REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°

I.- Identificación de las partes.
PARTE ACTORA: ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.823.959, 14.012.584, 11.246.959, 16.940.028 y 7.963.685, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: de los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA y HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, los abogados ANDRES JOSE GUERRA MARCANO, LUCIA IRENE COHEN CELIS y JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 167.568, 117.983 y 119.121, respectivamente; de la ciudadana JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA, los abogados ANDRES JOSE GUERRA MARCANO y LUCIA IRENE COHEN CELIS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 167.568 y 117.983, respectivamente; y del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA, los abogados ANDRES JOSE GUERRA MARCANO, LUCIA IRENE COHEN CELIS y JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 167.568, 117.983 y 119.121, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.648.174 y domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES y SHARON DANIELA COLINA ROSAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 73.292 y 132.336, respectivamente.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS COMUNEROS, COHEREDEROS Y DE TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE POR CUALQUIER MOTIVO O RAZÓN TENGAN O PRETENDAN DERECHOS EN EL BIEN OBJETO DE PARTICIÓN, O TENGAN ALGÚN INTERÉS EN EL MISMO, ASÍ COMO DE LOS SUCESORES DESCONOCIDOS DE LA CIUDADANA MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR: abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.336.

II.- Reseña de las actas del proceso.
Mediante oficio Nº 24039-12 de fecha 10-10-2012 (f. 78 de la 3ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de 02 piezas, la primera constante de 249 folios útiles, la segunda constante de 208 folios útiles, y la tercera pieza con setenta y ocho (68) folios útiles, contentivo del juicio que por Partición sigue los ciudadanos Héctor José Salazar Velásquez, Melvi José Salazar Ávila, Héctor José Salazar Ávila, Jessica Johanna Salazar Ávila y José Gregorio Salazar Ávila contra la ciudadana Maritza Ávila de Ávila, a los fines que esta alzada conozca el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa en fecha 10-08-2012.
Por auto de fecha 18-10-2012 (f. 80 de la 3º pieza) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar al vigésimo (20) día de despacho siguientes a la fecha del auto.
Consta al folio 81 de la 3ª pieza, diligencia de fecha 19-11-2012, mediante la cual los abogados Andrés José Guerra y Jessica Johanna Salazar Ávila, en su carácter de apoderados de la parte demandantes, consigna escrito de informes que corre a los folios 81 al 87 de la 3ª pieza.
En fecha 28-11-12 (f. 88 al 92 de la 3º pieza) el abogado Pedro Javier Rodríguez Reyes en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada, consigno escrito de informes
En fecha 29-11-12 (f. 93 de la 3 pieza) mediante diligencia la abogada Jessica Johanna Salazar Ávila en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita el computo de los días de despacho ocurridos, siguientes al que se le dio entrada en este despacho al presente expediente.
Mediante auto dictado en fecha 30-11-2012 (f. 94 de la 3ª pieza), este tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena efectuar por secretaria el computo.
En fecha 30 -11-12 (f. 95 al 99 de la 3 pieza) mediante diligencia los abogados Andrés José Guerra y Jessica Johanna Salazar Ávila en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna escrito de observación de informes de la parte demandada.
Mediante auto dictado en fecha 30-11-2012 (f. 100 de la 3ª pieza), este tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado en fecha 13-02-2013 (f. 101 de la 3ª pieza), este tribunal aclara a las partes que el lapso para dictar sentencia venció el día 12-02-2013, una vez dictada la sentencia se le notificara a las partes.
En fecha 27-05-2013 (f. 102 de la 3 pieza) mediante diligencia el abogado Andrés José Guerra en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 18-06-2013 (f. 103 de la 3 pieza) mediante diligencia el abogado Andrés José Guerra en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 26-06-2013 (f. 104 de la 3 pieza) mediante diligencia el ciudadano José Gregorio Salazar Ávila, asistido por el abogado Oscar Salazar, como parte actora, solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 02-07-2013 (f. 105 de la 3ª pieza) mediante diligencia el abogado Andrés José Guerra su condición de apoderada de la parte demandante solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 17-07-2013 (f. 106 de la 3ª pieza) mediante diligencia el abogado Andrés José Guerra su condición de apoderada de la parte demandante solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 08-08-2013 (f. 107 al 110 de la 3ª pieza) mediante escrito el abogado Andrés José Guerra su condición de apoderada de la parte demandante solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 09-10-2013 (f. 111 de la 3ª pieza) mediante diligencia el abogado Andrés José Guerra su condición de apoderada de la parte demandante solicita se dicte sentencia en la presente causa
En fecha 21-10-2013 (f. 112 de la 3ª pieza) mediante diligencia el abogado Andrés José Guerra su condición de apoderada de la parte demandante solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12-11-2013 (f. 113 de la 3ª pieza) mediante diligencia el abogado Andrés José Guerra su condición de apoderada de la parte demandante solicita se dicte sentencia en la presente causa
En fecha 27-03-2014 (f. 114 de la 3ª pieza) mediante diligencia el abogado Andrés José Guerra su condición de apoderada de la parte demandante solicita se dicte sentencia en la presente causa
En fecha 21-04-2014 (f. 115 de la 3ª pieza) mediante diligencia el abogado Andrés José Guerra su condición de apoderada de la parte demandante solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 01-07-2014 (f. 116 de la 3ª pieza) mediante diligencia el abogado Andrés José Guerra su condición de apoderada de la parte demandante solicita el abocamiento de la jueza de este Juzgado a la presente causa.
Mediante auto de fecha 03-07-2014 (f. 117 de la 3ª pieza) la jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, la Dra. Jiam Salmen de Contrera, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 03-07-20014 (f. 118 de la 3ª pieza) mediante diligencia la jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta la Dra. Jiam Salmen de Contrera, se inhibe de la causa, de acuerdo el articulo 84 y en concordancia con el articulo 82, numeral 15º, del Código Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 08-07-2014 (f. 119 de la 3ª pieza) vencido el lapso de allanamiento de la Inhibición por la Dra. JIAM SALMEN DE CONTRERAS, se ordena oficiar a la Rectoría, para que designe Juez Accidental al presente expediente.
Mediante auto de fecha 08-07-2014 (f. 120 de la 3ª pieza) se ordena oficiar a la Rectoría, para que designe Juez Accidental al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 10-07-2014 (f. 121 y 122 de la 3ª pieza) el alguacil Temporal de este Juzgado consigna oficio No.176-14, de fecha 08-07-14, dirigido a la ciudadana Bettys Luna Aguilera, Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oficie al Tribunal Supremo de Justicia, para que designe Juez Accidental al presente expediente.
En fecha 01-10-2014 (f. 123 de la 3ª pieza) mediante diligencia el abogado Andrés José Guerra su condición de apoderada de la parte demandante solicita que ratifique oficio enviado a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad que designe Juez Accidental al presente expediente.
Mediante auto de fecha 06-10-2014 (f. 124 y 125 de la 3ª pieza) se ordena ratificar a la Rectoría el oficio 176-14, enviado de fecha 08-07-2.014, y recibo en fecha 09-07-2.014, para que designe Juez Accidental al presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 08-10-2014 (f. 126 y 127 de la 3ª pieza) el alguacil Temporal de este Juzgado consigna oficio No.361-14, de fecha 06-10-14, dirigido a la ciudadana Bettys Luna Aguilera, Juez Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, oficie al Tribunal Supremo de Justicia, para que designe Juez Accidental al presente expediente.
Mediante oficio de fecha 03-11-2014 (f. 128 y 129 de la 3ª pieza) recibe la Rectoría, del Tribunal Supremo de Justicia, oficio de la consignación de Juez Accidental a la Abogada Roscio Reyes Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915.
Mediante oficio de fecha 16-12-2014 (f. 130 al 132 de la 3ª pieza) recibe de la Rectoría, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, oficio No.701-14, de fecha 16-12-14, la consignación de Juez Accidental a la Abogada Roscio Reyes Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.915.
Mediante auto de fecha 13 -01 -2015 (f. 133 de la 3ª pieza) se Constituye el Juzgado Superior Accidental.
Mediante auto de fecha 13-01-2015 (f. 134 de la 3ª pieza) la jueza del Juzgado Superior Accidental, se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandante y demandada. Se libro boleta de notificación que corre a los folios 135 al 141 de la 3ª pieza.
Mediante diligencia de fecha 22-01-2015 (f. 142 al 147 de la 3ª pieza) el alguacil Temporal de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por los ciudadanos Héctor José Salazar Velásquez, Melvi José Salazar Ávila, Héctor José Salazar Ávila, Jessica Johanna Salazar Ávila y José Gregorio Salazar Ávila.
Mediante diligencia de fecha 03-02-2015 (f. 148 y 149 de la 3ª pieza) el alguacil Temporal de este Juzgado consigna boleta de notificación de la ciudadana Maritza Ávila de Ávila, firmada por el apoderado, el abogado Pedro Javier Rodríguez Reyes.
Mediante diligencia de fecha 12-02-2015 (f. 150 151 de la 3ª pieza) el alguacil Temporal de este Juzgado consigna boleta de notificación de la ciudadana Italia Cruz Pérez Farías, Defensora Judicial de los comuneros, coherederos y de todas aquellas personas que por cualquier motivos o razón tengan o pretendan derechos en el bien objeto de partición, o tengan algún interés en el mismo, así como los sucesores desconocidos de la ciudadana Melva Josefina Ávila de Salazar.
