REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001595
Solicitantes: ciudadanos Luís Cecilio Cazorla Acosta y Valentina Landaeta Vasquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.221.908 y V-15.179.587 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio Maria Carolina Vasquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.927.
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, se le dio entrada al presente asunto. Revisadas las actas procesales que lo conforman, se observa que la presente solicitud es una Separación de Cuerpos y de Bienes conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil, cuyo tramite debe llevarse a cabo por el Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria consagrado en el Título IV, Capítulo VI de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que esta Jueza ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. En tal sentido, siendo que las partes solicitaron a este Tribunal la supresión de la audiencia a que se contrae el artículo 512 ejusdem, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal motivo, se prescinde de la audiencia, por cuanto se ha revisado los documentos que la acompañan, por lo que esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES interpuesta por los ciudadanos Luís Cecilio Cazorla Acosta y Valentina Landaeta Vasquez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.221.908 y V-15.179.587 respectivamente; conforme a los artículos 189 y 190 del Código Civil. De conformidad con el contenido del artículo 351 de la Ley especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”ivencia Familiar de la niña, se HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares, en las mismas condiciones en que lo expusieron conforme a la solicitud presentada por los precitados ciudadanos, considerándolo asunto pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando esta Instancia a las partes intervinientes que el incumplimiento del mismo, acarreará las sanciones dispuestas en los artículos 352 y 389-A ibidem. Por lo que se debe adjuntar a la presente sentencia, copia del mismo para su certificación; y así se establece. De igual modo, se observa que los bienes de la comunidad conyugal quedan adjudicados tal y como los solicitantes lo establecieron en su escrito inicial, el cual es de la siguiente forma: 1. Respecto al bien inmueble constituido por un terreno con una casa construida, ubicada en el sector Santa Isabel, El Guayabal, La Asunción, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran identificados en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 05 de Junio de 2006, quedando inscrita bajo Nº 10, Protocolo Primero, Tomo 11, con el presente documento, el ciudadano Luís Cecilio Cazorla Acosta, plenamente identificado anteriormente, declara que nada tiene que reclamar a su favor por cuanto reconoce que el bien inmueble citado le pertenece a su cónyuge Valentina Landaeta Vasquez por haberlo adquirido y pagado en su totalidad con fecha anterior a la celebración del matrimonio, por lo tanto renuncia a cualquier posible derecho que existiera a su favor. 2. Respecto al vehiculo que les pertenece a los solicitantes, por haberlo adquirido según documento autenticado en la Notaria Publica de la Asunción del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo Nº 07, Tomo 07, cuyas características son: Placa: 009081, Serial de Carrocería KLY3S11BDWC504754, Serial de Motor: F8C6354988, Marca DAEWOO, Modelo TICO SL, Color: BLANCO Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Uso: Particular, Año 1998, con el presente documento se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana Valentina Landaeta Vasquez, plenamente identificada. 3. Respecto al vehiculo que les pertenece a los solicitantes, por haberlo adquirido según certificado de Registro Numero 29907323 emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, cuyas características son: Placa: XOC302, Serial de Carrocería 8YEFN28UXLV066932, Serial de Motor: 6 CILI, Marca JEEP, Modelo WAGONEER LIMITE, Color: NEGRO Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Uso: Particular, Año 1999, con el presente documento se le adjudica en plena propiedad al ciudadano Luís Cecilio Cazorla Acosta, plenamente identificado; y así se establece. Ambos solicitantes se otorgan respectivo finiquito sobre los conceptos detallados y nada quedan a deberse; y así se establece. En consecuencia, se HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos y en las mismas condiciones expuestas el acuerdo relativo a la extinción de la comunidad conyugal, considerándolo asunto pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez La Secretaria,
Maria Rosa Guerra
FLM/MRG/Yurimar*.-
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