REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A., inscrita en fecha 08.06.2012 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, bajo el N° 48, Tomo 45-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN, RITAMARY SILVA y LUCIA PEÑA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 123.371, 173.999, 115.826 y 118.670, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
TERCERO INTERESADO: ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 147.306 y domiciliada en el Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO: abogados JOSE VICENTE SANTANA OSUNA y JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 1.497 y 58.906, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ, en contra de la sentencia dictada el 30.01.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 13.02.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 27.02.2015 (f. 253) y se le dio cuenta a la Jueza.
Por auto de fecha 02.03.2015 (f. 254), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 17.03.2015 (f. 255 al 262), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
En fecha 27.03.2015 (f. 263 al 265), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual impugnó los alegatos esgrimidos por el tercero interesado.
Por auto de fecha 15.04.2015 (f. 266), la Jueza Suplente Especial de éste despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa y se dejó transcurrir a partir de ese día exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Se inició por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A. en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ya identificados.
En fecha 21.08.2014 (f. 104 al 114), se dictó sentencia mediante la cual se declaró inadmisible la acción.
En fecha 22.08.2014 (f. 115), compareció la ciudadana YAMELA SUAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta a los abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN, RITAMARY SILVA y LUCIA PEÑA.
En fecha 22.08.2014 (f. 117), compareció la ciudadana YAMELA SUAREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada.
Por auto de fecha 27.08.2014 (f. 119), se oyó en el efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte querellante, ordenándose remitir el presente expediente a éste Tribunal, a los fines de que conociera de la misma; siendo librado el correspondiente oficio en esa misma fecha.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal en fecha 27.08.2014 (f. 122) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 28.08.2014 (f. 123), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04.04.2001, se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.
En fecha 05.09.2014 (f. 124 al 133), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación propuesta por la parte querellante.
En fecha 09.09.2014 (f. 145), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito contentivo de solicitud de medidas precautelativas.
Por auto de fecha 12.09.2014 (f. 150), se estimó procedente la medida precautelativa consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 01.07.2014 dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en el expediente 2065-14 y se ordenó oficiar a dicha Juzgado, a los fine de participarle lo acordado. Asimismo, se negó la medida innominada mediante la cual se pretendía la prohibición expresa temporal hasta que finalice en todos sus grados e instancias la acción, de realizar actos de administración (arrendamiento a terceros) sobre el local comercial identificado con el N° 3, ubicado en la calle San Nicolás, entre las calles Fajardo y Fraternidad, planta baja del edificio Franci; librándose el oficio en esa misma fecha.
En fecha 29.09.2014 (f. 154), compareció el abogado LUIS GABRIEL ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 01.10.2014 (f. 157), se le advirtió al apoderado judicial de la parte querellante que se procedería a dictar el fallo respectivo dentro de la oportunidad establecida para tal fin en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 07.10.2014 (f. 158 al 168), se declaró con lugar la apelación; se revocó la sentencia dictada el 21.08.2014 y se repuso la causa al estado de que se dicte nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la pretensión de amparo constitucional, a fin de que se celebre la audiencia oral en la que las partes involucradas y el Ministerio Público expongan sus alegatos, sin perjuicio de que, después del análisis de la situación, el juez constitucional estime que la demanda de autos se encuentre subsumida en alguno de los otros supuestos legales de inadmisión o, por otra parte, que aún admisible, sea susceptible de una declaración de improcedencia, incluso, in limine litis.
Por auto de fecha 12.11.2014 (f. 171), se ordenó remitir el expediente al Juzgado de la causa; siendo librado el oficio en esa misma fecha.
En fecha 18.11.2014 (vto. f. 172), el Tribunal de la causa le dio reingreso al expediente.
Por auto de fecha 20.11.2014 (f. 174), se le dio reingreso al expediente y se prosiguió el curso legal.
En fecha 20.11.2014 (f. 175 al 184), se admitió la presente acción, se fijó las 11:00 de la mañana, del tercer (3°) día hábil siguiente a la oportunidad en que se verifique tanto la notificación mediante oficio de la parte presuntamente agraviante, Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante boleta al tercero interesado, ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ y/o en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales, quien figura como parte actora en el juicio principal, así como al Fiscal del Ministerio Público, para que se lleve a cabo la celebración de la audiencia pública y oral en la sala de ese Despacho; asimismo, se ratificó le medida innominada decretada en fecha 12.09.2014 por éste Juzgado, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 01.07.2014 dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2065-14, la cual fue participada por éste Juzgado a ese Tribunal en esa misma fecha, mediante oficio N° 1806-14.
En fecha 25.11.2014 (f. 186), se dejó constancia de haberse librado las boletas y oficios ordenados en fecha 20.11.2014.
En fecha 16.12.2014 (f. 191), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmado y sellado el oficio que se le libró al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 19.01.2015 (f. 194), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al tercero interesado.
En fecha 21.01.2015 (vto. f. 196), se agregó a los autos el oficio N° 14.623 de fecha 18.12.2014 emanado del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26.01.2015 (f. 197), compareció el alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 29.01.2015 (f. 199 al 208), tuvo lugar la audiencia pública constitucional y siendo dictada en ese mismo acto la parte dispositiva.
En fecha 30.01.2015 (f. 219 al 237), se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la presente acción; y se anuló la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 01.07.2014 y de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, el Juez que resulte competente debe pronunciar un nuevo fallo ateniéndose a lo resuelto en la presente acción.
En fecha 09.02.2015 (f. 238), compareció el abogado JOSE VICENTE SANATAN, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia apeló de la sentencia.
En fecha 10.02.2015 (f. 239 al 241), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus parte la apelación que oportunamente formuló.
En fecha 11.02.2015 (f. 242 al 246), compareció el abogado JOSE VICENTE SANTANA, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito mediante el cual formalizó el recurso de apelación.
En fecha 12.02.2015 (f. 247), compareció el abogado LUIS ROMERO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia solicitó la ejecución del fallo.
IV.- FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.-
Como primer punto a resolver esta el concerniente a la competencia para resolver el recurso de apelación planteado en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en sede constitucional, y para ello conviene puntualizar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán) estableció el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional y, en tal sentido, señaló –entre otros aspectos– que los Juzgados de Primera Instancia conocerán de las acciones de amparo constitucional que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de Municipio, y que asimismo, los Juzgados Superiores tendrán la competencia en sede constitucional para resolver el recurso ordinario de apelación que se proponga contra dichos fallos. En tal sentido, para ratificar lo afirmado conviene copiar un extracto de la sentencia N° 823 dictada en fecha 06.06.2011 por la Sala Constitucional en el expediente Nº 10-0843 en donde se precisó este aspecto, al establecer:
“…Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, al respecto, se observa que la misma se ejerció contra la decisión dictada el 29 de junio de 2010, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la que se le imputó la violación de los artículos 2, 7, 23 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con respecto a la acción de amparo constitucional, particularmente en lo que se refiere a las competencias de esta Sala que derivan de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, cabe referir que de conformidad con el artículo 25, numeral 20 corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones dictadas por los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, en consecuencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
A la luz del referido contenido normativo, la Sala, mediante decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente:
“En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”.
En el caso de autos, visto que la acción de amparo se interpuso contra una decisión dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Sala, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es un Tribunal de Primera Instancia en materia civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser la alzada natural, ya que a éstos les corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Municipio (Vid. Sent. Nº 626/2003 y 3.500/2003).
Por tanto, esta Sala se declara incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, declina el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución, a los fines de que conozca en primera instancia acerca de la acción de amparo constitucional interpuesta. Por tanto, remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la mencionada Circunscripción Judicial, para que realice la distribución de rigor. Así se decide….”.

De ahí que atendiendo a dichos criterios en virtud de que el fallo apelado emana del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado este Juzgado Superior se declara competente para conocer de la presente apelación. Y así se decide.
Sobre la admisibilidad de la acción de amparo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 30 de enero de 2003 estableció en torno a las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley que rige la materia que las mismas están ligadas al orden público y por lo tanto, el Juez debe verificarlas aún de oficio, al señalar lo siguiente:
“…Esta Sala observa que el fallo sometido a consulta se pronunció sobre la procedencia, y prescindió del análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, lo cual no le estaba permitido al juzgador, dado que la observancia de dichos requisitos es una condición previa a objeto de la tramitación de este tipo de pretensiones.
En tal sentido se pronunció esta Sala, el 19 de julio de 2001 (caso: José Beltrán Vargas), oportunidad en la que recalcó el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Se expresó en dicho fallo lo siguiente:
‘En relación a la denuncia que realizan los apelantes, mediante la cual señalan que el juez constitucional una vez admitida la acción de amparo, y realizado diligencias en torno al caso, no podía declarar inadmisible la acción sin pronunciarse sobre el fondo, esta Sala considera, y así lo ha dejado establecido en reiterada jurisprudencia, que la inadmisibilidad de la acción puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso. En el presente caso, si el sentenciador no hubiese investigado y solicitado información a los distintos organismos relacionados con el amparo, no hubiera podido conocer que se encontraban pendientes de consulta otras decisiones de acciones de amparos relacionadas con los mismos hechos, lo cual es una causal de inadmisibilidad establecida en la ley especial’”.

