramón Moreno y José Gregorio González Moreno son hermanos; que lo que se busca con la presente decisión es que los niños tengan un resguardo con su familia extendida, sin que ello implique darlos a otros ajenos para que los puedan educar y formar, ya que lo trascendental es brindarles un sano desarrollo integral, esta Jueza se remite a la norma de la siguiente manera:
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.
En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto:
En este caso, por intervención familiar, esta Jueza entregó a los niños a la Entidad de Atención por sentencia dictada en fecha 25/02/2015 para su cuidado y protección.
En tal sentido, encontrándose los niños en la Entidad y según los dichos de la Directora y de la Trabajadora Social, quienes han cuidado permanentemente de ellos, los padres han sido consecuentes en visitar a los niños en dicha Entidad pero no han asistido a realizarse evaluaciones psicológicas que los conduzcan o los ayuden a superar sus problemas conductuales para tener nuevamente la Responsabilidad de Crianza de sus hijos siendo que lo que motivó la intervención fue una denuncia por actos impropios de los Padres a los Niños que no podía permitírsele la permanencia en el hogar y en resguardo de su integridad física, se tomo dicha decisión que hoy se pretende reversar con los nuevos acontecimientos respecto a la escolaridad de los niños.
En la conducta desplegada por los niños cuando ven a sus Padres, se ve que son felices, se alegran, los abrazan, les hablan y que se relacionan bien.
No obstante lo anterior, de las actas procesales y de las declaraciones de la Fiscal del Ministerio Público, se desprende las recomendaciones dadas en cuanto a mantener alejados temporalmente a los progenitores de sus hijos, al menos, hasta que se decida respecto de las averiguaciones que cursan ante ese Despacho Fiscal que será remitido, en su oportunidad, a este Juzgado y una vez conste ello en autos, la Jueza decidirá si nuevamente ellos se pueden hacer cargo de sus hijos.
Por los motivos expuestos precedentemente, analizados y adminiculados los dichos de los intervinientes y de todos los presentes, en consonancia con los dichos en la entrevista y el contenido de la norma transcrita, se concluye que en este caso, los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”respectivamente, deben egresar de la Entidad de Atención Doña Lilia de Tovar, por lo que se revoca la sentencia dictada en fecha 25/02/2015; y así se establece.
Siendo así, los ciudadanos Idelma Urdaneta y Wilmen Ramón Moreno, son personas que mantienen una unión familiar y se han ofrecido voluntariamente a darles afecto y garantizarles sus derechos y cuidados necesarios para su desarrollo integral, de igual manera se aprecia de las conductas de ambos que aparentemente no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer el rol de guardadores de los niños, por lo que se les hace entrega a los Tíos paternos, ciudadanos Idelma Urdaneta y Wilmen Ramón Moreno de la Custodia y Responsabilidad de Crianza de los prenombrados niños; y así se establece.
Se debe reglamentar la permanencia de los niños con su familia extendida, ciudadanos Idelma Urdaneta y Wilmen Ramón Moreno en el sector Aricagua de este estado por considerarse la permanencia de los Niños en este hogar, donde se puede lograr un nivel de adaptación y estabilidad social que es conveniente para que mantengan una vida digna y alegre, protegidos y progresen en sus estudios, alcanzando estabilidad emocional, física y espiritual. la cual se regirá por las siguientes condiciones:
Los ciudadanos Idelma Urdaneta y Wilmen Ramón Moreno tienen la idoneidad para desempeñar su rol de guardadores de los niños, a tenor de lo establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA; y así se establece.
Conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los ciudadanos Idelma Urdaneta y Wilmen Ramón Moreno, ostentarán la CUSTODIA y Responsabilidad de Crianza de los Niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos legalmente ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; se ordena emitir Constancia por separado a los referidos ciudadanos.
Se hace saber que la Custodia y Responsabilidad de Crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.
Se ordena realizar una evaluación integral anual por parte del equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado en el hogar de los ciudadanos Idelma Urdaneta y Wilmen Ramón Moreno para constatar la permanencia de los niños en dicho hogar y su protección integral y remitan al Tribunal la resultas de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA a fin de garantizar el Interes Superior de los Niños; y asi se establece.
La medida aquí dictada podrá ser revisable por el Tribunal a los fines de ratificarla, revocarla o modificarla, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los Niños así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y asi se establece.
Se ordena a los Padres, ciudadanos JOSE GREGORIO GONZALEZ MORENO y YESENIA DEL VALLE LUNAR GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.199.538 y V-22.996.904, respectivamente, que se realicen terapias psicológicas para recuperar el contacto con sus hijos; y así se establece.
Se ordena librar oficio a la Fiscalía Superior Novena para que remita a este Despacho la información necesaria sobre el contenido del expediente MP115472 2015 que se encuentra en fase preparatoria por la presunción de actos lascivos en contra de la Niña Yeisy del Valle González Lunar por parte de su o sus progenitores, a fin de verificar el restablecimiento del contacto de los niños con sus padres, pues hasta tanto ello se determine, no debe haber el contacto con los Padres; y así se establece.
En merito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: se revoca la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 25/02/2015.
Segundo: se ordena el egreso definitivo de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”años de edad, respectivamente, de la Entidad de atención Doña Lilia de Tovar; por lo que se ordena librarle oficio a dicha Entidad a los fines legales pertinentes.
Tercero: se les hace entrega a los Tíos paternos, ciudadanos Idelma Urdaneta y Wilmen Ramón Moreno de la Custodia y Responsabilidad de Crianza de los prenombrados niños; y como consecuencia de lo anterior, se ordena la permanencia de los niños, en el hogar de los ciudadanos Idelma Urdaneta y Wilmen Ramón Moreno ubicados en la calle Principal de Aricagua, a una cuadra de la Parrillera La Primera, casa S/N de color amarilla, al frente una ventana color crema, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.903.279 y 11.853.017, respectivamente.
Cuarto: se ordena emitir Constancia por separado a los referidos ciudadanos, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlos legalmente, ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas.
Quinto: se hace saber que la Custodia y Responsabilidad de Crianza que ha sido dada es personal e intransferible por lo tanto, los ciudadanos Idelma Urdaneta y Wilmen Ramón Moreno no están autorizados a entregar los niños a ninguna persona, incluyendo los padres, sin autorización judicial, pues son ellos los únicos responsables de los niños.
Sexto: se ordena realizar un informe anual por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Juzgado en el hogar de los ciudadanos Idelma Urdaneta y Wilmen Ramón Moreno a fin del seguimiento de ley.
Séptimo: Los progenitores deberán realizarse evaluaciones Psicólogicas periódicas.
Octavo: Líbrese oficio a la Fiscalía Superior Novena en los términos expuestos en la motiva de este fallo que se dan por reproducidos íntegramente en este dispositivo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta.
La Asunción, siete de agosto de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,


Yelitza Guaramaco
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Yelitza Guaramaco