REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001608
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito ante la Defensoría Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Estado, entre los ciudadanos Lorena del Valle Valerio Millan y José Alberto Natera Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.669.996 y V-12.921.797 respectivamente, en beneficio de sus hijos los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”de edad respectivamente, el cual consta en acta de fecha 08-05-2015, y que quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: PRIMERO: El padre ciudadano José Alberto Natera Reyes, aportara mensualmente por concpeto de alimentación y productos de aseo personal, un monto no menor a un salario mínimo mensual, el cual será entregado a la madre en especies. SEGUNDO: Con relación a los gastos médicos, los hermanos Natera Valerio, están amparados por una póliza de seguros provista por el padre. En cuanto a las medicinas y cualquier otro gasto que no sea amparado por dicha póliza, serán cancelados por ambos progenitores de mutuo acuerdo y en partidas iguales. TERCERO: En cuanto a los gastos escolares (MENSUALIDAD ESCOLAR, UTILES, UNIFORMES, TRANSPORTE) de ambos niños, el padre José Alberto Natera Reyes, se compromete a cancelar los mismos. CUARTO: Con relación a los gastos navideños, cada progenitor proveerá a los hermanos lo que consideré necesario, sin restricciones en el entendido de que de mutuo acuerdo suministrarán a los hermanos NATERA VALERIO, ropa, calzado, juguetes, etc. QUINTO: Con relación los gastos de recreación, cultura y deportes serán cancelados por cada progenitor al momento de causarse. Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: El progenitor compartirá con los hermanos NATERA VALERIO, un fin de semana alterno cada quince (15) días, en virtud de su horario laboral. SEGUNDO: Ambos progenitores convienen en que podrá disfrutar de la compañía de sus hijos durante los días de semana, sin limitaciones. TERCERO: En cuanto a los periodos vacacionales, los mismos serán compartidos entre ambos padres por periodos iguales, previa comunicación entre ellos. Para las vacaciones escolares compartirán por periodos iguales, carnavales 2016 lo pasaran con el padre y semana santa 2016 con la madre, alternándose cada año. En cuanto al periodo navideño para el año 2015 los hermanos NATERA VALERIO compartirán con el padre desde el 20 al 28 de Diciembre de 2015 y con la madre del 29 de Diciembre de 2015 al 07 de enero de 2016, alternándose cada año. El día de la madre con la madre, el día del padre con el padre, los cumpleaños de los niños ambos progenitores compartirán con ellos al igual que el cumpleaños de los padres. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.-
La Jueza,

Fanny Luz Márquez
La Secretaria,


Maria Rosa Guerra

FLM/MRG/Yurimar*.-