Conforme al anterior criterio reiterado, se estima que en este asunto no se encuentra verificada ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por lo tanto, se ratifica el auto emitido en fecha 20.11.2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se admitió la acción y se ordenó notificar a los involucrados a fin de que concurrieran a la celebración de la audiencia pública y oral a ejercer sus defensas.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que en este asunto como fundamentos fácticos sostuvo la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A., debidamente asistida de abogado, la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
- que la acción de amparo constitucional se ejerce por la violación a derechos y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y por el quebrantamiento del orden público constitucional, por considerar que la decisión accionada en amparo adolece de vicios en su motivación tales como la incongruencia negativa u omisiva, la falta de admisión, evacuación y valoración de medios probatorios y la carencia de los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales tal y como han señalado las diversas Salas de nuestro Máximo Tribunal, son de eminente orden público, aunado al hecho que, en el iter procesal el Juzgado Agraviante vulnero de manera escandalosa el derecho a la defensa de la parte hoy accionante por obviar e inaplicar el principio desarrollado por las Sala de nuestro máximo Tribunal conocido como el indubio pro-defensa;
- que de igual forma es de hacer notar que se ejerce la presente solicitud de tutela constitucional por razones de cuantía por cuanto de conformidad con lo establecido en la resolución N° 2009-006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establece en su artículo 2 la cuantía de los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, fijando la de éste ultimo en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), entendiéndose claramente que para que proceda el ejercicio efectivo del recurso de apelación como mecanismo ordinario de impugnación, es necesario que la cuantía de lo litigado supere las quinientas unidades tributarias siendo que en el presente caso la cuantía establecida por la parte actora en el juicio principal fue inferior a las unidades tributarias requeridas, en consecuencia el único medio procesal a los fines de restituir las situaciones jurídicas infringidas y restituir el orden público constitucional es a través del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional;
- que en fecha 31.03.2014, fue admitida por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, demanda intentada en contra de la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A., por cumplimiento de contrato de arrendamiento;
- que en fecha 12.05.2014 se practicó la citación personal de la parte demandada en el juicio principal hoy accionante en amparo;
- que en fecha 13.05.2014 se agregó a los autos la constancia de citación de la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A.;
- que en fecha 16.05.2014 la parte demandada en el juicio principal mediante diligencia promueve una prueba de informes a la Notaría Pública de La Asunción de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y de igual forma mediante escrito subsiguiente da contestación a la demanda;
- que en fecha 19.05.2014 el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal mediante diligencia impugna la representación de la parte demandad e impugna las documentales acompañadas al escrito de contestación; de igual forma se opone a la admisión de las prueba promovida por la parte demandada por ilegalidad e impertinencia;
- que en fecha 22.05.2014 la parte demandada en el juicio principal consigna diligencia mediante la que ratifica la consignación de la contestación de la demanda;
- que en esa misma fecha mediante diligencia la parte demandada en el juicio principal otorga poder apud acta;
- que en fecha 28.05.2014 el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal ratifica mediante diligencia la falta de postulación de la parte demandada en el juicio principal;
- que en fecha 16.06.2014 el Juzgado Agraviante mediante auto expreso difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa principal signada con el N° 2065-14;
- que en fecha 01.07.2014 el Juzgado Agraviante dicta sentencia en donde declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato intentada en contra de la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A.;
- que consta del anexo que se acompaña marcado “A”, que el Juzgado Agraviante omite pronunciarse judicial sobre la admisión de la prueba promovida por la parte demandada en fecha 16.05.2014;
- que consta del mismo anexo la omisión de pronunciamiento judicial en relación a un dictamen distinto en relación a lo peticionado por la sociedad MAXIMUM FIESTAS C.A., mediante diligencia de fecha 16.05.2014, es decir, no existió ningún tipo de pronunciamiento judicial (admisión, negativa o providencia) en relación a la mencionada diligencia que permitiera ejercer recurso alguno;
- que consta del anexo que se acompaña marcado “A”, que el Juzgado Agraviante omitió a su vez pronunciarse judicialmente sobre la oposición formulada por el actor en el juicio principal mediante diligencia de fecha 19.05.2014 a la prueba de informes promovida por la demandada;
- que estas omisiones de pronunciamiento judicial afectaron evidentemente el iter procesal creándose un desorden y subversión del proceso que afectó los derechos y garantías constitucionales de carácter procesal de su representada y de la propia parte actora en el juicio principal, lo cual trajo por vía de consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia accionada hoy en amparo por contener vicios en su motivación y por la consecuencial falta de los requisitos intrínsecos de todo fallo establecidos en el artículo 243 de la norma adjetiva civil;
- que aunado a lo narrado precedentemente era importante señalar que las Salas de nuestro máximo Tribunal han desarrollado doctrinariamente el contenido y alcance del principio in dubio pro defensa que no es mas que la adecuación de las normas procesales destinadas a desarrollar de manera efectiva el derecho a la defensa con visión a la novedosa constitución del año 1999, siendo que ha sido pacifico y continuo el desarrollo de la doctrina relacionada con este principio siendo su cimiento fundamental la premisa de que todo medio de impugnación i defensa no puede considerarse extemporáneo por haberse ejercido de manera anticipada, estableciéndose a su vez que no puede castigarse el exceso de diligencia de alguna de las partes litigantes al ejercer sus medios de defensa de manera anticipada;
- que era importante señalar que el Juzgado Agraviante inaplico en el iter procesal del juicio principal el indubio pro defensa de esa parte hoy accionante en amparo por cuanto omitió pronunciarse judicialmente sobre la admisión o no de una prueba fundamental promovida anticipadamente la cual es la probanza principal de los alegatos de defensa esgrimidos en el juicio principal y al no ser admitida, evacuada ni valorada cerceno el derecho a la defensa de su representada;
- que luego de haber realizado una lectura exhaustiva de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01.07.2014 y en consonancia con lo señalado se puede evidenciar fehacientemente que la sentencia hoy accionada en amparo adolece del vicio de silencio de pruebas al no haberse admitido, evacuado ni valorado la prueba fundamental de informes promovida anticipadamente mediante diligencia de fecha 16.03.2014 violándose así el derecho a la defensa de la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A.;
- que era importante señalar que aunado al hecho de la falta de valoración de pruebas del Juez Agraviante, éste a su vez omite pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A., por cuanto se evidencia del fallo hoy accionado mediante la presente solicitud de tutela constitucional que el Juez Agraviante solo se limitó a transcribir los alegatos esgrimidos por su representada para posteriormente señalar de manera contradictoria que esta parte demandada no logro demostrar sus alegatos, no existiendo una exégesis racional del ordenamiento jurídico para llegar a la conclusión arribada convirtiéndose en un fallo en demasía arbitrario al señalarse en el mismo, que su representada no logro demostrar sus alegatos, cuando lo cierto del caso es que estos alegatos no fueron demostrados por una actitud arbitraria al no proveerse sobre la prueba fundamental promovida de manera anticipada; que de igual forma se evidencia que no existe pronunciamiento preciso y lacónico en relación a los alegatos esgrimidos por su representada en relación a la tacita reconducción del contrato por mandato expreso de ley, limitándose la sentencia accionada a señalar que no se logro demostrar la tácita reconducción sin existir un proceso intelectual del juzgador que permita conocer a esta parte hoy accionante los elementos que llevaron al juzgado a la toma de la decisión cuestionada;
- que en este orden de ideas y en concordancia con los señalamientos efectuados con anterioridad se hace evidente que la sentencia dictada por el Juzgado tercero Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01.07.2014, carece de los requisitos establecidos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
De la misma forma procedió el abogado LUIS ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A., durante la celebración de la audiencia pública y oral efectuada el día 29.01.2015 a ratificar la acción de amparo interpuesta.
