REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 13 de Agosto de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001590
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por Fiscalia Sexta Especial del Ministerio Publico en Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de este Estado, con ocasión el convenio suscrito por los ciudadanos: Nair Maria Moreno Quijada y Jorge Julián Lugo Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.142.015 y V-13.980.628 respectivamente, en beneficio del niño: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con el niño todos los días sábado de 10:00 am a 5:00 pm vacaciones, semana santa, escolares, carnavales alternas, y 24 de diciembre con el padre y 31 con la madre alternos, mantendrá comunicación telefónica todos los días. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Abg. Yvette Moy Pavan