Mediante auto de fecha 10-03-2015 (f. 152 al 154 de la 3ª pieza) la jueza del Juzgado Superior Accidental, decide la Sentencia de Inhibición, con lugar.
Mediante auto de fecha 10-03 -2015 (f. 155 de la 3ª pieza) remite de oficio de la decisión de la sentencia de inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
Mediante diligencia de fecha 17-03-2015 (f. 156 y 157 de la 3ª pieza) el alguacil Temporal de este Juzgado consigna copia del oficio recibo por la Dra. Jiam Salmen de Contrera, jueza temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, de la decisión de la sentencia de inhibición.
III.- Trámite de instancia
La demanda
Comienza el juicio por Partición intentado por los abogados Jessica Johanna Salazar Ávila, Andrés José Guerra Marcano y Lucia Irene Cohen Celis, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Héctor José Salazar Velásquez, Melvi José Salazar Ávila, Héctor José Salazar Ávila, Jessica Johanna Salazar Ávila y José Gregorio Salazar Ávila, fundamentando su demanda en los siguientes hechos:
(…) Que consta de documento que constante de ocho (08) folios útiles, acompañado marcado “ ”, como se deprende documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° 2, folios 19 al 22, Cuarto Trimestre del citado año, en fecha 10 de noviembre de 1986, que en esa fecha MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR(fallecida), madre de los mandantes, compró el 50% de una propiedad constante de un terreno y la casa en el construida ubicada en el caserío La Otra Sabana hoy prolongación Av. 4 de mayo del Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, junto a su hermana MARITZA AVILA DE AVILA, la cual adquirió el otro 50% de la referida propiedad; que los linderos del inmueble objeto de esta demanda terreno y casa son: NORTE: en 32 metros con casa y terreno que es o fue propiedad de GRACIOSA DE MIKAIN; SUR: en 32 metros con casa y terreno propiedad de WILFREDO DE JESUS ROJAS PLANCHART; ESTE: que es su fondo en ocho metros con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de PEDRO ALBERTO VELASQUEZ; y OESTE: que es su frente en ocho metros con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo; que desde la fecha de adquisición de la vivienda y de mutuo acuerdo entre las partes, la señora MARITZA AVILA DE AVILA y su familia cohabitan en el referido inmueble usufructuando la misma y sin que esto genere ningún beneficio pecuniario para sus representados que en 25 años desde la compra venta de la propiedad en comento han utilizado la vivienda en pocas y contadas ocasiones, pero es de hacer notar que desde el fallecimiento de la señora MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, propietaria del 50% de la vivienda en cuestión, a sus legítimos herederos, propietarios del otro 50% según declaración sucesoral anexada a la presente demanda, acompañado marcado “ ”, no se les permite el libre acceso a la referida vivienda, de modo tal que en reiteradas ocasiones tanto el esposo de la fallecida como sus hijos legítimos han querido hacer uso de la vivienda obteniendo una negativa y rechazo por parte de la señora MARITZA AVILA DE AVILA y de su familia; que pero como es bien sabido cada copropietario podrá utilizar ilimitadamente la cosa común como lo establece las leyes, en consecuencia sus representados de manera amistosa han solicitado a la demandada la venta del bien en litigio ya que nadie esta obligado a permanecer en copropiedad, de modo que cada copropietario esta en el perfecto derecho de pedir la división de la cosa común o la venta de la misma, y la respuesta obtenida ha sido negativa y que en razón de ello, solicitan la partición o división de bienes comunes como lo establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07.02.2011 (f. 3 de la 1º pieza) previo sorteo, le fue asignado el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Por auto de fecha 10.02.2011 (f. 20 y 21 de la 1º pieza), se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó emplazar mediante edicto a todo comunero, coheredero y a todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en los bienes demandados, o tengan algún interés en los mismos, así como a los sucesores desconocidos de la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR.
Mediante diligencia de fecha 15.02.2011 (f. 22 al 23 de la 1º pieza), comparecieron los ciudadanos JESSICA SALAZAR y JOSE SALAZAR, con el carácter que tienen acreditado en autos, debidamente asistidos de abogado, le otorgaron por apud acta a la abogada ZAIDA MARIA LAURENTINI CAMPOS.
Mediante diligencia de fecha 15.02.2011 (f. 25 al 28 de la 1º pieza), compareció el ciudadano JOSE SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y le otorgó por apud acta a la abogada JESSICA SALAZAR.
Por auto de fecha 17.02.2011 (f. 29 al 32 de la 1º pieza), se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación y edicto.
Mediante diligencia de fecha 01.03.2011 (f. 33 y34 de la 1º pieza), compareció la alguacil de éste Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 09.03.2011 (f. 35 de la 1º pieza), compareció la abogada ZAIDA LAURENTINI, con el carácter que tiene acreditado en autos consignó las publicaciones del edicto librado por éste Tribunal; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma (f. 40 de la 1º pieza).
Mediante diligencia de fecha 15.03.2011 (f. 41 de la 1º pieza), compareció la abogada ZAIDA LAURENTINI, con el carácter que tiene acreditado en autos consignó las publicaciones del edicto librado por éste Tribunal; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma (f. 48 de la 1º pieza).
Mediante diligencia de fecha 22.03.2011 (f. 49 de la 1º pieza), compareció la abogada ZAIDA LAURENTINI, con el carácter que tiene acreditado en autos consignó las publicaciones del edicto librado por éste Tribunal; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma (f. 58 de la 1º pieza).
Mediante diligencia de fecha 29.03.2011 (f. 59 de la 1º pieza), compareció la abogada ZAIDA LAURENTINI, con el carácter que tiene acreditado en autos consignó las publicaciones del edicto librado por éste Tribunal; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma (f. 68 de la 1º pieza).
Mediante diligencia de fecha 11.04.2011 (f. 69 de la 1º pieza), compareció la abogada ZAIDA LAURENTINI, con el carácter que tiene acreditado en autos consignó las publicaciones del edicto librado por éste Tribunal; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma (f. 80 de la 1º pieza).
Mediante diligencia de fecha 26.04.2011 (f. 81 de la 1º pieza), compareció la abogada ZAIDA LAURENTINI, con el carácter que tiene acreditado en autos consignó las publicaciones del edicto librado por éste Tribunal; las cuales fueron agregadas al expediente por auto de esa misma (f. 98 de la 1º pieza).
Mediante nota de secretaria de fecha 27.04.2011 (f. 99 de la 1º pieza), éste Tribunal expuso que consignados como habían sido los ejemplares de los edictos publicados en los diarios Sol de Margarita y La Hora, procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, fijando el respectivo edicto en la cartelera de este Despacho con el objeto de que surta los efectos de ley.
Mediante diligencia de fecha 03.08.2011 (f. 100 y 101 de la 1º pieza), compareció la abogada ZAIDA LAURENTINI, con el carácter que tiene acreditado en autos y solicitó se nombrara defensor de oficio.
Por auto de fecha 05.08.2011 (f. 102 al 105 de la 1º pieza), se designó a la abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, como defensora judicial de los comuneros, coherederos y de todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tengan o pretendan derechos en el bien objeto de partición, o tengan algún interés en el mismo, así como de los sucesores desconocidos de la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, a quien se ordenó notificar mediante boleta de dicho cargo.
Por auto de fecha 19.09.2011 (f. 106 al 110 de la 1º pieza), se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación a la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 26.09.2011 (f. 111 de la 1º pieza), compareció la alguacil de éste Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 29.09.2011 (f. 116 de la 1º pieza), compareció la abogada YTALIA CRUZ PEREZ FARIAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y aceptó el cargo de defensora judicial y juró cumplir el mismo.
Contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 28-10-2.011 (f. 117 al 172 de la 1ª pieza) comparece la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, con el carácter que tiene acreditado en autos, asistida por los abogados PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES y SHARON DANIELA COLINA ROSAS y consignó extenso escrito de contestación a la demanda y se opone a la partición; que corren a los folios 117 al 172 de la 1ª pieza; en el cual entre otras cosas alego lo siguiente:
(…) Que a todo evento contradice la demanda de autos en todos los términos planteados por los demandantes, tanto en los hechos como en el derecho, específicamente en lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice que la partición deba hacerse equitativamente como lo solicita la parte actoras en su libelo de demanda, sin antes tomar en consideración los elementos de hecho y de derecho antes señalados; y que asimismo manifiesta su deseo de adquirir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble luego que: 1.- Se determine el valor del inmueble previo avalúo de los expertos presentados por las partes y el Tribunal, 2.- Se determine el porcentaje que corresponde a cada comunero luego de haber valorado lo invertido por ambas partes.