Igualmente, procedió el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ, a señalar:
- que alega como cuestión a decidir como punto previo en la sentencia la falta de capacidad de postulación que tiene la persona natural que intenta el amparo aún cuando este asistida por un profesional del derecho;
- que es una persona natural por cuanto si bien ostenta la condición de presidenta de la sociedad mercantil supuestamente agraviada, no tiene la condición de abogado de la República;
- que el artículo 105 de nuestra Carta Magna hace referencia a aquellas actividades profesionales que deben estar reguladas por la ley y una de ellas es precisamente el ejercicio de la profesión de abogado que solo puede ser adelantada con aquel que ostenta la condición de abogado como se dice en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y artículo 4 de la Ley de Abogados;
- que si se analiza las disposiciones señaladas se llega a la conclusión de que solo aquel que ostente la condición de abogado en ejercicio libre de su profesión puede ejercer la representación de terceros en juicio;
- que cuando se estudia el amparo intentado se observa que la ciudadana que lo intenta dice actuar en nombre y representación de una persona jurídica, por lo que al no ser abogado no puede ejercer tal representación en juicio, puede hacer como ha sucedido en el presente caso incurre en ejercicio ilícito de la profesión de abogado y por lo tanto, al carecer de capacidad de postulación mal puede admitirse el amparo por lo que, solicita así lo declare en la sentencia de fondo;
- que en relación a los supuestos necesarios para que proceda un amparo en contra de sentencia, la misma quejosa ha señalado que ellos son tres, refiriéndose en su exposición tan solo al abuso del derecho pero sin señalar como se configuró tal abuso; no dándose uno de los supuestos para que proceda el amparo en contra de sentencia el mismo es más que suficiente para que se declare sin lugar el presente amparo;
- que es extenso el presente amparo en cuanto al señalar que no hubo pronunciamiento en lo que se refiere a la valoración de las pruebas, lo cual resulta innecesario por cuanto un juez un puede valorar una prueba que no se ha evacuado y mucho menos que no se ha admitido, por lo cual los capítulos referidos a la valoración de las pruebas no tienen mayor observación a la parte que representa;
- que es insistente el quejoso asimismo en señalar que se premia la diligencia y en este sentido esta en su apoyo un grupo de decisiones de diversas Salas, pero olvida, inteligentemente, que su representada fue totalmente negligente durante el desarrollo del juicio cuya sentencia se pretende anular en el presente caso;
- que prueba de su negligencia la tenemos cuando durante todo el litis procesal jamás insistió en la admisión de la prueba y mucho menos en que se procediera a su evacuación habiéndose no admitido la misma;
- que es prueba asimismo de su negligencia el hecho de no haberla promovido nuevamente durante el lapso probatorio;
- que por último y no por ello menos importante el hecho de que cuando el Juez de la causa dicto un auto fijando oportunidad para dictar sentencia (folio 89) nunca solicitó que se procediera a admitir la prueba que estaba pendiente;
- que todos estos hechos no pueden ser premiados con la nulidad de la sentencia;
- que muy vinculado a lo antes expuesto esta el hecho cierto de que ante una solicitud de reposición debe analizarse la utilidad de la misma y en el caso que nos ocupa tal reposición sería totalmente inútil por cuanto la prueba que se dejó de admitir nada aporta a la pretensión de la quejosa, como lo ha señalado la Sala de Casación Civil;
- que en efecto la Sala de Casación Civil hizo un cambio de criterio cuando en silencio de prueba fue establecido en base a un supuesto diferente en el que hasta ese momento lo venía haciendo quedando claro en la sentencia que sería una reposición inútil, prohibida por la norma constitucional, aquella que no aportare un fin útil a un proceso y así se observa que la prueba no admitida se refiere a una solicitud dirigida a una Notaría para que en ella se deje constancia de su en algún momento dado su representada manifestó o no su intención de continuar el contrato de arrendamiento que tenían suscrito;
- que el recaudo que corre a los folios 49 y 50 del expediente es demostrativo de que a la parte arrendataria se le notificó la entrada en vigencia de la prorroga legal y la culminación de la misma, recaudo que en ningún momento ha sido impugnado por la parte arrendataria que lo suscribió en señal de recibo y aceptación sobre todo cuando en dicha comunicación se dice que es irrevocable la decisión de no renovar el contrato;
- que este hecho demuestra que la prueba no admitida no sería determinante en las resultas del proceso y nada beneficiaría por lo tanto una reposición tendente a la evacuación de esa prueba;
- que insiste una vez más en la improcedencia del amparo por cuanto en el mismo se solicita que la parte quejosa sea ubicada en la posesión o tenencia del inmueble que le había sido arrendado pretendiendo con tal petición señalar que fue despojada de la posesión del local, lo cual es totalmente incierto pues de la practica de la medida que riela al folio 98 del expediente el Tribunal deja constancia expresa que el inmueble estaba completamente desocupado de bienes muebles y personas y de que no se notificó de la medida a persona alguna por encontrarse desocupado el local;
- que ello evidencia que no hubo deposición por que mal puede decretarse la entrega de dicho local a la accionante; y
- que por último rechaza la posibilidad de que hubiere habido continuación del arrendamiento cuando oportunamente se le informó de la terminación del lapso fijo y de la entrada en vigencia de la prorroga legal que finalizó en enero del 2014, habiéndose demandado el cumplimiento del contrato el 19.03.2014.
Consta asimismo, que el abogado JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre y Nueva Esparta alegó:
- que la sentencia no cumple con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que una motivación determina la racionalidad que justifica argumentos legítimos y validos en que se concluyó para tomar dicha decisión es decir, permite a los justiciables tener el control del animus decidendi en que se apoyó el operador de justicia, circunstancia que se encuentra prevista en el artículo 12 de la citada ley adjetiva civil que establece que el juez decidirá de acuerdo a lo alegado y probado en autos;
- que el vicio de incongruencia negativa por inmotivación ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1297 de fecha 28.07.2011 (caso Italcambio) al establecer dos requisitos para su delación, primero que los justiciables hayan planteado una pretensión en el proceso y segundo, que dicha pretensión, alegatos o pruebas hayan sido ignorados u omitidos por el juez al momento de dictar el referido fallo. Al verificarse ambos extremos, estaríamos entonces en presencia de la violación del artículo 27 constitucional, es evidente entonces que el vuelto del folio 92 y folio 93 la ausencia de la debida motivación, siguiendo con los parámetros establecidos por l Sala Constitucional en sentencia N° 1718 del 29.11.2013 (caso: Javier Iranzo), toda vez que no existe fundamento en que se sustentó el operador de justicia para pronunciar dicho fallo;
- que en consecuencia, el Tribunal actuando en sede constitucional puede revisar el derecho ordinario, siempre y cuando de la violación de tal derecho equivale a la violación de un derecho constitucional. Por tales razones, es por lo que, la vindicta publica solicita al Tribunal, se declare con lugar el amparo contra sentencia a los fines de que se anule la decisión definitiva de fecha 01.07.2014, dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, toda vez que no cumplido con lo previsto con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esto es por falta de motivación que trajo consigo violaciones de principios de orden público, contraviniendo el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se desprende asimismo, que el Tribunal pronunció la parte dispositiva y que según se evidencia del acta consta que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, anuló la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 01.07.2014 y todas las actuaciones posteriores y en consecuencia, el Juez que resulte competente debe pronunciarse sobre un nuevo fallo ateniéndose a lo resuelto en la presente acción.
LA SENTENCIA RECURRIDA EN AMPARO.-
La sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional la constituye la pronunciada por el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, garcía, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 01.07.2014 mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó a la demandada a hacer entrega a su propietario del local arrendado, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…PUNTO PREVIO
Alega la parte actora que la representación que se atribuye la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ adolece del vicio de falta de postulación, apoyando este argumento en la circunstancia de que no basta que los estatutos de la empresa otorguen al representante legal facultades para actuar en juicio, pues no siendo este abogado en ejercicio debe necesariamente dar mandato a un abogado para que ejerza la representación de la persona jurídica eficazmente.
A este respecto, observa el Tribunal que con ocasión de la contestación de la demanda incoada contra la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A, la representante legal de la misma consignó el Acta Constitutiva a los efectos de evidenciar la cualidad con que actuaba en juicio. De la lectura de dicha documental se infiere que de conformidad con la cláusula NOVENA la Dirección de la compañía estará a cargo de un Presidente y un Vicepresidente y de acuerdo con la cláusula DECIMA corresponde al Presidente ser su representante jurídico, a cuyo efecto se le otorgan las facultades allí enunciadas, entre ellas la de representarla en todos sus actos pudiendo intentar y contestar toda clase de demandas y seguir el juicio en todas sus etapas, por lo que no observa este Tribunal la falta de postulación aducida. A mayor abundamiento, estima este Juzgador que la demandada no solo ratificó la contestación de la demanda realizada con la debida asistencia jurídica, sino que otorgó poder apud acta al abogado, con lo cual estaría subsanando cualquier posible vicio de postulación que este Tribunal no detectó ab initio. ASI SE DECIDE.
Alegatos y pruebas de la parte actora.
Señala la demandante que suscribió con la demandada un contrato de arrendamiento (anexo “A”) sobre un local de su propiedad identificado con el Nº 3, ubicado en la Calle San Nicolás de Porlamar, entre Fajardo y Fraternidad, Sector Brasil, planta baja del edificio FRANCI, en el Municipio Mariño de este estado. Que se estipuló un año de duración más los seis (6) meses de la prórroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lapso prorrogable convencionalmente siempre que mediara autorización dada por escrito por LA ARRENDADORA con 30 días de anticipación al vencimiento del plazo original y en ningún caso por voluntad unilateral de la arrendataria. Que esta autorización jamás fue librada por la arrendadora y que antes bien, mediante notificación fechada 25 de julio de 2013 (anexo “D”) se puso en conocimiento a la arrendataria de que la prórroga legal vencería el 30 de enero de 2014. Que el incumplimiento en la entrega del inmueble al fenecimiento del lapso de vigencia contractual, faculta a su representada para exigir judicialmente la devolución del inmueble y el pago de una indemnización por daños y perjuicios, agotadas como fueron las negociaciones efectuadas a tal efecto. Que desde el 30 de enero de 2014, fecha en que la demandada debió entregar el inmueble hasta el 17 de marzo (la demanda se introdujo el día 19 de marzo de 2014) transcurrieron 46 días calendarios. Que tanto la pretensión de cumplimiento de contrato como la pretensión por daños y perjuicios derivan de una relación arrendaticia y que ambas pueden tramitarse por el procedimiento breve.
