REÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 13 de agosto de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OH04-X-2015-000075.
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Abg. Fanny Luz Marquez. Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2014-000715
I
Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 29/07/2015, por la Dra. Fanny Luz Marquez, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con la causal establecida en el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo expuesto en la sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en el procedimiento contentivo de Obligación de Manutención Subsidiaria, signado con el Nº OP02-V-2014-000715, incoado por la ciudadana Alexzaida José Rosario, debidamente asistida por el abogado Jefferson Ramírez, en contra de los ciudadanos Sledy Piña Tavera, Sefora Piña Tavare, William Sacarías Armando Piña Tavera y William Jeremías Piña Tavera, se le dio entrada.

En fecha 10/08/2015, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Jueza inhibida entre otros argumentos expresó lo siguiente:

“…Me INHIBO de continuar conociendo del presente asunto No. OP02-V-2014-000715 (…)
(…) Invoco la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, distinguida con el Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, a tal fin… Invoco el contenido del escrito de formalización que presentó el abogado Jefferson David Ramírez Valera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suficientemente acreditado en autos, en fecha veintinueve (29) de Junio de 2015 en el recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial en el asunto No. OP02-R-2015-000047 en el que sustento las injurias cometidas en mi contra pues en el Resumen de los Hechos miente al narrar los hechos suscitados en la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar y esos dichos los siento injuriosos hacia mi investidura de Jueza… El abogado al decir mentiras en mi contra, me injuria con sus dichos de este modo, además entra en total contradicción y me acusa de que cometí irregularidades en contra de su mandante, hechos totalmente falsos, pues en mi condición mediadora, simplemente dirimía la controversia… Insisto en que el abogado Jefferson David Ramírez Valera al emplear falsas imputaciones, sin decir sobre qué específicamente versan sus dichos ha quebrantado mi disposición en continuar conociendo de este asunto, lo que ha conllevado a que mi ánimo se haya quebrantado y siento que no debo continuar en el conocimiento de esta causa pues existe una animadversión por tantas injurias y mentiras de las que el referido abogado me señala, pues a su decir son conductas extrañas, irregularidades procesales, privación de derechos a las niñas, coacción hacia su persona y agravios varios; todo ello configuran las injurias porque son insultos falsos e injustos que se traducen en ofensas sin fundamento en sus palabras (…)
(…) Invoco el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, sentencia de fecha 29/11/2000. Invoco asimismo, como sustento en la presente inhibición la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (…)
(…) Por ultimo solicito que la presente inhibición sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar (…)”


II. Esta Superioridad para decidir observa:

La Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2014-000715, de conformidad con el articulo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, invocó la causal genérica contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de Agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se estableció:

“el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Ahora bien, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la “competencia subjetiva de los funcionarios” permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:

“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión N° 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia N° 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.

De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa:

En el caso de marras la Dra. Fanny Luz Marquez, Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el referido asunto invocando primeramente la causal contemplada en el ordinal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el apoderado judicial actor tanto en el escrito de formalización de la apelación ejercida por este como en la audiencia, realizó una serie de afirmaciones que se constituyen en injurias y ofensas hacia su persona.
Ahora bien, revisada la precitada acta se desprende que la Jueza indica como ofensas e injurias las siguientes frases:
“*Miente al indicar que: “…en la Audiencia no se logra ningún acuerdo ya que la juez decide diferir la misma…”; La audiencia se difirió para dar certeza a las partes de quienes debían encontrarse como demandados y no por eso no se logró el acuerdo; aparte que se puede lograr una mediación en cualquier estado y grado del proceso.
*Me injuria al indicar que: ”…obviando así que no se encontraba en el lapso procesal para la subsanación, violando el principio procesal como lo es el de preclusión de los lapsos procesales donde cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva, sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso, por cuanto ello es una garantía del debido proceso…”;
*Me injuria al indicar que: “…La juez no detalla ni menciona la motivación por el cual difiere dicha audiencia…” y mas adelante indica: “…denote ciertas irregularidades con respecto a la defensa de mi poderdante en representación de las menores…”
*En el capitulo III De Las Conclusiones, señaló expresamente como sigue: “…Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales…”
*Mas adelante indica: “…NO PUEDEN LOS JUECES Y JUEZAS DISPONER DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SI DE OBJETOS SE TRATARA…
*Continúa su escrito injuriándome de la siguiente manera: “…Extrañamente la ciudadana juez de mediación acoge unos criterios sin fundamentar los motivos razonables expresos del porque difirió la audiencia y le priva de la solicitud de obligación de manutención subsidiaria provisional a las hermanas…”
Vuelve a mentir al indicar que “PRIVÉ DE LA SOLICITUD A LAS NIÑAS” pues nunca cometí tal agravio contra las niñas de autos y eso se puede constatar de las actas procesales que reproduzco íntegramente en esta acta como prueba y fundamento de mi inhibición.
En la audiencia del recurso de apelación, según la trascripción de sus dichos, folio 3 del cuaderno del recurso, el abogado Jefferson David Ramírez Valera, expuso: “… En esa audiencia no se llegó a ningún acuerdo, hubo muchas irregularidades, me sentí coaccionado por la Jueza (…) la Jueza vulneró la integridad de las niñas….