Que si bien es cierto que conjuntamente con su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, fallecida ad intestato, adquirieron de sus difuntos padres CRISANTO AVILA y CARMEN TERESA SALCEDO DE AVILA, un terreno que era de su propiedad que mide ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo y la casa que en dicho terreno se haya construida, también de su propiedad, ubicada en el caserío Otra Sabana, Municipio Maneiro (antes Municipio Aguirre) del Estado Nueva Esparta y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno que es o fue propiedad de Graciosa Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno propiedad de Wilfredo de Jesús Rojas Planchad; ESTE: que es su fondo en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente en ocho metros (8 mts.) con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo, siendo su superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2);
Que hacia formalmente oposición en virtud de que tiene una acreencia derivado de la reparación, mantenimiento y conservación del bien objeto de la demanda de partición que nos ocupa;
Que del artículo 760 del Código Civiles desprende que en principio el bien es de ambas partes por igual, como también lo demuestra el documento de adquisición;
Que durante todo el tiempo que ha venido ocupando la propiedad junto a su grupo familiar jamás le cercenó a su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, el derecho de que ella tenía como comunera del uso, goce y disfrute del inmueble objeto de ésta partición ni a su grupo familiar, que sentimentalmente hablando es el de ella, ya que era su hermana y sus hijos son sus sobrinos;
Que asimismo, y en reiteradas oportunidades tanto su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, como su grupo familiar se hospedaron en la mencionada propiedad y jamás se les dijo o se les ha dicho que no tienen derecho a gozar de los derechos que las leyes le confieren como comuneros;
Que el bien inmueble objeto de esta demanda y más específicamente “la casa”, fue construida en el año mil novecientos cuarenta y uno (1941), es decir, hace setenta (70) años, tal y como consta del documento de construcción debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de junio de 1971, anotado bajo el N° 71, folio 7 al 8, Protocolo Primero, Adicional 1, Segundo Trimestre de 1971, desde esa fecha hasta el 10 de noviembre de 1986, fecha en la que sus difuntos padres CRISANTO AVILA y CARMEN TERESA SALCEDO DE AVILA, les vendieron el inmueble transcurrieron cuarenta y cinco (45) años y desde el año 1986 hasta la presente fecha han transcurrido veinticinco (25) años;
Que también era importante señalar que para el año 1941, la construcción de la casa se estimó en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que a los solos efectos de la conversión monetaria equivalen a diez bolívares (Bs. 10,00) actuales;
Que el valor que se le dio a la casa para el año 1986, fecha ésta en la que se protocolizó el documento de compra venta, fue de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que a los solos efectos de la conversión monetaria equivalen a veinte bolívares (Bs. 20,00) actuales;
Que ha sido ella, la que con sus ingresos económicos o monetarios, conjuntamente con los de su esposo que han logrado mantener, mejorar y equipar, durante más de 30 años lo que hoy en día es el inmueble;
Que igualmente consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de diciembre del año 2010, anotado bajo el N° 01, Tomo 73, realizó titulo de construcción contentivo de trabajos de construcción, ampliación y mejoras al inmueble objeto de esta demanda de partición, documento este que produce a los fines de demostrar las construcciones referidas en el mismo;
Que tanto su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, cuando vivía, así como sus hijos han sido testigos presenciales de las mejoras hechas a la casa durante todos estos años, sin haber contribuido en lo absoluto monetariamente ni de ninguna otra manera a las mejoras de el bien en comunidad, y la actora durante las varias oportunidades que gozó y disfrutó de la casa, así como su grupo familiar, aun cuando todavía le faltan mejoras a la casa jamás han aportado dinero alguno para su mantenimiento;
Que a tal respecto y a tenor de lo establecido en el artículo 762, la parte actora estaba en la obligación de contribuir con todos los gastos necesarios para la conservación, mantenimiento y mejoras de la casa, sin contar que la falta de mantenimiento repercutiría con los vecinos o colindantes con las casas aledañas, tal y como se desprende del artículo 689 del Código Civil;
Que de la referida norma se desprende que para que el bien se mantuviera en buen estado de mantenimiento y conservación tenía que hacérsele inversiones durante el tiempo, cosa que efectivamente fue realizado por uno solo de los comuneros, en este caso fue ella;
Que por el hecho de haber realizado a sus propias expensas todos los gastos necesarios para la conservación, mantenimiento y mejoras de la casa, haberse visto en la necesidad y obligación de tener que realizar construcciones que iban en beneficio del inmueble y que le evitarían a futuro problemas con los vecinos, sin contar que la falta de mantenimiento repercutiría con los vecinos o colindantes con las casas aledañas, tal y como se desprende del artículo 689 del Código Civil;
Que tales inversiones constituyen un crédito a su favor que debe ser sufragado por la parte actora ya que la parte actora le adeuda todas y cada una de las mejoras hechas durante todos estos años, además del cuidado de la misma;
Que así mismo manifiesta su deseo de adquirir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble luego que: 1.- Se determine el valor del inmueble previo avalúo de los expertos presentados por las partes y el Tribunal, 2.- Se determine el porcentaje que corresponde a cada comunero luego de haber valorado lo invertido por ambas partes; que en su carácter de acreedora de la comunidad solicita se incluya como crédito a su favor y en contra de la comunidad atacada en juicio, la respectiva acreencia en esta partición, que es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), producto de los trabajos de construcción, ampliación y mejoras, la cual será pagada proporcionalmente a la cuota de cada comunero, y una vez más reitera su oposición a la partición y que no proceda la misma, sin que primero se le cancele la acreencia respectiva de conformidad con el artículo 1081 del Código Civil;
Mediante diligencia de fecha 31.10.2011 (f. 173 al 175 de la 1º pieza), compareció la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogados y le otorgó poder apud acta a los abogados PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES y SHARON DANIELA COLINA ROSAS.
Contestación de la defensora.
En fecha 31-10-2.011 (f. 176 y 178 de la 1º pieza) compareció la abogada YTALIA PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y consigno escrito de contestación de la demanda.
(…) Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho, que pretende la parte actora, como herederos de la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, por cuanto debía garantizarle los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a sus defendidos (herederos desconocidos);
Que era cierto, que hubo un convenio entre las ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR y la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, y obviamente por estar inmersas en comunidad;
Que era cierto, que la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, hoy finada, es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles descritos en esta causa, así como también la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, por cuanto se desprende y se observa del documento debidamente protocolizado, que se adjuntó y reposa en esta causa;
Que era cierto, que la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, hoy finada, dejó a un cónyuge sobreviviente y a sus hijos que están identificados en autos, y que se puede evidenciar de la declaración sucesoral de la misma que los acredita, y donde señala también que la finada es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de los inmuebles descritos en esta causa; y
Que solicito un partidor y asimismo se nombrara un ingeniero civil, o un funcionario público que pudiera prestar este servicio, y se oficiara al Colegio de Ingenieros, para que sea él quien haga el estudio de esta partición y haga el avalúo de los inmuebles en la oportunidad procesal debida.

Por auto de fecha 01.11.2011 (f. 179 y 180 de la 1º pieza), en aplicación del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, se dispuso que el proceso continuara por la vía del juicio ordinario quedando abierto a pruebas a partir de ese día inclusive.
Mediante nota de secretaria de fecha 14.11.2011 (f. 181 de la 1º pieza), este Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada ZAIDA LAURENTINI, apoderada judicial de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
Mediante nota de secretaria de fecha 22.11.2011 (f. 182 de la 1º pieza), este Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por los abogados PEDRO RODRIGUEZ y SHARON COLINA, apoderados judiciales de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.
Mediante nota de secretaria de fecha 23.11.2011 (f. 183 de la 1º pieza), este Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de pruebas presentado por la abogada YTALIA PEREZ, en su carácter de defensora judicial, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal
Mediante nota de secretaria de fecha 24.11.2011 (f. 184 al 186 de la 1º pieza), este Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada ZAIDA LAURENTINI, apoderada judicial de la parte actora.
Mediante nota de secretaria de fecha 24.11.2011 (f. 187 al 232 de la 1º pieza), este Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por los abogados PEDRO RODRIGUEZ y SHARON COLINA, apoderados judiciales de la parte demandada.
Mediante nota de secretaria de fecha 24.11.2011 (f. 233 al 235 de la 1º pieza), este Tribunal dejó constancia que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por la abogada YTALIA PEREZ, en su carácter de defensora judicial.
Por auto de fecha 30.11.2011 (f. 236 al 238 de la 1º pieza) se admitieron las pruebas promovidas por la abogada ZAIDA LAURENTINI, apoderada judicial de la parte actora, y fijándose el tercer (3°) día de despacho siguiente a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos OSCAR JOSE SALAZAR DUBEN y CRUZ DEL VALLE AVILA, rindan sus respectivas declaraciones; asimismo, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, a las 10:00 de la mañana, a fin de que la misma absuelva las posiciones juradas que le serian formuladas por la promovente de la prueba y fijándose el día inmediato siguiente de la oportunidad antes señalada sin necesidad de citación, a las 10:00 de la mañana, a fin de que la promovente las absuelva recíprocamente; y en cuanto a la prueba de experticia se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 11:00 de la mañana, a los fines de que se lleve a cabo la designación de los expertos, con el propósito de que procedan a dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas; siendo librada la respectiva boleta de citación a la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA.
Por auto de fecha 30.11.2011 (f. 240 al 242), se admitieron las pruebas promovidas por los abogados PEDRO RODRIGUEZ y SHARON COLINA, apoderados judiciales de la parte demandada, con excepción de la prueba de ratificación de documento promovida en el capítulo II, en torno a las personas que trabajaron conjuntamente con el constructor, ciudadano SALVIO LUIS MARIN PEREZ; se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, con el fin de que el ciudadano SALVIO LUIS MARIN PEREZ, ratifique el contenido y firma extendida en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado en fecha 13.12.2010, anotado bajo el N° 01, Tomo 73; asimismo, se fijó el sexto (6°), séptimo (7°) y octavo (8°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a los fines de que los ciudadanos SILVIO LUIS MARIN PEREZ, MIGDALIA DEL CARMEN ROJAS, CRESENCIO GAMBOA, WILFRE DE JESUS ROJAS PLANCHART, MORELY COROMOTO RODRIGUEZ MORENO y FRANCISCO MENDOZA, rindan sus respectivas declaraciones. Igualmente, se fijó el noveno (9°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, para que la ciudadana ADELIS DEL JESUS SUAREZ ROJAS, rinda su respectiva declaración.