Alegatos y pruebas de la parte demandada.
Por su lado, la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, representante legal de MAXIMUN FIESTAS C.A., admite que celebró contrato de arrendamiento con la actora y que la duración del mismo se pactó en un año, esto es, desde el 1º de julio de 201 hasta el 30 de junio de 2013. Que si bien se previó como requisito para la prórroga convencional la autorización de la arrendadora dada por escrito, sostuvo en varias oportunidades conversaciones con el representante de esta y acordaron un nuevo contrato con canon mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) y que incluso entregó DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para pagar la redacción y autenticación del documento. Que este fue presentado en la Notaría de La Asunción, pero que el día del otorgamiento decidió no acudir porque no tenía en sus manos un ejemplar del mismo para revisarlo con detenimiento. Que hasta la fecha no se ha podido autenticar dicho documento, pero que ello demuestra la voluntad del arrendador de dar continuidad a la relación arrendaticia, requisito indispensable para que pueda operar la tácita reconducción (sic). A partir de esta circunstancia, el demandado expresa un conjunto de alegatos destinados a hacer ver que en el presente caso operó la TACITA RECONDUCCION, por lo que en el CAPITULO II del escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega haber incumplido con las cláusulas del contrato, pero reconoce que el mismo se encuentra vencido y que actualmente cumple sus obligaciones dentro de la tácita reconducción. Que es falso que haya incumplido la obligación de entregar el inmueble arrendado, pues lo continuó ocupando con consentimiento del ciudadano Juan Alberto González Meneses, quien lejos de reclamar la entrega consintió la ocupación del inmueble. Que acudió al procedimiento de consignación de canon arrendaticio en virtud de los conflictos existentes entre su cónyuge y el ciudadano representante de la arrendadora. Igualmente, niega tener la obligación de pagar por vía subsidiaria indemnización de daños y perjuicios, porque a su juicio el contrato se renovó tácitamente.
Anexas al escrito de contestación la parte demandada consignó las siguientes pruebas documentales: Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio Maximun Fiestas C.A., contrato de arrendamiento celebrado entre esta y la parte actora y copias simples de las consignaciones arrendaticias cursantes por ante el Juzgado Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
Trabada la litis en los términos que anteceden, pasa este Tribunal a examinar la actividad probatoria de las partes y a tal respecto observa:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y en este sentido expresa, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella deberá probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación.
(…Omissis…)
Observa el Tribunal que la parte actora cumplió cabalmente con su carga probatoria al demostrar la relación arrendaticia, la vigencia de la convención y el requisito de autorización de la arrendadora para que operara la prórroga convencional, hechos estos que por cierto no fueron controvertidos por la demandada. Con la notificación a la arrendataria de que se encontraba en uso de la prórroga legal quedó efectivamente demostrada su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento que unía a las partes. Por su lado, la parte accionada no logró probar su carga de alegación, particularmente el hecho de que la convención locativa se prorrogó por efecto de la tácita reconducción. Estas razones privan en el ánimo del Juzgador en la consideración de que la demandada ha de sucumbir en el pleito y así se declara expresamente.
(…Omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.539.314, actuando en nombre y representación de la ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 147.306 en contra de la sociedad mercantil MAXIMUN FIESTAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 48, Tomo 45-A de los libros llevados por ese Despacho, representada por su Presidente, la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.214.298. SEGUNDO: Se condena a la demandada a hacer entrega a su propietario del local identificado con el Nª 3, ubicado en la Calle San Nicolás, entre Fajardo y Fraternidad, planta baja del Edificio Franci, Sector Brasil de la Ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar de manera subsidiaria la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (BS. 46.000,00) en concepto de daños y perjuicios por la ocupación ilegal del inmueble desde el 30 de enero hasta el 17 de marzo de 2014, a razón de MIL BOLIVARES (BS. 1000,00) diarios, de conformidad con estipulado en la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, concatenadamente con lo dispuesto en el artículo 1.616 del Código Civil vigente. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”

LA SENTENCIA APELADA.-
La sentencia objeto del presente recurso de apelación la constituye la pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30.01.2015, mediante la cual se declaró con lugar la presente acción, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Como punto primario y antes de entrar a analizar el fondo de la presente denuncia, quien aquí sentencia, pasa a considerar si debe tomarse como válida y pertinente la prueba de informe promovida mediante diligencia suscrita en fecha 16/05/2014 (f.53), así tenemos:
Consta que en fecha 16/05/2014 (f.53), la parte demandada en el juicio principal mediante diligencia promovió, antes de la apertura del lapso probatorio, es decir, anticipadamente, una prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y solicitó al Tribunal de la causa que a su vez requiriera a la Notaría Pública de la Asunción del Municipio Arismendi de este Estado, información sobre si el ciudadano JUAN ALBERTO GONZALEZ, en representación de la ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ, presentó los primeros días del mes de febrero de 2014, un contrato de arrendamiento para ser suscrito con la sociedad mercantil “MAXIMUM FIESTAS C.A.” con la finalidad de evidenciar el consentimiento de dicho ciudadano de confirmar la relación de arrendaticia con la sociedad que representa.
Asimismo, consta que el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta no emitió pronunciamiento alguno sobre la citada prueba de informe promovida mediante diligencia suscrita en fecha 16/05/2014 (f.53).
Al respecto, de acuerdo al fallo emitido en fecha 24.2.2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-00135, expediente Nº 05-008, las actuaciones que se efectúen en forma anticipada durante el curso del proceso en aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben tenerse como válidas.
De acuerdo al fallo citado, se desprende que la Sala actuando en sintonía con los principios constitucionales contenidos en la constitución estableció que desde el punto de vista procesal, las actuaciones que se desarrollen de manera anticipada, como por ejemplo: la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, la interposición del recurso ordinario de apelación, deberán tomarse como válidas, aunque para el momento de su verificación aún no se hubiera iniciado el lapso correspondiente, puesto que dicha anticipación refleja inexorablemente el interés del actuante en ejercitar su defensa e impulsar el proceso en procura de obtener una decisión justa y equilibrada sobre las pretensiones que son objeto de la contradicción o controversia.
En tal sentido, tomando lo anteriormente expuesto, se debe tener como válida la promoción de la prueba de informe promovida por la parte demandada en el juicio principal mediante diligencia de fecha 16/05/2014 (f.53).
En cuanto a la pertinencia de la prueba promovida, se puede claramente constatar que si era pertinente toda vez que la demandada señaló que su finalidad era evidenciar el supuesto consentimiento de la actora de confirmar la relación de arrendaticia con la sociedad que representa, es decir, la demandada pretendía, a través de ese medio, demostrar su tesis sobre la tácita reconducción.
El silencio de pruebas como vicio de inmotivación
El vicio de silencio de pruebas, el cual se produce cuando el juzgador deja de analizar los elementos probatorios cursante en autos, aun cuando pueda dejar constancia de su existencia en la sentencia, no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del juzgador al momento de dictar su fallo.
Así, el silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ejusdem, referente a que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
No se configurará el vicio de silencio de pruebas –entre otros supuestos-cuando las pruebas silenciadas fueran impertinentes, ilegales, irrelevantes, ilícitas, inidóneas o irregularmente promovidas.
Esta modalidad de inmotivación, afecta la cuestión de hecho y derecho pues, al no apreciarse las pruebas, no puede establecerse la cuestión de hecho –establecimiento de los hechos concretos- y la cuestión de derecho se vería afectada al aplicar falsamente una norma en función a los hechos establecidos irregularmente al no haberse apreciado los medios de prueba tendientes a fijar los hechos concretos de la controversia, en otros términos, si los hechos han sido establecidos en forma errada o incompleta al no apreciarse las pruebas, esa fijación de los hechos produce una aplicación falsa de la norma, al tratarse de un hecho concreto establecido en el proceso, diferente al contenido en forma abstracta en la norma.
Ahora bien, del contenido del fallo atacado se constata que el Juez Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su fallo dictado en fecha 01.07.2014, no hizo una valoración y análisis íntegro de los medios probatorios aportados por las partes. Por ello infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada.
De conformidad con lo establecido anteriormente, esta juzgadora puede constatar que de las actas emerge el vicio de silencio de prueba toda vez que el Juez Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su fallo dictado en fecha 01.07.2014, dejó de analizar los elementos probatorios cursante en autos.
