REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
204° y 156°
Adjunto a oficio N° 25.909-15 de fecha 16.04.2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, remitió a esta alzada, copias certificadas del expediente N° 11.775/14, contentivo de la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana MARISOL RAMIREZ ORTIZ en contra del ciudadano LUIS ANTONIO VILANOVA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia solicitado de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión de fecha 19.11.2014 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para seguir conociendo la presente solicitud en razón de la materia con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.152 de fecha 02.04.2009, y DECLINÓ LA COMPETENCIA en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 21.04.2015 (f. 21) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 22.04.2015 (f. 22), se le dio entrada al expediente y se ordenó darle tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, esta alzada pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES:
Consta a los folios 2 al 5 del presente expediente, escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesto por la ciudadana MARISOL RAMIREZ ORTIZ en contra del ciudadano LUIS ANTONIO VILANOVA. A los folios 6 al 10 cursan copias certificadas de los instrumentos fundamentales de la demanda.
Cursa al folio 11 auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le da entrada a la solicitud.
En fecha 19.11.2014 (f. 12), el Tribunal se declaró incompetente para conocer la presente solicitud en razón de la materia con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.152 de fecha 02.04.2009, y la declinó en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10.12.2014 (f. 17 al 19), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, solicitó de oficio la regulación de competencia en contra de la decisión de fecha 19.11.2014 dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
DE LA COMPETENCIA.-
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer y decidir el presente recurso de regulación de competencia, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia RC N° AA20-C-2013-000205, dictada el 05.05.2013, donde señaló:
“…En el sub iudice, la representación judicial de la demandada solicitó la regulación de competencia como medio de impugnación contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, reafirmó su competencia para conocer del presente juicio.
(...) Ahora bien, en casos como el presente, esta Sala de Casación Civil no es la llamada para conocer la solicitud de regulación de la competencia, siendo el tribunal en el orden jerárquico, o sea, el Superior del que dictó la decisión impugnada, el competente a tal fin, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…Artículo 71 La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el caso bajo estudio, el contradictorio a decidir por la vía de regulación de competencia aparece integrado por una de las partes del proceso y un tribunal de municipio, por lo que corresponde al tribunal Superior respectivo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, de conformidad con el precitado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 21 de fecha 22 de marzo de 2002, en el juicio seguido por Arrecife C.A., y otra contra Arrecife Sport Wear C.A., y otros, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
“…Efectivamente, en el caso de autos, los codemandados solicitaron la regulación de competencia como medio de impugnación contra la sentencia de fecha 29 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, por considerarse competente.
Ahora bien, ante tal solicitud, lo procesalmente pertinente era la remisión inmediata del expediente al Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial del tribunal de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta norma, establece claramente lo siguiente:
“...La solicitud de la regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan.
El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
No obstante, a pesar de lo dispuesto en la precitada norma adjetiva, el tribunal de la causa, quien se pronunció por primera vez sobre la competencia, al serle solicitada la regulación de competencia como medio de impugnación, según se señaló supra, ordenó remitir el expediente a este Alto Tribunal de la República; cuando lo procesalmente pertinente, al haberse interpuesto la solicitud de regulación de competencia era, que dicho Juzgado (sic) hubiese remitido las actuaciones, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que fuese éste el que se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia y no este Máximo Tribunal, quien sólo le corresponde conocer, cuando exista un conflicto de competencia entre tribunales que no tengan un Juzgado Superior común a ambos o, cuando la incompetencia es declarada por un Juzgado Superior, según el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. Supuestos estos ajenos al caso de autos…”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito en el sub iudice, por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de la regulación de competencia planteada por la parte demandada, es al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda por distribución. Así se decide….”