Por auto de fecha 30.11.2011 (f. 243 y 244), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada YTALIA PEREZ, en su carácter de defensora judicial.
Por auto de fecha 02.12.2011 (f. 245 de la 1º pieza), se dejó sin efecto la boleta de citación librada el 30.11.2011 a la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILLA y se ordenó librar una nueva; siendo librada en esa misma fecha.
Por auto de fecha 05.12.2011 (f. 249 de la 1º pieza), se ordenó cerrar la primera pieza del presente y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.
Por auto de fecha 05.12.2011 (f. 1 de la 2º pieza), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.
En fecha 05.12.2011 (f. 2 de la 2º pieza), se declaró desierto el acto del testigo OSCAR JOSE SALAZAR DUBEN, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 05.12.2011 (f. 3 de la 2º pieza), se declaró desierto el acto de la testigo CRUZ DEL VALLE AVILA, en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 07.12.2011 (f. 4 y 5 de la 2º pieza), tuvo lugar el acto de designación de expertos, siendo designados los ciudadanos GUTBERTH RAFAEL GIL RIVERO, MONICA LIBERATIRE y JOSE VIVAS, ordenándose notificar mediante boleta a los dos últimos nombrados; siendo libradas las boletas en esa misma fecha.
En fecha 08.12.2011 (f. 10 al 12 de la 2º pieza), se le tomó declaración al testigo SILVIO LUIS MARIN PEREZ.
En fecha 08.12.2011 (f. 13 al 15 de la 2º pieza), se le tomó declaración a la testigo MIGDALIA DEL CARMEN ROJAS.
Mediante diligencia de fecha 08.12.2011 (f. 16 de la 2º pieza), compareció la abogada ZAIDA LAURENTINI, con el carácter que tiene acreditado en autos y solicitó se le aclarara cual de los demandantes absolverá la reciprocidad de la prueba de posiciones juradas.
En fecha 09.12.2011 (f. 17 al 19 de la 2º pieza), se le tomó declaración al testigo CRESENCIO GAMBOA.
En fecha 09.12.2011 (f. 20 al 25 de la 2º pieza), se le tomó declaración al testigo WILFRE DE JESUS ROJAS PLANCHART.
En fecha 12.12.2011 (f. 26 al 29 de la 2º pieza), se le tomó declaración a la testigo MORELY COROMOTO RODRIGUEZ MORENO.
En fecha 12.12.2011 (f. 30 de la 2º pieza), se declaró desierto el acto del testigo FRANCISCO MENDOZA, en virtud de su falta de comparecencia, y encontrándose presentes los apoderados judiciales de la parte demandada quienes solicitaron se le fijara una nueva oportunidad al testigo.
Mediante diligencia de fecha 12.12.2011 (f. 31 de la 2º pieza), compareció el ciudadano GUTBERTH GIL RIVERO, en su carácter acreditado en autos y aceptó el cargo de experto y juró cumplirlo.
Mediante diligencia de fecha 12.12.2011 (f. 32 al 34 de la 2º pieza), compareció la ciudadana JESSICA SALZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistida de abogado y le otorgó poder apud acta a los abogados ANDRES GUERRA y LUCIA COHEN.
Mediante diligencia de fecha 12.12.2011 (f. 35 al 37 de la 2º pieza), compareció el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado le otorgó poder apud acta a los abogados ANDRES GUERRA y LUCIA COHEN.
En fecha 15.12.2011 (f. 38 de la 2º pieza), se declaró desierto el acto de la testigo ADELIS DEL JESUS SUAREZ ROJAS, en virtud de su falta de comparecencia, y encontrándose presentes los apoderados judiciales de la parte demandada quienes solicitaron se le fijara una nueva oportunidad al testigo.
Por auto de fecha 15.12.2011 (f. 39 y 40 de la 2º pieza), se ordenó complementar el auto que admitió la prueba de posiciones juradas de fecha 30.11.2011, a fin de señalar que dicha prueba deberá recaer en todos los integrantes del litis consorcio activo que existe en esta causa promovente de la misma y en consecuencia, se fijó el tercer (3°), quinto (5°), séptimo (7°), noveno (9°) y décimo primer (11°) día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, a las 10:00 de la mañana, a fin de que la misma absuelva las posiciones juradas que le formularan los promoventes de la prueba, ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI SALAZAR, HECTOR SALAZAR AVILA, JESSICA SALAZAR y JOSE SALAZAR, respectivamente, así mismo se fijó el día inmediato siguiente a cada una de las oportunidades antes señaladas sin necesidad de citación, a las 10:00 de la mañana, a fin de que los ciudadanos antes mencionados las absuelvan recíprocamente. Asimismo, se dejó sin efecto la boleta de citación librada en fecha 02.12.2011 y se ordenó librar una nueva; siendo librada la misma en esa fecha.
En fecha 16.12.2011 (f. 42 y 43 de la 2º pieza), tuvo lugar el acto de ratificación del contenido y firma extendida en el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado en fecha 13.12.2010, anotado bajo el N° 01, Tomo 73 por parte del ciudadano SALVIO LUIS MARIN PEREZ.
Por auto de fecha 19.12.2011 (f. 44 de la 2º pieza), la Jueza Temporal de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para que la ciudadana ADELIS DEL JESUS SUAREZ ROJAS rinda declaración.
Mediante diligencia de fecha 20.12.2011 (f. 45 de la 2º pieza), compareció el abogado ANDRES GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos, y solicitó se le fijara una nueva oportunidad a los testigos OSCAR JOSE SALAZAR DUBEN y CRUZ DEL VALLE AVILA.
En fecha 20.12.2011 (f. 46 y 47 de la 2º pieza), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró a la ciudadana MONICA LIBERATORE.
En fecha 21.12.2011 (f. 48 y 49 de la 2º pieza), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de citación que se le libró a la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA.
Por auto de fecha 09.01.2012 (f. 50 de la 2º pieza), se difirió el acto para tomarle declaración a la testigo para el día 11.01.2012 a la 1:00 p.m.
Por auto de fecha 09.01.2012 (f. 51 de la 2º pieza), se fijó el décimo segundo (12°) día de despacho siguiente, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, para que los testigos OSCAR JOSE SALZAR DUBEN y CRUZ DEL VALLE AVILA, rindan sus respectivas declaraciones.
Mediante diligencia de fecha 09.01.2012 (f. 52 al 64 de la 2º pieza), compareció el abogado ANDRES GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó revocatorias de los ciudadanos HECTOR JOSE SALZAR VELASQUEZ, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA y MELVI JOSE SALAZAR AVILA del poder otorgado a la abogada ZAIDA LAURENTINI, y consigna poder que le fue conferido a él y a la abogada LUCIACOHEN.
Mediante diligencia de fecha 09.01.2012 (f. 65 de la 2º pieza), compareció la ciudadana JESSICA SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y revocó el poder apud acta que le otorgó a la abogada ZAIDA LAURENTINI.
Mediante diligencia de fecha 10.01.2012 (f. 66 de la 2º pieza), compareció la ciudadana MONICA LIBERATORE, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.
En fecha 11.01.2012 (f. 67 al 75 de la 2º pieza), la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA absolvió las posiciones juradas que le formuló el ciudadano HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ.
En fecha 11.01.2012 (f. 76 al 78 de la 2º pieza), se le tomó declaración a la testigo ADELIS DEL JESUS SUAREZ ROJAS.
En fecha 12.01.2012 (f. 79 al 87 de la 2º pieza), el ciudadano HECTOR JOSE SALZAR VELASQUEZ absolvió las posiciones juradas que le formuló la ciudadana MARITZA AVILA.
En fecha 13.01.2012 (f. 88 al 90 de la 2º pieza), la ciudadana MARITZA AVILA absolvió las posiciones juradas que le formuló el ciudadano MELVI SALAZAR.
Mediante diligencia de fecha 13.01.2012 (f. 91 de la 2º pieza), compareció el abogado PEDRO RODRIGUEZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante apeló de la decisión contenida en el acta levantada el 11.01.2012.
En fecha 13.01.2012 (f. 92 al 93 de la 2º pieza), compareció la alguacil del Tribunal y consignó debidamente firmada la boleta de notificación que se le libró al ciudadano JOSE VIVAS.
En fecha 16.01.2012 (f. 94 al 120 de la 2º pieza), el ciudadano MELVI JOSE SALAZAR AVILA absolvió las posiciones juradas que le formuló la ciudadana MARITZA AVILA.
Mediante diligencia de fecha 16.01.2012 (f. 121 y 122 de la 2º pieza), compareció el abogado ANDRES GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y apeló de la decisión contenida en el acta levantada el 11.01.2012.
Mediante diligencia de fecha 16.01.2012 (f. 123 de la 2º pieza), compareció el abogado ANDRES GUERRA, con el carácter que tiene acreditado en autos y apeló de la decisión contenida en el acta levantada el 12.01.2012.
Mediante diligencia de fecha 16.01.2012 (f. 124 de la 2º pieza), compareció la abogada YTALIA PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y apeló de la decisión contenida en el acta levantada el 11.01.2012.