De esta manera la sentencia atacada por este medio no se construyó con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas y a lo probado en autos, lo cual la hace nula conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil que conlleva a la vulneración del contenido de los artículos 509 y 12 ejusdem, referente a que el juzgador debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido y atenerse a lo alegado y probado en autos, y en consecuencia, se patentiza la lesión o violación al derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, esta juzgadora considera que la no admisión y evacuación de la prueba de informes promovida por la antes demandada mediante la diligencia suscrita en fecha 16 de marzo de 2014, patentiza la lesión o violación al debido proceso y el derecho a la defensaa que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y muy específicamente al principio constitucional procesal que establece el derecho a utilizar los medios de pruebas legales y pertinentes. Y así se decide.-
En relación a:
.- Que el Juez presuntamente agraviante omite pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A., ya que se limitó a transcribir los alegatos hechos por su representada para posteriormente señalar de manera contradictoria que la parte demandada no logró demostrar sus alegatos, cuando lo cierto del caso, según la accionante, es que esos alegatos no fueron demostrados por una actitud arbitraria al no proveerse sobre la prueba fundamental promovida de manera anticipada. Asimismo, según la quejosa, se evidencia que no existe pronunciamiento preciso y lacónico en relación a los alegatos esgrimidos por su representada en relación a la tácita reconducción del contrato por mandato expreso de la Ley, limitándose la sentencia accionada a señalar que no se logró demostrar la tácita reconducción sin existir un proceso intelectual del juzgador que permita conocer a esta parte hoy accionante los elementos que llevaron al juzgador a la toma de la decisión cuestionada.
.- Que los anteriores señalamientos, según la accionante, demuestran que la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, carece de los requisitos establecidos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Es un deber de esta juzgadora continuar complementando los razonamientos jurídicos realizados con anterioridad para determinar la procedencia o no de la denuncia interpuesta.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre la congruencia de la sentencia, y como aplica al caso bajo estudio.
La congruencia de la sentencia como parte del derecho o garantía a la tutela judicial efectiva
El derecho o garantía a la tutela judicial efectiva, no solo conlleva a que se obtenga una decisión motivada, razonada y que no sea jurídicamente errónea, sino que además debe ser congruente.
De esta manera, conforme a los previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el operador de justicia tiene que atenerse a los alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de ellos, norma ésta que se concatena con la contenida en el ordinal 5 del artículo 243 ejusdem, conforme a la cual, la decisión debe ser expresa –sin implícitos ni sobreentendido- positiva –que no haya lugar a dudas- y precisa –cierta, efectiva, verdadera, sin dejar cuestiones pendientes- con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, de lo contrario, el fallo será nulo conforme a los previsto en el artículo 244 ibidem, pues si se pronuncia sobre algún hecho no expuesto por las partes en la fase alegatoria del proceso, se configura el vicio de incongruencia positiva; en tanto si que si deja de pronunciarse sobre algún hecho controvertido en la litis, se produce el vicio de incongruencia negativa.
Esta correspondencia que debe existir entre los elementos de hechos debatidos en el proceso y la sentencia, debe producirse en la parte motiva de la sentencia, sin lo cual se estaría ante la presencia del vicio de incongruencia – artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil - pues de producirse el vicio en la parte dispositiva, estaremos ante los vicios del artículo 244 ejusdem, como sería la ultrapetita y sus modalidades –citrapetita y extrapetita-.
Sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
(…Omissis…)
De una cuidadosa lectura del expediente signado con el N° 2065-14, se puede extraer: a) Que la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, actuando como representante legal de la sociedad mercantil “MAXIMUM FIESTAS C.A.”, a través de su escrito de contestación a la demanda (f.52-62), admite que celebró contrato de arrendamiento con la actora y que la duración del mismo se pactó en un año, esto es, desde el 1º de julio de 201 hasta el 30 de junio de 2013. Que si bien se previó como requisito para la prórroga convencional la autorización de la arrendadora dada por escrito, sostuvo en varias oportunidades conversaciones con el representante de esta y acordaron un nuevo contrato con canon mensual de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00) y que incluso entregó DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para pagar la redacción y autenticación del documento. Que este fue presentado en la Notaría de La Asunción, pero que el día del otorgamiento decidió no acudir porque no tenía en sus manos un ejemplar del mismo para revisarlo con detenimiento. Que hasta la fecha no se ha podido autenticar dicho documento, pero que ello demuestra la voluntad del arrendador de dar continuidad a la relación arrendaticia, requisito indispensable para que pueda operar la tácita reconducción. A partir de esta circunstancia, el demandado expresa un conjunto de alegatos destinados a hacer ver que en el presente caso operó la TACITA RECONDUCCION, por lo que en el CAPITULO II del escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda en todas sus partes. Niega haber incumplido con las cláusulas del contrato, pero reconoce que el mismo se encuentra vencido y que actualmente cumple sus obligaciones dentro de la tácita reconducción. Que es falso que haya incumplido la obligación de entregar el inmueble arrendado, pues lo continuó ocupando con consentimiento del ciudadano Juan Alberto González Meneses, quien lejos de reclamar la entrega consintió la ocupación del inmueble. Que acudió al procedimiento de consignación de canon arrendaticio en virtud de los conflictos existentes entre su cónyuge y el ciudadano representante de la arrendadora.
Igualmente, niega tener la obligación de pagar por vía subsidiaria indemnización de daños y perjuicios, porque a su juicio el contrato se renovó tácitamente; y b) Que en relación a los alegatos recurridos por la sociedad mercantil “MAXIMUM FIESTAS C.A.” en su escrito de contestación, el Juez presuntamente agraviante en su fallo dictado en fecha 01.07.2014, solo se limitó a señalar: “…Por su lado, la parte accionada no logró probar su carga de alegación, particularmente el hecho de que la convención locativa se prorrogó por efecto de la tácita reconducción. Estas razones privan en el ánimo del Juzgador en la consideración de que la demandada ha de sucumbir en el pleito y así se declara expresamente.”
Ahora bien, del contenido del fallo atacado se desprende palmariamente que el Juez Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en su fallo dictado en fecha 01.07.2014, omitió pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por la sociedad mercantil “MAXIMUM FIESTAS C.A.” en su escrito de contestación y solo se limitó a realizar una transcripción de los mismos, en consecuencia absolvió la instancia respecto a la citada defensa e incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
De esta manera el fallo atacado por este medio no cumplió con los requisitos intrínsecos de la sentencia (artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil), lo cual la hace nula conforme a lo previsto en el artículo 244 ejusdem que conlleva a la vulneración del contenido del artículo12 ejusdem, referente a que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, y en consecuencia, se patentiza la lesión o violación al derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-
Por último, en cuanto a la falta de postulación alegada por el apoderado judicial de la tercera interesa en la audiencia constitucional, se puede observar del contenido de las actas que, tanto el acto de contestación de la demanda como la promoción de la prueba de informe, fue ejecutado por la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, quien actuó en su condición de representante legal (presidenta) de la sociedad mercantil “MAXIMUM FIESTAS C.A”, apoyada en el acta constitutiva que fue producida en el juicio principal y de conformidad con la cláusula novena y décima las cuales establecen que corresponde al presidente de dicha empresa ejercer su representación jurídica. Pero además, se observa en el proceso en cuestión que, la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, actuando en su condición de representante legal (Presidente) de la sociedad mercantil “MAXIMUM FIESTAS C.A”, debidamente asistida por una profesional del derecho, otorgó poder apud acta a la profesional en cuestión, igual actuación sucedió el día 22.087.2014 (f. 114 y 115) ante este juzgado, cuando compareció la ciudadana YAMELA YUBISAY SUÁREZ, debidamente asistida de abogado y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, LABIB TAYJAN, RITAMARY SILVA y LUCIA PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.371, 173.999, 115.826 y 118.670 respectivamente.
La actuación de la demandada en el juicio principal y ahora accionante en amparo, a criterio de esta juzgadora, más que una violación de índole procesal refleja inexorablemente el interés de la actuante en ejercitar su defensa e impulsar el proceso en procura de obtener una decisión justa y equilibrada sobre las pretensiones que son objeto de la contradicción o controversia, en consecuencia, se desestima la falta de postulación alegada por el apoderado judicial de la tercera interesa en la audiencia constitucional. Y así se decide.-
(…Omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional incoada por la Sociedad Mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A, contra el JUZGADO TERCERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, a cargo del ciudadano Juez Alberto Rausseo Valderrama, ya identificados.
SEGUNDO: Se anula la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 01.07.2014 y de todas las actuaciones posteriores, y en consecuencia, el Juez que resulte competente debe pronunciar un nuevo fallo ateniéndose a lo resuelto en la presente acción de amparo.
