REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de Agosto del dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001507

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este estado, entre los ciudadanos JOSWIL OSBALDO GONZALES SALGADO y NIURKY NAYIBITH RODRIGUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-19.682.502 y V-22.998.451 respectivamente, en beneficio de su hijo, el niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual consta en acta de fecha 17/07/2015 de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre manifiesta que le pasará a su hijo para su manutención la cantidad de MIL BOLIVARES, (1.000,00) quincenal para un total de DOS MIL BOLIVARES, (2.000,00) Mensuales. Como Bono de Fin de Año cancelará CINCO MIL BOLIVARES, (5.000.00), anual para ropa, calzado y juguetes. Ambos progenitores aportaran el 50% de los demás gastos como: colegio, transporte, útiles, uniforme, gastos médicos, deporte, recreación, vivienda, cosméticos entre otros. Régimen de Convivencia Familiar: Será de dos (02) días a la semana, rotativos. En caso de que el padre busque a su hijo un día lunes a las 06:00 pm deberá hacer el retorno el día miércoles a las 06:00 am. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, que es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A Ejusdem. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,

Merlyn Prieto Velásquez
Rgrs