Mediante diligencia de fecha 16.01.2012 (f. 125 de la 2º pieza), compareció la abogada YTALIA PEREZ, con el carácter que tiene acreditado en autos y apeló de la decisión contenida en el acta levantada el 12.01.2012.
En fecha 17.01.2012 (f. 126 al 129 de la 2º pieza), la ciudadana MARITZA AVILA absolvió las posiciones juradas que le formuló el ciudadano HECTOR SALAZAR AVILA.
En fecha 18.01.2012 (f. 130 y 131 de la 2º pieza), el ciudadano HECTOR SALAZAR AVILA absolvió las posiciones juradas que le formuló la ciudadana MARITZA AVILA.
Mediante diligencia de fecha 18.01.2012 (f. 139 de la 2º pieza), compareció el ciudadano JOSE VIVAS, con el carácter que tiene acreditado en autos y aceptó el cargo de experto y juró cumplir el mismo.
En fecha 18.01.2012 (f. 140 de la 2º pieza), comparecieron los expertos designados en la presente causa y mediante diligencia acordaron que el inicio de los trabajos sería el día 23.01.2012 y fijaron sus honorarios en la cantidad de 9.000 bolívares a razón de 3.000 bolívares para cada experto.
En fecha 19.01.2012 (f. 141 y 142 de la 2º pieza), la ciudadana MARITZA AVILA absolvió las posiciones juradas que le formuló la ciudadana JESSICA SALAZAR.
Por auto de fecha 19.01.2012 (f. 143 y 144 de la 2º pieza), no se escucharon las apelaciones interpuestas por los abogados PEDRO RODRIGUEZ, ANDRES GUERRA e YTALIA PEREZ en contra de la determinación de este Despacho contenidas en las actas levantadas en fecha 11 y 12 de enero del 2012.
En fecha 23.01.2012 (f. 145 al 150 de la 2º pieza), la ciudadana JESSICA SALAZAR absolvió las posiciones juradas que le formuló la ciudadana MARITZA AVILA.
Mediante diligencia de fecha 23.01.2012 (f. 151 de la 2º pieza), compareció la ciudadana JESSICA SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y desistió de la prueba de experticia.
En fecha 24.01.2012 (f. 152 al 154 de la 2º pieza), la ciudadana MARITZA AVILA absolvió las posiciones juradas que le formuló el ciudadano JOSE SALAZAR.
Mediante diligencia de fecha 24.01.2012 (f.155 de la 2º pieza), compareció la ciudadana JESSICA SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y aclaró el año que presenció y escucho las palabras en las que le exclamaba la señora Maritza a su madre fue en el 2000 y no en el 2010 como se encuentra escrito en la posición.
En fecha 25.01.2012 (f. 156 y 157 de la 2º pieza), el ciudadano JOSE SALAZAR absolvió las posiciones juradas que le formuló la ciudadana MARITZA AVILA.
Por auto de fecha 25.01.2012 (f. 158 de la 2º pieza), se homologó el desistimiento efectuado por la abogada JESSICA SALAZAR de la prueba de experticia promovida en el escrito de pruebas presentado en fecha 14.11.2011 en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se ordenó proseguir la causa hasta llegar a su definitiva culminación.
Mediante diligencia de fecha 25.01.2012 (f. 159 de la 2º pieza), compareció el ciudadano JOSE SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos, debidamente asistido de abogado y le revocó el poder apud acta que le otorgó a la abogada ZAIDA LAURENTINI.
En fecha 26.01.2012 (f. 160 al 162 de la 2º pieza), se le tomó declaración al testigo OSCAR JOSE SALAZAR DUBEN.
En fecha 26.01.2012 (f. 163 de la 2º pieza), se declaró desierto el acto de la testigo CRUZ DEL VALLE AVILA en virtud de su falta de comparecencia.
Por auto de fecha 30.01.2012 (f. 164 y 165 de la 2º pieza), se homologó el desistimiento efectuado por los abogados JESSICA SALAZAR y ANDRES GUERRA, de la prueba de testigo de la ciudadana CRUZ DEL VALLE AVILA promovida en el escrito de pruebas presentado en fecha 14.11.2011 en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se ordenó proseguir la causa hasta llegar a su definitiva culminación.
Por auto de fecha 02.02.2012 (f. 166 de la 2º pieza), se le aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive, comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para presentar sus respectivos informes.
En fecha 27.02.2012 (f. 167 al 176 de la 2º pieza), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de informes.
En fecha 27.02.2012 (f. 177 al 183 de la 2º pieza), comparecieron los abogados ANDRES GUERRA y JESSICA SALAZAR, con el carácter que tienen acreditado en autos y presentaron escrito de informes.
Por auto de fecha 01.03.2012 (f. 184 y 185 de la 2º pieza), la Jueza Titular de éste Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y se negó la petición planteada por los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de informes.
En fecha 12.03.2012 (f. 186 al 203 de la 2º pieza), compareció la abogada JESSICA SALAZAR, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 12.03.2012 (f. 204 y 205 de la 2º pieza), comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada y presentaron escrito de observaciones a los informes.
Por auto de fecha 13.03.2012 (f. 208 de la 2º pieza), se ordenó cerrar la segunda pieza del presente y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.
Por auto de fecha 13.03.2012 (f. 1 de la 3º pieza), se aperturó la tercera pieza del presente expediente.
Por auto de fecha 13.03.2012 (f. 2 de la 3º pieza), se le aclaró a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia a partir de ese día exclusive.
Por auto de fecha 14.05.2012 (f. 3 de la 3º pieza), se difirió el dictamen de la sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del día 13.05.2012 inclusive.

IV.- La decisión apelada
En fecha 10-08-2012, (f. 04 al 65 de la 3ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó un fallo del siguiente tenor:
(…) En tal sentido, corresponde analizar de seguidas los fundamentos de la oposición realizada por la parte demandada, ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA a la división y liquidación planteada sobre el inmueble antes descrito advirtiéndose que ésta si bien se alzo contra la demanda de partición, manifestó en su escrito cursante al folio 117 al 172 de la primera pieza del presente expediente que:
Que si bien es cierto que conjuntamente con su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, fallecida ad intestato, adquirieron de sus difuntos padres CRISANTO AVILA y CARMEN TERESA SALCEDO DE AVILA, un terreno que era de su propiedad que mide ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo y la casa que en dicho terreno se haya construida, también de su propiedad, ubicada en el caserío Otra Sabana, Municipio Maneiro (antes Municipio Aguirre) del Estado Nueva Esparta y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno que es o fue propiedad de Graciosa Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno propiedad de Wilfredo de Jesús Rojas Planchad; ESTE: que es su fondo en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente en ocho metros (8 mts.) con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo, siendo su superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2);
que hacia formalmente oposición en virtud de que tiene una acreencia derivado de la reparación, mantenimiento y conservación del bien objeto de la demanda de partición que nos ocupa;
que del artículo 760 del Código Civiles desprende que en principio el bien es de ambas partes por igual, como también lo demuestra el documento de adquisición;
que durante todo el tiempo que ha venido ocupando la propiedad junto a su grupo familiar jamás le cercenó a su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, el derecho de que ella tenía como comunera del uso, goce y disfrute del inmueble objeto de ésta partición ni a su grupo familiar, que sentimentalmente hablando es el de ella, ya que era su hermana y sus hijos son sus sobrinos;
que asimismo, y en reiteradas oportunidades tanto su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, como su grupo familiar se hospedaron en la mencionada propiedad y jamás se les dijo o se les ha dicho que no tienen derecho a gozar de los derechos que las leyes le confieren como comuneros;
que el bien inmueble objeto de esta demanda y más específicamente “la casa”, fue construida en el año mil novecientos cuarenta y uno (1941), es decir, hace setenta (70) años, tal y como consta del documento de construcción debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de junio de 1971, anotado bajo el N° 71, folio 7 al 8, Protocolo Primero, Adicional 1, Segundo Trimestre de 1971, desde esa fecha hasta el 10 de noviembre de 1986, fecha en la que sus difuntos padres CRISANTO AVILA y CARMEN TERESA SALCEDO DE AVILA, les vendieron el inmueble transcurrieron cuarenta y cinco (45) años y desde el año 1986 hasta la presente fecha han transcurrido veinticinco (25) años;
que también era importante señalar que para el año 1941, la construcción de la casa se estimó en diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que a los solos efectos de la conversión monetaria equivalen a diez bolívares(Bs.10,00)actuales;
que el valor que se le dio a la casa para el año 1986, fecha ésta en la que se protocolizó el documento de compra venta, fue de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que a los solos efectos de la conversión monetaria equivalen a veinte bolívares (Bs. 20,00) actuales;
que ha sido ella, la que con sus ingresos económicos o monetarios, conjuntamente con los de su esposo que han logrado mantener, mejorar y equipar, durante más de 30 años lo que hoy en día es el inmueble;
que igualmente consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de diciembre del año 2010, anotado bajo el N° 01, Tomo 73, realizó titulo de construcción contentivo de trabajos de construcción, ampliación y mejoras al inmueble objeto de esta demanda de partición, documento este que produce a los fines de demostrar las construcciones referidas en el mismo;
que tanto su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, cuando vivía, así como sus hijos han sido testigos presenciales de las mejoras hechas a la casa durante todos estos años, sin haber contribuido en lo absoluto monetariamente ni de ninguna otra manera a las mejoras de el bien en comunidad, y la actora durante las varias oportunidades que gozó y disfrutó de la casa, así como su grupo familiar, aun cuando todavía le faltan mejoras a la casa jamás han aportado dinero alguno para su mantenimiento;
que a tal respecto y a tenor de lo establecido en el artículo 762, la parte actora estaba en la obligación de contribuir con todos los gastos necesarios para la conservación, mantenimiento y mejoras de la casa, sin contar que la falta de mantenimiento repercutiría con los vecinos o colindantes con las casas aledañas, tal y como se desprende del artículo 689 del Código Civil;
que de la referida norma se desprende que para que el bien se mantuviera en buen estado de mantenimiento y conservación tenía que hacérsele inversiones durante el tiempo, cosa que efectivamente fue realizado por uno solo de los comuneros, en este caso fue ella;
que por el hecho de haber realizado a sus propias expensas todos los gastos necesarios para la conservación, mantenimiento y mejoras de la casa, haberse visto en la necesidad y obligación de tener que realizar construcciones que iban en beneficio del inmueble y que le evitarían a futuro problemas con los vecinos, sin contar que la falta de mantenimiento repercutiría con los vecinos o colindantes con las casas aledañas, tal y como se desprende del artículo 689 del Código Civil;
que tales inversiones constituyen un crédito a su favor que debe ser sufragado por la parte actora ya que la parte actora le adeuda todas y cada una de las mejoras hechas durante todos estos años, además del cuidado de la misma;
que asimismo manifiesta su deseo de adquirir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble luego que: 1.- Se determine el valor del inmueble previo avalúo de los expertos presentados por las partes y el Tribunal, 2.- Se determine el porcentaje que corresponde a cada comunero luego de haber valorado lo invertido por ambas partes; y
que en su carácter de acreedora de la comunidad solicita se incluya como crédito a su favor y en contra de la comunidad atacada en juicio, la respectiva acreencia en esta partición, que es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), producto de los trabajos de construcción, ampliación y mejoras, la cual será pagada proporcionalmente a la cuota de cada comunero, y una vez más reitera su oposición a la partición y que no proceda la misma, sin que primero se le cancele la acreencia respectiva de conformidad con el artículo 1081 del Código Civil.