TERCERO: No se impone condena en costas por cuanto las mismas no proceden cuando el agraviante es un Tribunal de la República. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que ratificaba en todas y cada una de sus partes la formalización de la apelación que oportunamente introdujo de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa el día 30.01.2015;
- que una vez mas insiste en la falta de capacidad de postulación de la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, por cuanto dicha ciudadana, si bies es presidenta de la compañía presuntamente agraviada, no es abogada y por lo tanto mal puede intentar un juicio en representación de un tercero como es la compañía MAXIMUM FIESTAS C.A.;
- que lamentablemente la ciudadana Juez de la causa confundió la capacidad de postulación regulada en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados y 115 de nuestra Carta Magna, con cualidad o legitimidad para demandar;
- que la gravedad de tal confusión se nota perfectamente cuando hace referencia a actuaciones cumplidas por dicha ciudadana por ante el Juzgado del Municipio cuya sentencia declara nula, olvidando que la falta de postulación se refirió única y exclusivamente al amparo, pues si bien en el juicio por ante el Tribunal de la causa se alegó igualmente la falta de postulación ha debido referirse a lo relacionado con el amparo y no con lo sucedido en el procedimiento adelantado por ante el Juzgado de Municipio;
- que en todo caso el que la referida ciudadana haya conferido poder apud acta a unos abogados no elimina la violación que se cometió cuando se admitió un amparo intentado por una persona actuando en nombre de un tercero, sin ser abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses;
- que no se ha discutido en ningún momento la representación que de la compañía quejosa tiene la referida ciudadana YAMELA SUAREZ, lo que se alega es que el amparo lo ha debido intentar un abogado apoderado de la compañía, púes el estar asistida de abogado no le confiere la posibilidad de actuar en nombre de su representada;
- que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que si detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República, ello además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenia cuando actuó sin ella;
- que al no advertir la Jueza la falta de capacidad de postulación de la ciudadana YAMELA SUAREZ, infringido el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 7, 11, 12, 150 ejusdem, y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados;
- que con fundamento en las citas arriba efectuadas, se concluye que la ciudadana YAMELA SUAREZ actuó sin la capacidad de postulación que se requiere para ello y así pide lo declare el Tribunal, anulando la sentencia del Juez de la causa e inadmitiendo el presente amparo;
- que el alegato fundamental del quejoso lo conforma el hecho de que el Juzgado de Municipio cuya sentencia pretende anular el presente recurso, no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la prueba de informes que promovió antes de dar contestación a la demanda. Como bien se observa de la copia del expediente del Juzgado de Municipio que fue producido por la parte actora, nunca la promovente de la prueba la ratificó durante el lapso de promoción de pruebas, ni insistió en que el Juez de la causa se pronunciara sobre la prueba promovida, ni siquiera cuando dicho funcionario fijó oportunidad para dictar sentencia, lo que demuestra una actitud negligente de la parte promovente de la prueba;
- que en relación con tal alegato la sentencia de la Jueza de la Primera Instancia tuvo como válida la promoción de la prueba de informe promovida anticipadamente por la parte demandada en el juicio principal mediante diligencia de fecha 16.05.2014 (f. 53), lo cual se considera ajustado a derecho. No sucede lo mismo con lo que decidió posteriormente relacionado con el silencio de prueba como juicio de inmotivación de la sentencia púes no resulta acertado sostener, en el caso que nos ocupa, lo siguiente: “El vicio de silencio de pruebas, el cual se produce cuando el juzgador deja de analizar los elementos probatorios cursante en autos, aun cuando pueda dejar constancia de su existencia en la sentencia, no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del juzgador al momento de dictar su fallo”;
- que en efecto, en el caso bajo análisis mal podía el Juez analizar una prueba que no había sido admitida y todo ello como consecuencia de la negligencia de la parte promovente de la prueba. Mal podía el juez de la causa analizar, apreciar o valorar una prueba que no está admitida al proceso;
- que si ello es así mal puede sostenerse la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues tal artículo se refiere a pruebas admitidas y/o evacuadas;
- que fue prolija su actuación al exponer una serie de alegatos dirigidos a cuestionar la petición del quejoso, entre otras cosas, por cuanto nunca fue diligente en el proceso y es sabido que se premia la diligencia, pero no la negligencia;
- que en efecto, la prueba de informes promovida por el quejosos en el juicio cuya sentencia resultó anulada, lo fue antes de dar contestación a la demanda. Contestada ésta el juicio quedó abierto a pruebas, sin que dicha parte hubiera promovido prueba alguna y mucho menos ratificada la promovida anticipadamente;
- que en la oportunidad de la audiencia del amparo por ante el Juzgado de la causa se consignó copia de una sentencia en la cual un tribunal de la ciudad de Caracas señala indudablemente se premia la diligencia y se sanciona la negligencia;
- que es interesante señalar que nunca la quejosa contradijo lo expuesto en el acta de la audiencia de amparo, mientras que por parte de la Juez incurrió en una incongruencia negativa al no analizar, ni decidir, un punto tan importante como el señalado pues al referirse a la reposición inútil pudiera hacer concluir a la ciudadana Juez la improcedencia del amparo. Insistía una vez mas en que, de ser cierto, que se hubiere producido el documento que menciona el mismo nuca fue firmado y así lo reconoce la quejosa;
- que en todo caso existe un documento, como ya lo señaló, en el cual la quejosa quedó debidamente notificada del vencimiento de la prorroga legal y de su obligación de hacer entrega del inmueble arrendado al vencimiento de la misma, lo que es una prueba más de que sería inútil una reposición basada en que supuestamente fue presentado un documento en Notaría, no suscrito por las partes, en donde se establecía la posibilidad de una prórroga del contrato de arrendamiento;
- que es claro que el presente amparo busca la nulidad de una sentencia y la reposición de la causa olvidando que las reposiciones inútiles están totalmente prohibidas por la doctrina y la jurisprudencia, por así imponerlo el artículo 26 de nuestra Carta Magna como bien se señala en sentencia que se consignó a los fines consiguientes y en la cual se señala el cambio de criterio sufrido en relación con la reposición inútil. La inutilidad de dicha prueba fue señalada de manera muy clara en la exposición formulada por la parte que representa, exponiéndose que la inutilidad de la misma quedaba demostrada con el recaudo cursante a los folios 49 y 50 del expediente, de todo lo cual no existe pronunciamiento de la ciudadana Juez al analizar el valor probatorio de dicho recaudo según el cual es irrevocable la decisión de la tercera interesada de no renovar el contrato de arrendamiento;
- que en relación con la inutilidad de la prueba el mismo quejoso aporta una sentencia en la cual se reconoce que: “No basta con la simple falta de valoración de una prueba, si no se comprueba que la prueba dejada de apreciar era determinante para la decisión, de tal manera que, de haber sido apreciada, la decisión hubiere sido otra” (folio 6 del expediente);
- que el silencio de la ciudadana Juez de la causa en que incurre al dejar de analizar el alegato o defensa de la parte que representa relacionado con la inutilidad de la reposición solicitada por la quejosa, es causal suficiente para anular la sentencia oportunamente apelada;
- que en la sentencia dictada por la ciudadana Jueza de la causa se identifica perfectamente a su representada como “Tercera Interesada” (folio 218);
- que la sentencia dictada por la ciudadana Juez que conoce del amparo tiene varios capítulos y el tercero, que lo identifica como “Fundamentos de la Decisión”, contiene un subtítulo que denomina “Alegatos de la Tercera Interesada” (folios 227 y siguientes);
- que bajo el referido titulo (Alegatos de la Tercera Interesada) se ha debido exponer todo lo relacionado con la argumentación que esgrimió en defensa de la sentencia atacada;
- que muy al contrario de lo señalado sólo se hace referencia a lo que ha sido la argumentación en la cual la quejosa fundamenta su amparo, dejando de citar los alegatos que su representación hizo en esa audiencia, mediante los cuales rebatió las pretensiones de la quejosa;
- que la confusión es tal que señala que la parte que representa sostuvo que la sentencia atacada vulneró el derecho a la defensa de la agraviada y violó el principio desarrollado por la Sala de nuestro Máximo Tribunal conocido como In Dubio Pro Defensa;
- que tal aseveración es totalmente falsa por cuanto jamás la parte que representa ha sostenido tal criterio. Al contrario los argumentos de su poderdante iban destinados a defender la constitucionalidad de la sentencia atacada;
- que tampoco en la exposición por él formulada ha afirmado lo que sigue señalando la ciudadana Jueza bajo dicho acápite, pués tales alegatos corresponden a afirmaciones de la quejosa, como lo puede constatar la ciudadana Juez con una simple lectura del acta de la audiencia en lo referente a la exposición inicial (folios 200 al 202) y a la réplica formulada por él en dicha oportunidad (folios 203 a 204);
- que ello es sumamente grave por cuanto ello demuestra que fueron totalmente ignorados en la sentencia los argumentos esgrimidos por la parte que representa, lo cual conlleva al vicio de incongruencia negativa, suficiente para declarar nula la sentencia apelada, lo cual es muy grave por cuanto se dedica a analizar argumentos como emanados de la representación que ejerce, cuando la posición de su defendida ha sido totalmente contraria a lo que señala la ciudadana Jueza;
- que el fundamento principal del quejoso lo constituye el hecho de que habiendo promovido una prueba en el juicio cuya nulidad fue decretada por la ciudadana Jueza al declarar con lugar el amparo, el tribunal de la causa nunca admitió la prueba, considerando que la parte demandada no probó lo que le correspondía y por lo tanto declaró con lugar la demanda;
- que tampoco la quejosa cumplió con todos los supuestos que son necesarios para que proceda un amparo en contra de sentencia pies en ningún momento de su escrito señala en que forma el juez cuestionado incurrió en abuso de poder en usurpación de funciones;
- que tampoco analizó el ciudadano Juez el alegato de la quejosa relacionado con la valoración de las pruebas y mucho menos hacer contar en su sentencia que se formularon alegatos en contra de tal pretensión pues en ningún momento puede hablarse de valoración de prueba sui se trata de una prueba inadmitida;
- que una vez mas se insiste en la improcedencia de este amparo motivado a que mediante el se pretende que el tribunal reponga a la quejosa en la posesión del inmueble arrendado. Ha sido clara su posición en el sentencia de que la quejosa al momento de ejecutarse la sentencia dictada por el tribunal de la causa no se encontraba en la posesión del local por cuanto el mismo estaba totalmente desocupado de bienes y personas como se evidencia del acta que se levantó con ocasión de practicar la entrega material del local, en la cual se dejo constancia de que no se notificaba a nadie de la medida por no encontrarse persona alguna en el local (folio 98 del expediente). Mal puede decretarse la entrega de dicho local a quien no era poseedor del mismo por haberlo abandonado;
- que insistía una vez mas en que en ningún momento hubo intención de prorrogar el contrato de arrendamiento o que se produjo una tácita reconducción del mismo por cuanto fue muy clara su representada cuando le informó a la arrendataria de que no sería renovado a partir de enero del 2014, fecha en que venció la prorroga legal. Prueba de la intención de su representada que es que demandó el cumplimiento del contrato en marzo del 2014;
- que en el presente caso la sentencia de amparo es imprecisa por cuanto al anular la sentencia del Juez de la causa se produce una reposición a un determinado del procedimiento. Se observa que el ordinal segundo del dispositivo señala que se anula la sentencia definitiva dictada por el Juez cuestionado. Anula, además, “…todas las actuaciones posteriores…”. Al haber decidido como se señala se ha creado incertidumbre entre quien concurre en este acto por cuanto se desconoce totalmente el estado al cual se repone la causa y cuales son las actuaciones posteriores que igualmente se anulan; y
- que en relación con la reposición existe fundadas dudas si el Juez a quien le toque pronunciarse nuevamente en la presente causa va abrir un lapso probatorio para que la accionante pueda promover cualquier tipo de prueba o va a ser para que única y exclusivamente se pronuncie sobre la admisión de la prueba dejada de admitir.