Ahora bien, considera esta superioridad, que las precitadas frases plasmadas en el escrito de formalización de la apelación presentado por el abogado JEFFERSON DAVID RAMIREZ VALERA ante esta superioridad y la en exposición realizada por este en la audiencia celebrada con ocasión al referido recurso, no constituyen injurias, ni ofensas en contra de la jueza que plantea su incompetencia subjetiva, pues son a juicio de quien suscribe defensas en resguardo de de los derechos de su representada que están enmarcadas dentro de las actuaciones de carácter jurisdiccional por esta dictadas, y que atacan dichos actos, por considerar este profesional, que los mismos perjudican los derechos de su mandante, pero no se observa que la ofenden en el plano personal, motivo por el cual la causal establecida en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la referida jueza no prospera en derecho, y así se decide.

No obstante lo anteriormente expuesto, por cuanto el Aquo también invocó la causal genérica establecida en la sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, se procede a su análisis:

Estima esta Alzada, que de la lectura del acta de inhibición se desprende que pese a que ya se dijo que las defensas empleadas por el apoderado de la parte actora de la causa principal no constituye ofensas e injurias, la jueza se encuentra afectada en su ánimo para conocer de esta causa, por los dichos del referido profesional del derecho Jefferson David Ramírez Valera, señalando entre otros argumentos que este abogado al emplear falsas imputaciones, con sus dichos ha quebrantado su disposición a continuar conociendo del asunto, lo que ha conllevado a que su animo se haya quebrantado por lo que siente que no debe continuar en el conocimiento de esa causa, pues existe una animadversión de su parte hacia el.

Por tal motivo, en obsequio de una justicia transparente, imparcial y objetiva, a la que tienen derecho todos los ciudadanos, considera esta juzgadora que resulta prudente y necesaria la separación de la Dra. Fanny Luz Márquez, del conocimiento de la presente causa, en virtud de que esta se encuentra afectada en su fuero interno y tanto la inhibición como la recusación, tal como refiere la sentencia por ella invocada, son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la utilización de las mismas de manera ociosa e infundada, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad.
Por tanto, la presente inhibición prospera en derecho siguiendo el criterio explanado en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual como se dijo anteriormente, destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial y así se decide.

Concretado lo anterior, es importante recordar que la inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez.

En este orden de ideas, hay que dejar claro que tal instituto no puede ni debe ser interpretado por los distintos operadores del sistema de justicia, como un mecanismo generador de desprendimiento de las causas, sin que exista efectivamente una manifestación de parcialidad por parte del Juzgador, que colida con la función de impartir justicia, por cuanto dicha práctica desvirtuaría el fin y la esencia del mismo.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29/11/2000, en relación a este punto ha señalado:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

La afirmaciones del Juez configuran elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte justicia, lo que quiere decir que el solo dicho del juez inhibido al expresar que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el Estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia, no obstante, debe probar los hechos que motivan la separación del conocimiento de la causa en cuestión, siempre que éstos sean comprobables, pues existen situaciones, en que las circunstancias son indemostrables, toda vez, que ocurren y se encuentran en el fuero interno, en el ánimo del administrador de justicia, es poco probable que puedan ser comprobados o traídos a los autos mediante pruebas que puedan materializarse, lo cual hace presumir que son ciertos los hechos alegados en este asunto.

Por lo que, visto que la Jueza no fue allanada en su debida oportunidad, tal y como lo dispone el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, estima esta Superioridad que está fundada la causal genérica invocada por ella para separarse de conocimiento del asunto, por lo que se aprecia que la inhibición planteada en relación al abogado Jefferson Ramírez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.140, está legalmente justificada y así se establece.

En este orden de idea, concluye esta Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que en el caso analizado, no están cumplidos los supuestos consagrados en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por no estar demostrada la causal invocada, sin embargo, de la misma Acta de Inhibición se desprende que la Jueza cuya incompetencia subjetiva nos ocupa, se encuentra efectivamente afectada en su animo y en su fuero interior para conocer de este asunto, por lo que quedo debidamente probada para quien aquí decide la causal genérica establecida en la sentencia N° 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO. En consecuencia, estando cumplidos los requisitos legales antes mencionados, la presente inhibición procede en derecho y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. FANNY LUZ MARQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el ciudadano abogado JEFFERSON DAVID RAMIREZ VALERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.140, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura N° 2140.
Notifíquese a la Jueza Dra. Fanny Luz Marquez, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y remítase el presente cuaderno a la Jueza que conoce del Asunto Principal, el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al mismo distinguido con el Nº OP02-V-2014-000715.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015).
La Jueza Superior,

Dra. Maria del Rocío Rodríguez I.
La Secretaria,

Abg. Yelitza Guaramaco

En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

La Secretaria,

Abg. Yelitza Guaramaco.