Sin embargo durante la secuela probatoria ésta si bien demostró que habitaba en el inmueble desde hace mas de 30 años, y que ejecutó mejoras en la casa conforme a los dichos de los testigos MIGDALIA DEL CARMEN ROJAS, CRESENCIO GAMBOA, WILFRE DE JESUS ROJAS PLANCHART y MORELY COROMOTO RODRIGUEZ MORENO, el merito que arrojan las posiciones juradas rendidas por sus contrarios, los demandantes que intervinieron en la evacuación de las mismas, no logró demostrar que éstos hayan de alguna manera autorizado formalmente su ejecución, ni los costos que las mismas representaron, por el contrario se advirtió una postura inversa ya que los demandantes que absolvieron las posiciones juradas que les formulo la contraparte, expresaron de manera insistente que la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA jamás le solicitó permiso o autorización para realizar las mejoras de la casa, que no conocían si se realizaron, o bien la magnitud de las mismas, en vista de que la demandada no les permitía el acceso al bien, y por consiguiente, no tenían forma de verificarlas, ni tampoco para expresar su conformidad.
De lo expresado es evidente que los sujetos procesales aceptaron dos hechos de singular relevancia para este asunto, el primero que la demandada junto a su grupo familiar han venido ocupando el bien durante más de treinta (30) años, y el segundo, que la demandada por su cuenta efectuó mejoras en el inmueble objeto de este juicio que fueron estimadas por la parte accionada en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), sin embargo, no cumplió con el ofrecimiento probatorio que hizo al momento de contestar la demanda relacionado con la prueba de experticia a pesar de que éste constituye el medio de prueba pertinente y eficaz para demostrar no solo en que consistieron las alegadas mejoras ejecutadas en el inmueble, el objeto de las mismas, esto es si estaban enfocadas a propiciar la conservación o reparación del bien, o a cambios de estilo, ampliaciones, remodelaciones de acuerdo a los gustos, exigencias o necesidades de sus ocupantes, sino también el costo de las mismas y el dinero invertido en la ejecución de éstas. Vale destacar que para comprobar tal alegato la demandada solo se limitó a traer al expediente el documento autenticado en fecha 13.12.2010 por ante la Notaría Pública de La Asunción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 01, Tomo 73 mediante el cual el ciudadano SALVIO LUIS MARIN PEREZ declaró que desde el 15.11.1986 al 23.12.2009 ejecutó por orden y cuenta de la ciudadana MARITZA DEL VALLE AVILA DE AVILA obras en la vivienda situada en una parcela de terreno también de su propiedad según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 10.11.1986, bajo el N° 60, folios 18 al 22, Protocolo Primero, Adicional N° 1, Tomo N° 2, Cuarto Trimestre del citado año, con un área de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2), alinderadas de la siguiente manera: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con terrenos que son o fueron de Graciosa de Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con terrenos que son o fueron de Wilfred del Jesús Rojas Planchart; ESTE: su fondo, en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: en ocho metros (8 mts.) con la Avenida Prolongación 4 de Mayo, el cual fue valorado para comprobar que ejecutó obras, mejoras en el bien, sus características, el costo del material, mano de obra y la forma de pago, todo por cuenta y orden de la demandada. Lo anteriormente expresado fue igualmente corroborado por los testigos MIGDALIA DEL CARMEN ROJAS, CRESENCIO GAMBOA, WILFRE DE JESUS ROJAS PLANCHART y MORELY COROMOTO RODRIGUEZ MORENO quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA habita el bien objeto de partición y que ésta le ha realizado mejoras y remodelaciones por su cuenta.
Otro aspecto que se debe resaltar por ser de vital importancia para la resolución de este asunto, es que las obras, mejoras o remodelaciones ejecutadas en el inmueble fueron efectuadas sin contar con la autorización o consentimiento de los co-demandantes, tal y como lo reflejan las respuestas otorgadas a las posiciones juradas absueltas por los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA quienes no solo mencionaron esa circunstancia, sino adicionalmente que no conocían la magnitud de las mismas, ni el costo que fue invertido para su ejecución, y lo mas resaltante que la demandada desconociendo la condición de éstos como co-propietarios del bien les negó el acceso al mismo, así como también la posibilidad de edificar por cuenta de éstos en la parte alta del inmueble un anexo para que el mismo fuera de su uso exclusivo, por lo cual se debe enfatizar que a pesar de que las mismas quedaron a beneficio del bien objeto de la presente demanda, no se les puede endosar a los demandantes, los herederos de la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, debido a que el artículo 762 del Código Civil expresamente establece que no se le podrá exigir a los demandantes que contribuyan o paguen los costos de las mejoras efectuadas en el inmueble o los gastos de conservación si se les ha impedido acceder al bien, usarlo y disfrutar de los atributos del derecho de propiedad, y adicionalmente, debido a que y conforme al 763 eiusdem, contempla la prohibición expresa de efectuar innovaciones en la cosa común, aunque las mismas reporten ventajas a todos, y aumente el valor del bien, cuando el resto de los comuneros no las hayan autorizado expresamente.
Con respecto a la postura asumida por los comuneros, coherederos y de todas aquellas personas que por cualquier motivo o razón tuvieran o pretendieran derechos en el bien objeto de partición, o tuvieran algún interés en el mismo, así como de los sucesores desconocidos de la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, por intermedio de su defensora judicial, abogada YTALIA PEREZ FARIA se desprende que contradictoriamente rechazó la demanda, pero luego en el mismo escrito aceptó a existencia de la comunidad, y que la finada MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR dejó como herederos a HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA, por lo cual si bien estuvo presente durante el desarrollo del juicio a fin de resguardar los derechos e intereses de los herederos desconocidos de la referida finada, no aportó elementos de interés en la resolución del presente conflicto.
Dicho lo anterior este tribunal actuando con la debida ponderación y atendiendo a las normas arriba invocadas rechaza el planteamiento efectuado por la demandada relacionado en que se incluya como crédito a su favor y en contra de la comunidad la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) producto de los trabajos de construcción, ampliación y mejoras efectuadas al bien objeto de la presente demanda y dispone que al haber quedado probada la existencia de la comunidad entre los herederos de MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA, y la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA sobre el bien inmueble consistente en un terreno y la casa en el construida ubicada en el caserío La Otra Sabana (hoy Avenida 4 de Mayo), Municipio Aguirre, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyo terreno tiene una superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2) o sea ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo, y siendo sus linderos: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno que es o fue propiedad de Graciosa de Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno propiedad de Wilfredo de Jesús Rojas Planchart, ESTE: que es su fondo, en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente, en ocho metros (8 mts.) con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles (hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo), se ordena su partición y liquidación siguiendo los lineamientos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se emplaza a las partes involucradas en este proceso para el acto de nombramiento de partidor, el cual se llevará a efecto al décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 de la mañana. Y así se decide.