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes anotado emitido por la Sala de Casación Civil, el Juzgado competente para conocer la solicitud de regulación de competencia es el superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita, y siendo que en el presente asunto, la decisión impugnada fue emitida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el recurso de regulación de competencia ejercido de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión emitida el 19.11.2014 por el referido Juzgado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer el presente asunto, se pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el recurso de regulación de competencia de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se somete al conocimiento de esta alzada el recurso de regulación de competencia ejercido de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en contra de la decisión dictada el 19.11.2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, que se declaró incompetente para conocer la presente solicitud en razón de la materia con fundamento en la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.152 de fecha 02.04.2009, y la declinó en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Los motivos que condujeron al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial a desprenderse del conocimiento de la presente solicitud quedaron explanados en la decisión recurrida inserta al folio 12 del presente expediente, los cuales se transcriben a continuación:
“…Por cuanto de la revisión del Libelo de demanda de Divorcio que encabezan este proceso y de sus recaudos anexos presentada por la ciudadana MARISOL RAMIREZ ORTIZ, (…); en contra del ciudadano LUIS ANTONIO VILANOVA, (…), y por cuanto la solicitante en el Numero 2, del CAPITULO III, de su petitorio solicita: “Que se cite al ciudadano LUIS ANTONIO VILANOVA, (…), a fin de que le de contestación a la demanda. (…).- Ahora bien por cuanto la RESLUCIÓN N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, establece en su Artículo 3: “Que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, Mercantil, Familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”; es por lo que este tribunal de Municipio no tiene competencia; …”.
Asimismo, consta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial no aceptó la declinatoria de competencia efectuada, alegando:
“…En tal sentido, atendiendo la disposición que precede este Juzgado al evidenciarse del escrito libelar que la presente solicitud es de familia de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento se encuentra atribuido a los Juzgados de Municipio, no acepta la declinatoria de competencia efectuada…”.
El presente recurso se circunscribe en determinar si procede o no la regulación de la competencia formulada por la Jueza Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, en una solicitud de divorcio planteada conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
Al respecto el mencionado Juzgado fundamentó el conflicto en el contenido de la Resolución N° 2009-0006 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.03.2009 y en el hecho que del escrito libelar se evidencia que la solicitud es de familia de jurisdicción no contenciosa, y por lo tanto su conocimiento está atribuida a los Juzgados de Municipio.
Por su parte el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, se declaró incompetente para conocer la referida solicitud fundamentándose en la petición que hace la representante legal de la parte actora cuando solicita en el Numeral 2 del Capítulo III de su Petitorio: “Que se cite al ciudadano LUIS ANTONIO VILANOVA…., a fin de que le de contestación a la demanda”.
El artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
Sobre tal disposición legal, la jurisprudencia ha sostenido: “…(omissis) el propósito del legislador cuando estableció el divorcio vincular por una ruptura prolongada de la vida en común, previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil, fue el de crear un procedimiento esencialmente no contencioso. “No quiso el legislador que mediante este procedimiento se suscitara conflicto de intereses, que se diera una controversia, que se desarrollara el principio del contradictorio, puesto que en definitiva no hay un proceso contencioso. Si los cónyuges quieren dilucidar su situación mediante el debate judicial no pueden recurrir a este procedimiento”.
De lo preceptuado anteriormente, se desprende que el procedimiento previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, es de jurisdicción no contenciosa.
Asimismo, es menester citar el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, que son: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En este sentido la Resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02/04/2.009, en su artículo 3, establece que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
En virtud de lo anteriormente señalado, queda determinado que por cuanto la regulación de competencia se refiere a una solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, su jurisdicción es voluntaria y no contenciosa y no debe ser tramitada por el procedimiento contencioso como pretende alegar el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, al declararse incompetente. Y Así se decide.
En otro orden de ideas, es necesario para esta alzada citar el contenido del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que señala: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
La norma anteriormente citada deja claramente evidenciado que los asuntos relacionados con la regulación de la competencia no suspenden el curso del proceso, salvo las excepciones contenidas en la misma, las cuales no se aplican a la presente causa. En la parte in fine del pronunciamiento que hace la Jueza Segundo de Primera Instancia, establece: “…la presente solicitud suspende el curso de la causa hasta tanto conste en autos las resultas del Juzgado de alzada…”, sin embargo, tal como se determinó, la referida suspensión resulta improcedente, por lo que se advierte a la Juez que en los sucesivos procesos relacionados con regulación de la competencia, se abstenga de suspender la causa, salvo en los casos exceptuados.
En consecuencia se declara con lugar el conflicto de competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por lo que el conocimiento del presente asunto le corresponde al referido Tribunal de Municipio, por mandato de la resolución Nº 2.006-2.009 de fecha 18 de marzo del año 2.009, dictada por el Tribual Supremo de Justicia en Sala Plena, y así se dispondrá en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de regulación de competencia ejercido de oficio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión proferida en fecha 19.11.2014 por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, la cual queda REVOCADA.
SEGUNDO: COMPETENTE para conocer la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana MARISOL RAMIREZ ORTIZ en contra del ciudadano LUIS ANTONIO VILANOVA el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, como lo instituye el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,
Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL.
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08730/15
IMV/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
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