Asimismo, consta que el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A. presentó escrito mediante el cual alegó:
- que era importante señalar los antecedentes procesales mas relevantes que giraron en torno a la acción de amparo constitucional a saber: que existió una sentencia que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, así las cosas y en esa instancia del iter procesal la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, actuando en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A., otorgó poder apud acta a los abogados de su confianza y se procedió a ejercer formalmente el recurso ordinario de apelación en contra del fallo que declaró inadmisible la acción de tutela constitucional. En virtud del mencionado recurso subieron las actuaciones a esta alzada quien ajustándose a las normas y corrientes doctrinarias de esta especialísima materia declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y ordenó la admisión y sustanciación de la acción de amparo constitucional, evidenciándose en todo momento que no existe la falta de postulación alegada por el tercero interesado; siendo inexplicable para esta representación judicial las consecuencias jurídicas que pretende el apoderado del tercero interesado al alegar esta falta de postulación que en el supuesto negado de ser procedente traería como consecuencia directa una falta de postulación en la causa primigenia y la nulidad absoluta de ese proceso; no obstante como ya se señaló anteriormente no existe la falta de postulación alegada por el tercero interesado por cuanto se evidencia que antes de la admisión del presente proceso la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A. estuvo representada por abogados según el poder apud acta que riela inserto en autos;
- que esa representación judicial de la parte accionante solicita que a los fines del pronunciamiento de la sentencia de esta alzada se sirva valorar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos tanto en el escrito contentivo de la acción de tutela constitucional, así como los alegatos orales vertidos en la audiencia oral y pública celebrada ante el Tribunal a-quo y se sirva evidenciar que la decisión dictada por el Juzgado Tercero Ordinario de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial en fecha 01.07.2014, carece de los requisitos establecidos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil los cuales son de eminente orden público, es por lo que requiere de igual manera se sirva declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por el tercero interesado.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Esta instancia procede a decidir sobre la apelación interpuesta por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada; en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 30.01.2015, mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A. en contra del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Como primera denuncia, en su escrito de apelación, la representación judicial de la parte interesada, arguye la falta de capacidad de postulación de la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, por cuanto la misma, si bies cierto, es presidenta de la compañía presuntamente agraviada, no es abogada y por lo tanto mal puede intentar un juicio en representación de un tercero como es la compañía MAXIMUM FIESTAS C.A.; que la ciudadana Juez de la causa confundió la capacidad de postulación regulada en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados y 115 de nuestra Carta Magna, con cualidad o legitimidad para demandar; que tal confusión se nota cuando hace referencia a actuaciones cumplidas por la misma ante el Juzgado de Municipio, olvidando que la falta de postulación se refirió única y exclusivamente al amparo, pues no debió referirse a dichas actuaciones sino a lo relacionado con el amparo; que en todo caso, aún cuando la referida ciudadana haya conferido poder apud acta a unos abogados no elimina la violación que se cometió cuando se admitió un amparo intentado por una persona actuando en nombre de un tercero, sin ser abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, ya que cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de oto, incurre en una manifiesta falta de representación, por carecer de esa especial capacidad de postulación que sólo detentan los abogados y que al estar asistida de abogado no le confiere la posibilidad de actuar en nombre de su representada. Asimismo argumenta que al no advertir la Jueza la falta de capacidad de postulación de la ciudadana YAMELA SUAREZ, conlleva a infringir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 7, 11, 12, 150 eiusdem, y los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Abogados; que con fundamento en todo lo antes citado, solicita al Tribunal declare la falta de capacidad de postulación de la ciudadana precitada y como consecuencia anule la sentencia del Juez de la causa e inadmita el amparo objeto de esta apelación.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil ha establecido que los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del Código de Procedimiento Civil, prohíben que se actúe en el juicio por sí solo y en nombre de otro, por carecer de los conocimientos especiales para ello, lo que en todo caso puede ser subsanado si el mandatario actúa asistido o representado de abogado. Así, este Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente: “...Se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de –no abogados– los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho... para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales...”. . (Vid. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso: Banco Latino C.A., contra Iveco Venezuela, C.A.).
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley de Abogados, luego de repetir el postulado constitucional del derecho a usar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses dispone que “...quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor.... deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso...”. Así, la capacidad de postulación está referida a la sola realización de los actos procesales, por lo cual corresponde exclusivamente a los abogados, por ser una actividad profesional y técnica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, la doctrina ha sido conteste en señalar: “De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo, considerando que la esencia de este requisito estriba, en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi). La capacidad de postulación se define como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte, destacándose entonces:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 Código de .Procedimiento Civil.)
b) Está referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello.
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades.
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado.
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos.
Entre nosotros, la tradición jurídica ha sido la libertad de la parte con capacidad procesal, para realizar por sí misma los actos del proceso o por medio de apoderado, si lo prefiere. De la misma manera el artículo 136 del Código del Procedimiento Civil, añade la regla general de capacidad procesal a favor de las personas con capacidad de obrar, pero deja a salvo las limitaciones establecidas por la ley, lo que concatenado con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados que dispone: “toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado, o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la ley o en virtud de un contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el juez, en este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo, será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al juez de conformidad con la ley.”
Así, algunos autores, han determinado en reiterados criterios jurisprudenciales, que la asistencia de abogado en el proceso, es de carácter obligatorio, en aplicación de lo establecido en nuestra Ley de Abogados, lo que determina que la capacidad de postulación es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. Por lo tanto se considera que la capacidad de postulación garantiza los derechos e intereses de las partes, quienes en todo caso deben actuar en el proceso a través de la asistencia de un abogado o por medio de un apoderado debidamente constituido, en resguardo del orden público.