Por último, se estima necesario mencionar que según el libelo de la demanda las abogadas ZAIDA MARIA LAURENTINI CAMPOS y JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA alegaron que procedían en su condición de apoderadas judiciales de los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA basadas en el instrumento poder que anexaban a efectum videndi marcado con la letra B y en el poder apud acta marcado con la letra C, sin embargo de los recaudos que aportó la abogada ZAIDA MARIA LAURENTINI CAMPOS mediante diligencia suscrita en fecha 08.02.2011, el precitado mandato apud acta no se consignó, pues solo emana de las actas que fueron consignados los siguientes recaudos: acta de defunción de la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR; instrumento poder otorgado por los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA y HECTOR JOSE SALAZAR AVILA; planilla sucesoral forma N° 32 formulario para autoliquidación de impuestos sobre sucesiones y documento de compra venta del 50% de los derechos reclamados en esta demanda. Vale destacar que ha sido criterio reiterado de las Salas del Máximo Tribunal que el poder apud acta tendrá efectos en el juicio donde el mismo se otorgue cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil y que su otorgamiento se debe verificar con posterioridad a la admisión de la demanda, por lo cual la alegada representación del ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA basada en dicho mandato no surtió efectos legales no solo por cuanto el precitado mandato cuya consignación se anunció no fue aportado al expediente, sino debido a que –como se indicó– esa clase de representación se debe conferir en causas que se hallen en curso con el fin de que surtan los efectos solo en lo que respecta a ese procedimiento, y no antes como se pretendió. No obstante a la omisión detectada se desprende de las actas que dicha situación no fue advertida, alegada y mas aun objetada por la contraria, puesto que en sus comparecencias posteriores o consiguientes guardó silencio y nada alegó sobre ese particular, por lo cual el Tribunal en vista de que luego de verificada la admisión de la demanda, en fecha 10.02.2011 los ciudadanos JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA otorgaron el referido mandato bajo esa modalidad a favor de la abogada ZAIDA MARIA LAURENTINI CAMPOS, y que adicionalmente, en virtud de que el mismo, con posterioridad a ese momento, los días 09.01.2012 y 25.01.2012, respectivamente, fue revocado, asignándosele la representación a los abogados ANDRES JOSE GUERRA MARCANO y LUCIA IRENE COHEN CELIS, éste Tribunal en aplicación de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales entre otros aspectos establecen que el proceso no debe ser sometido a formalismos no esenciales o reposiciones inútiles al señalar que el mismo debe ser un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla, éste Juzgado cumple con advertir la falla detectada sin embargo no decreta la reposición de la causa al estado de que la misma sea subsanada por considerar que dadas las circunstancias advertidas resultaría a todas luces inútil y contraproducente a los intereses de las partes involucradas en esta litis. Y así se decide.
Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición planteada por la parte demandada, ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA a la partición del bien que fue indicado en el libelo de la demanda. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de PARTICION interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA en contra de la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, ya identificados. TERCERO: De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes involucradas en este proceso para el acto de nombramiento de partidor, el cual se llevará a efecto al décimo (10°) día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 de la mañana.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

V.-Actuaciones en esta alzada.
Informes de la parte actora
Consta a los folios 81 al 87 de la 3ª pieza, escrito de informes, consignado por los abogados ANDRES JOSE GUERRA MARCANO, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA, en su condición de apoderados judicial de los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
(…) Que alegan, que no lograron llegar a ningún convencimiento con la parte demandada MARITZA AVILA DE AVILA quien ha venido ocupando el inmueble en cuestión junto a su grupo familiar , de forma continua, y cuando mi representados quisieron hacer uso de sus derechos que las leyes les confieren sobre el cincuenta por ciento (50%) que le pertenece sobre el bien inmueble, la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, su esposo e hijos, le han venido impidiendo a estos , que ingrese en el bien, sacando del sector sin contemplación alguna, por lo que no han ingresado al inmueble desde hace muchos años atrás, cuando vivían los ciudadanos CRISANTOS AVILA y CARMEN TEREZA SALCEDO DE AVILA, padres de las ciudadanas MARITZA AVILA DE AVILA y MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR .
Que la parte demandada se opuso a tal partición, solicitando se incluyera como crédito a su favor y en contra de la comunidad de coherederos una acreencia de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00) productos de los trabajos de Construcción, Ampliación y mejoras, la cual seria pagada proporcionalmente a la cuotas de cada comuneros……”.
Que alegan que cada copropietario podrá utilizar ilimitadamente la cosa en común como lo establecen las leyes, en consecuencia nuestra representados de manera amistosa solicitaron a la demandada la venta del bien en litigio ya que nadie esta obligado a permanecer en copropietario. De modo de que cada propietario esta en pleno derecho de pedir la división de la casa en común o la venta de la misma. Y la respuesta de la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, siempre ha sido negativa. Por lo que nuestra representados demandaron la Partición o División de los bienes comunes, establecidos en el Artículos 777 del Código de Procedimiento Civil, para obtener el único bien que le dejo la ciudadana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, del que no han podido disfrutar, gozar y disponer desde su fallecimiento como sus herederos legítimos que son.
Que finalmente solicita que la sentencia de fecha 10-08-2012, dictada por el tribunal de la causa sea confirmada.
Informes de la parte demandada
Consta a los folios 88 al 92 de la 3ª pieza, extenso escrito de informes, consignado por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES en su condición de apoderados judicial de la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, de cuyo texto se extrae lo siguiente:
(…) que ha quedado evidenciado que los actores causahabientes de MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR demanda la Partición sobre un bien de la comunidad constituido por una bienhechurías y el terreno en ello construido, situado en la prolongación de la Avenida 4 de mayo, Sector Otra Sabana, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, Adquirido según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado en fecha 10 de noviembre de 1986, por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No 60, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional 1, Cuarto Trimestre de 1986. La casa fue de los padres de la demandada y de la actora, difuntos CRISANTOS AVILA y CARMEN TEREZA SALCEDO DE AVILA, con base a lo establecido en el articulo 762 del Código Civil, EN SU CARÁCTER DE COMUNERA CON EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS DERECHOS REALES SOBRE LA COSA, debió hacerle mantenimiento mayor para su conservación y plena utilidad, a lo largo de varios años, lo que represento una fuerte erogación de dinero del propio peculio de mi representada, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), por lo que en nombre de mi representada me opuse a la Partición Pura y Simple, pues debía indemnizársele El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del dinero que invirtió en la conservación de la casa, a lo que se niega la parte actora, a sabiendas que esta negativa implica incurrir en un enriquecimiento sin causa, figura jurídica prohibida en nuestra legislación por constituir un hecho ilícito, como lo prevé el Articulo 1.184 del Código Civil, justificando esta negativa en que supuestamente no se le dio acceso al inmueble, lo cual es falso y por tanto no pudo ser probado en el proceso. Así cuanto al derecho se basa su posición como comunero y propietario del cincuenta por ciento del bien, en los Artículos 762, 689, 695, y 1.182 del Código Civil.
Que se debe advertir, no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, la técnica de valoración empleada es errónea, se limita a tomar como ciertas las declaraciones de los absolventes HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, olvidando que las posiciones juradas constituyen CONFESION, que es la “Reina de la pruebas”, omitiendo en la técnica empleada: 1.-La verificación intrinseca de cada declaración de posiciones para determinar si es conteste y congruente en todas sus contestaciones. 2.- La verificación contrastando las contestaciones de cada absolvente entre si, para determinar si son contestes entre ellas. 3.- Contratar las declaraciones de los absorbentes y de la parte demandada, para determinar si se contradicen entre si, o una impone sobre la otra, por ser conteste. 4.- Contraste el resultado del examen de las posesiones juradas con los documentos públicos promovidos por ambas partes, partiendo de la base de la comunidad de la pruebas. En efecto, toma como un hecho demostrar (sin serlo) las declaraciones en las posesiones juradas de los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA, afirmando (contrariamente a lo realmente expresado de forma clara y conteste en su declaraciones) que: 1.) No conocía la casa o cosa común. 2.) Que no se les había permitido el acceso a la común.
Que se debe advertir, no se decidió conforme a lo alegado y probado en autos, que se motivo erróneamente la decisión en todas sus facetas y en consecuencia al declarar la partición de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa, corrija el entuerto jurídico, y ponga las cosas en su justo y legal sitio. Una sola y gran pregunta debe hacerse en este proceso: Como declara con lugar la demanda y le negó a mi representada el derecho a que se le reconociera el cincuenta por ciento (50%) del dinero que invirtió en su conservación, basándose esta decisión Articulo 762 y siguiente del Código Civil, silenciando el examen y valoración de los documentos presentados en la contestación de la demanda y en la etapa probatoria, que quedaron reconocidos por no objetados dentro de su oportunidad legal de conformidad con el Articulo 429 del CPC, que le dan soporte suficiente a la posición de mi representada la parte demandada. En efecto, en la sentencia parte del Falso Supuesto de que el consentimiento exigido por el articulo 763 del Código Civil, debe ser expreso, cuando eso no es cierto pues el mismo usa el termino “consiente”, sin distinguir si ese consentimiento es expreso o tácito, por lo debe entenderse en sentido amplio, abarcando las aceptaciones “ expreso” y/o “tacito”, pues la norma excelsa de interpretación de la Ley esta contenida en el antiquísimo pero siempre vigente axioma: “Donde no distingue el legislador no debe distinguir el interprete. Por lo tanto, es evidente que la sentenciadora para sustentar su dispositiva, incurrió en falso supuesto, porque, si hay Consentimiento Tácito, el cual esta demostrado en la posiciones juradas y en la declaración de sucesiones) y por lo tanto, deben compartir la responsabilidad de los costos de mantenimiento y de las mejoras realizadas. No es con palabrismo jurídico, ni con erróneas interpretaciones o con falsas aplicaciones de norma o con interpretación idóneas como se aplica la justicia. Igualmente se presenta el falso supuesto, en la declaración de los absorberte HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA, afirmando que había demostrado que había quedado demostrado con ellas, que: No se les había permitido el acceso a la cosa común. Pues de la siguiente transcripción de la posiciones de los absorbentes, de los co-autores, ante identificados, conocían y tuvieron acceso al bien común, la casa, y que era habitual visitarla. En efecto, como se evidencia de la posiciones juradas absueltas por ambas partes, en las actas contentivas de interrogatorio, se evidencias contradicciones entre ambas partes, y entre los mismos absorbentes entre si y de su propia declaración.