Precisado lo anterior, procede esta instancia a revisar la procedencia o no de los alegatos esgrimidos por el apelante en su escrito de informes en lo que respecta a la falta de capacidad de postulación de la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ; al respecto esta alzada constata de documento constitutivo estatutario cursante a los folios 67 al 69, en su Cláusula Novena, que la Dirección de la Compañía estará a cargo de (1) PRESIDENTE y (1) VICEPRESIDENTE. Seguidamente contempla la Cláusula Décima, que el Presidente es el representante jurídico de la Compañía, siendo entre otras sus atribuciones: “A) Representar a la Compañía en todos sus actos, intentar y contestar…constituir apoderados judiciales, generales o especiales que ejerzan su representación…”. De ello se desprende que la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A. ha venido actuando durante todo el proceso, desde la causa principal que originó la acción de amparo apelada hasta la interposición de la citada acción, conforme a la capacidad procesal que le otorga el referido documento constitutivo, haciéndose asistir por abogados con capacidad de postulación, quienes han venido suscribiendo conjuntamente con la prenombrada ciudadana todos las actuaciones del proceso, por lo que ella actúa en forma directa conjuntamente con los abogados. Todo ello independientemente de los poderes apud-acta otorgados a la abogado KARINA JIMÉNEZ en fecha 22 de mayo de 2014 y a los abogados LUIS GABRIEL ROMERO GAVIRIA, LABIB TAYJAN, RITAMARY SILVA y LUCIA PEÑA en fecha 22 de agosto de 2014, poderes estos que no fueron ejercidos, en virtud de la manifiesta y permanente actuación de la representante legal de la demandada en todos los actos procesales asistida de abogado. Lo anterior permite concluir que no tiene razón el apelante, al verificarse que la ciudadana YAMELA YUBISAY SUAREZ, actuó con capacidad procesal, debidamente asistida por un profesional con capacidad de postulación. Y así se decide.
Como segunda denuncia, en su escrito de fundamentación, la representación judicial de la parte apelante señala que el alegato fundamental del quejoso es que el Juzgado de Municipio no hizo pronunciamiento alguno en cuanto a la prueba de informes promovida anticipadamente, la cual nunca ratificó durante el lapso de pruebas, sin embargo la Jueza de Primera Instancia validó la promoción de la prueba, declarando el “vicio del silencio de la prueba”, sobre unas pruebas que no fueron admitidas como consecuencia de la negligencia de la parte promovente; que como consecuencia de ello no se puede sostener la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resultando negligente su actuación en el proceso. Sobre este particular es menester citar sentencia N° 00562, pronunciada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de julio de 2007, expediente N° 06-906, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que instituyó lo siguiente: (…Omissis…) “De la narración de los actos procesales antes descritos, esta Sala de Casación Civil observa que el juez superior al decidir la apelación interpuesta, desechó las pruebas promovidas por la parte demandada y las consideró como no presentadas por extemporáneas, sin observar ni declarar si el acto de promoción de pruebas fue extemporáneo por anticipado o por tardío, o si acogió el criterio del a-quo, no obstante que el juzgado de cognición consideró la promoción de pruebas de la parte demandada formulada de forma extemporánea por anticipada. Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.(…Omissis…) Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos. (…Omissis…) Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.
La Sala, ha sido constante al señalar que existe quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales del procedimiento que menoscaban el derecho de defensa, cuando por acción u omisión del juez, se conceden preferencias, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la ley o se niegan los permitidos en ella, en perjuicio de una de las partes. Asimismo, se considera vulnerado el mencionado derecho, si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; si se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el juez niega o cercena a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de un litigante. (Ver entre otras, sentencia Nº 736, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Toyama Maquinarias, S.A., c/ Apca Mantenimiento y Servicios, C.A., la cual reitera la decisión de fecha 30 de enero de 2008, caso: Rústicos Automundial, C.A., c/ Remigio Margiotta Lamore).
El derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba, representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba. Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes. La pertinencia o impertinencia del medio probatorio anunciado (punto que se aborda habida cuenta que bajo tal premisa fueron inadmitidas las pruebas descritas en el recurso de casación) viene determinada por el propio promovente al indicar cuáles hechos pretende demostrar con la prueba, es decir, indicando cuál hecho se pretende trasladar a los autos con ella. De tal manera que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia. Cabe resaltar que con respecto a lo referido por el recurrente de la presente apelación, con respecto al hecho que la demandada no fue diligente en el proceso, pues nunca ratificó la prueba promovida, ello no configura una limitación para que el Juez de la causa, cumpliera con su deber de proveer sobre las pruebas promovidas, pues su deber es velar por que las partes demuestren los argumentos alegados.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Juzgadora observa que efectivamente en fecha 16 de mayo de 2014, anticipadamente la parte demandada en el juicio principal promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la prueba de informe sobre archivos, libros u otros papeles que reposan en la Notaría Pública de La Asunción, a los fines de constatar el contrato de arrendamiento presentado por el arrendador, para ser suscrito por la sociedad mercantil MAXIMUM FIESTAS C.A., con el objeto de evidenciar el consentimiento de la actora en continuar con la relación arrendaticia. Sobre el particular no consta en autos pronunciamiento alguno sobre si el Juzgado de Municipio admite o desecha la pretendida prueba, que aún cuando fue promovida anticipadamente se considera tempestiva y por lo tanto válida, sin embargo, en la sentencia procede a la apreciación subjetiva sobre la pretensión promovida por la demandada, dictaminando que la accionada no logró probar lo alegado relacionado con la tácita reconducción. Esta alzada considera que el Juez no le permitió a la demandada demostrar sus argumentos de hecho y de derecho a través de la prueba de informe promovida, que le permitiría hacer valer su pretensión y lograr una sentencia ajustada a la realidad verificada por el Juez, lo que le permitiría valorar los hechos que se ponen de manifiesto y así admitirlos o desestimarlos. En tal sentido, hechas las anteriores consideraciones esta instancia determina que el Juez de Municipio vulneró la garantía fundamental del derecho a la prueba, rompiendo así el equilibrio procesal en perjuicio de la demandada. Y así se decide.
También aduce el apelante, que en la sentencia en el subtituto denominado “Alegatos de la Tercera Interesada” la ciudadana juez sólo se hace referencia a lo que ha sido la argumentación en la cual la quejosa fundamenta su amparo, dejando de citar los alegatos que su representación hizo, mediante los cuales rebatió las pretensiones de la quejosa e hizo el alegato o defensa relacionado con la inutilidad de la reposición, lo cual es suficiente para anular la sentencia apelada. En tal sentido, considera que ello demuestra que fueron totalmente ignorados en la sentencia los argumentos esgrimidos por la parte que representa, lo cual conlleva al vicio de incongruencia negativa, suficiente para declarar nula la sentencia apelada.
En relación con la incongruencia negativa denunciada, es menester citar la sentencia de la Sala de Casación Civil en sentencia publicada el 19 de agosto de 2004, caso Luz Amparo Caldas De León y otro en contra de la sociedad de comercio Promotora 1.610 C.A., donde señaló lo siguiente: “...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad.
Al respecto observa esta alzada que ciertamente la Juez A-quo, comete el error de establecer en la sentencia emitida el 30 de enero de 2015 un subtitulo denominado “Alegatos de la Tercera Interesada”, para luego hacer referencia en la misma a los argumentos que fundamentan el amparo formulado por la quejosa. Sin embargo, del contenido del acta de fecha 29 de enero de 2015 levantada por ese Juzgado a fin de dejar constancia de los hechos argumentados en la audiencia pública constitucional, se evidencia que los alegatos que esgrimió el representante judicial de la tercera interesada en su escrito de formalización del recurso de apelación, se circunscriben como petitorio inicial a la falta de capacidad de postulación de la demandada, lo cual fue considerado en la parte in fine de la sentencia, sobre la no admisión y valoración de las pruebas que conllevaría a la reposición de la causa, de lo cual por cuanto ha sido el argumento contundente de la parte demandada, por ende fue objeto de consideración determinante en la sentencia dictada; así mismo argumentó el apelante la improcedencia del amparo por pretender la quejosa que se le ponga en posesión del inmueble, e hizo su apreciación sobre los argumentos del quejoso, señalamientos éstos últimos que no constituyen elementos decisorios sobre los hechos controvertidos, en tal sentido considera quien decide esta apelación que el Tribunal A-quo consideró y decidió sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, por lo que no incurrió en incongruencia negativa. Y así se decide.
Otro aspecto que refuta el apelante, lo constituye el hecho que tampoco la quejosa cumplió con todos los supuestos que son necesarios para que proceda un amparo en contra de sentencia pues en ningún momento de su escrito señala en que forma el juez cuestionado incurrió en abuso de poder y usurpación de funciones. Sobre tal señalamiento, considera esta instancia que efectivamente el quejoso en su escrito de Amparo Constitucional menciona en el capítulo “sobre Conclusiones y Petitorium” que el juez agraviante actuó en una grave usurpación de funciones y abuso de poder al no pronunciarse judicialmente sobre la prueba promovida anticipadamente y que dicho proceder violentó el derecho Constitucional a una Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, así como al Derecho a Petición quebrantándose el Orden Público Constitucional. De lo anterior se infiere que aun cuando no se fundamentó como incurrió el juez en abuso de poder y usurpación de funciones, se evidencia que el quejoso pretendió denunciar que tales hechos condujeron a la violación de los derechos constitucionales antes citados, los cuales fueron desarrollados en el Capitulo VII contentivo “de los Derechos y Garantías Constitucionales Violados”. Por ello, considera esta sentenciadora que tal omisión no conduce a desestimar la acción de amparo apelada. Y así se decide.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOSE VICENTE SANTANA, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadana FRANCISCA MENESES DE GONZALEZ en contra de la sentencia dictada en fecha 30.01.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 30.01.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en virtud de haber sido confirmado el fallo en todas y cada una de sus partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08708/15
IMV/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.