Solicita la nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada en fecha 10-08-2012de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y como consecuencia de ello, declare sin lugar la demanda intentada y con lugar la oposición a la partición.

VI.-Análisis y valoración de las pruebas de las partes.
“(…) Establecidos los hechos afirmados por las partes, paso a establecer las pruebas aportadas por las partes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, pasando a valorar las pruebas aportadas:
En cuanto a este particular considera esta Juzgadora lo siguiente:
Con respecto, la falta de concatenación y valoración de la prueba presentada por la parte demandada la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA, asistida por de sus abogados, en el escrito de la contestación de la demanda donde se opone a la Partición y en la etapa probatoria, debido a que se observa, que la técnica empleada de valorar las pruebas, fue apreciada de forma errónea, con respecto a la prueba de las Posiciones Juradas, porque se limito exclusivamente, a tomar como ciertas las declaraciones de los absolventes HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA, olvidando que las posiciones juradas, constituyen Confesión, omitiendo la técnica empleada, donde tomo como un hecho demostrado, sin serlo, las declaraciones de las posiciones juradas de las partes actoras, afirmando contrariamente a lo realmente expresado de forma conteste en su declaración , así como que; 1.- No conocían la casa o cosa común. 2.- Que no se le había permitido el acceso a la cosa común. Ciertamente, esta Juzgadora observa, que lo anteriormente señalado constituye falso supuesto, porque, una vez, revisada las actas del expediente, las declaraciones de los absolventes, de la parte actoras, ante identificadas, se establece que si conocían y tuvieron acceso al bien común, la casa y que era habitual visitarla. Por lo tanto, se evidencia, de las pruebas de posesiones juradas absueltas por ambas partes, en las actas contentivas de interrogatorio, se aprecia contradicciones entre ambas partes y especialmente entre los mismos absorbentes entre si y de su propia declaraciones. Así mismo, esta juzgadora puede apreciar que la sentenciadora incurrió en el error en su apreciación jurídica, en todas y cada una de las defensas opuestas, así como en la valoración y/o interpretación de las pruebas presentada por la parte demandada.
Ahora bien, la sentenciadora le negó a la parte demandada, el derecho a que se le reconociera el cincuenta por cientos (50%) del dinero que invirtió en su conservación, fundamentando la decisión en el articulo 762 y siguientes del Código Civil, omitiendo las pruebas documentales presentada por la parte demandada, quedando reconocidos por no ser objetados dentro su oportunidad legal de conformidad con el articulo 429 del CPC, y que le daban soporte sufrientes a la posición de la parte demandada. Esta Juzgadora observa, que la sentenciadora cometió el denominado vicio de incongruencia negativa, tal silencio por parte de la sentenciadora con respeto, a no examinar, no valorar las pruebas documentales presentadas por la parte demandada, de tal defensa acarrea la nulidad de la sentencia.
Obviamente se examina, con respecto a la resolución de este asunto, que las obras, mejora o remodelación ejecutadas en el inmueble fueron efectuadas sin constar con la autorización o el consentimiento de los codemandantes, tal como lo reflejan las respuestas otorgadas a las posiciones juradas absueltas por los codemandantes, quienes no solamente mencionaron esas circunstancias, sino adicionalmente que no conocían la magnitud de las mismas, ni el costo que fue invertido para su ejecución y lo mas resaltante que la demandada desconociendo la condición de estos como copropietarios del bien les negó el acceso al mismo, así como también la posibilidad de edificar por cuenta de estos en la parte alta del inmueble un anexo para que el mismo fuera de su uso exclusivo, por lo cual se debe afianzar que a pesar de que las mismas quedaron a beneficio del bien objeto de la presente demanda, por lo tanto, la sentenciadora para poder sustentar su dispositiva, incurrió, reiteradamente en el error de falso supuesto, partiendo desde el punto que los codemandados no tenia acceso a la casa y no tenia la posibilidad de edificar por cuenta de estos en la parte alta del inmueble un anexo para que el mismo fuera de su uso exclusivo, basándose en el Articulo 762, para evadir la obligación que tiene las partes codemandantes con la parte demandada, y así no indemnizarle o cancelarle a la parte demandada, en su carácter de comunera con el cincuenta por cientos (50%) de los derechos reales sobre la cosa, debió hacerle mantenimiento, mejora, remodelación, para que no se deteriorara, manteniendo sus servicios acorde a la necesidades, lo que represento una fuerte erogación de dinero del propio peculio por parte de la demandada, que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), efectivamente, las partes codemandantes debe indemnizarle el Cincuenta por Ciento (50%) del dinero que invirtió en la conservación de la cosa a la parte demandada a la MARITZA AVILA DE AVILA, debido que la negativa de indemnizarle a la parte demandada, significa que están incurriendo en un enriquecimiento sin causa, previsto en el articulo 1.184 del Código Civil.
Igualmente, se presencia el error del falso supuesto, con respecto, a que la parte demandada tenia que tener la autorización o consentimiento de los codemandantes, para la mejora o remodelación como lo pretendió interpretar o valorar la sentenciadora, basándose en el Articulo 763, cuando dice “….omisis…..”no lo haya autorizado expresamente, y la ley dice “….omisis…..”si los demás no consienten en ellos”. Según ,la sentenciadora el consentimiento o autorización debe se expreso, cuando eso no es cierto, pues, el mismo usa el termino “ concierten”, sin distinguir si eso consentimiento es expreso o tácito, por lo tanto, debe entenderse en sentido amplio, abarcando las aceptaciones “expreso y/o tácito”, es decir, donde no distingue el legislador no debe distinguir el intérprete. Esta Juzgadora considera que si hubo consentimiento tácito, revisando actas procesales del expedientes, se observa, que se demostró en la posesiones juradas y en la declaración de sucesiones, por lo tanto, los codemandantes deben compartir los costos de mantenimientos y de las mejoras realizadas, debido que nunca hubo objeciones expresa contra el bien en común (la casa) de las mejoras y remodelación, ni por parte de la causante en vida, ni mucho menos por parte de los causahabiente, actualmente , codemandantes.
Ahora bien, la parte demandada NO se ha negado en comprarle el cincuenta por ciento (50%) de su derechos sobre el bien común a los codemandantes, siempre y cuando le indemnice el Cincuenta por Ciento (50%) del dinero que invirtió en la conservación de la casa, ya que nadie esta obligado a permanecer en copropietario.
VII.- Motivaciones para decidir
Entra este Juzgado Superior en conocimiento de la presente causa por recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Javier Rodríguez Reyes, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de fecha 10-08-2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por Partición sigue los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA contra la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA.
La parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, en el ejercicio propio de su defensa, alegó lo siguiente:
“(…) Que niega, rechaza y contradice que la partición deba hacerse equitativamente como lo solicita la parte actoras en su libelo de demanda, sin antes tomar en consideración los elementos de hecho y de derecho antes señalados; y que asimismo manifiesta su deseo de adquirir el cincuenta por ciento (50%) del inmueble luego que: 1.- Se determine el valor del inmueble previo avalúo de los expertos presentados por las partes y el Tribunal, 2.- Se determine el porcentaje que corresponde a cada comunero luego de haber valorado lo invertido por ambas partes.
Para esta Juzgadora considera que se debió analizar en primer lugar; las pruebas documentales, testimoniales, presentas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y en la etapa probatoria del proceso, y no conformarse con las declaraciones de las posesiones juradas de la parte codemandantes y en segundo lugar: Analizar formalmente la oposición a la partición presentada por la parte demandada, en virtud de que tiene una acreencia derivado de la reparación, mantenimiento y conservación del bien objeto de la demanda de partición.
En cuanto a lo que nos concierne la parte demandada la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA obtuvo conjuntamente con su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, fallecida ad intestato, adquirieron de sus difuntos padres CRISANTO AVILA y CARMEN TERESA SALCEDO DE AVILA, que le vendieron un terreno que era de su propiedad que mide ocho metros (8 mts.) de frente, por treinta y dos metros (32 mts.) de fondo y la casa que en dicho terreno se haya construida, también de su propiedad, ubicada en el caserío Otra Sabana, Municipio Maneiro (antes Municipio Aguirre) del Estado Nueva Esparta y comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno que es o fue propiedad de Graciosa Millán; SUR: en treinta y dos metros (32 mts.) con casa y terreno propiedad de Wilfredo de Jesús Rojas Planchad; ESTE: que es su fondo en ocho metros (8 mts.) con terrenos que son o fueron propiedad de los sucesores de Pedro Alberto Velásquez; y OESTE: que es su frente en ocho metros (8 mts.) con carretera que conduce de Porlamar a Los Robles, hoy prolongación de la Avenida 4 de Mayo, siendo su superficie de doscientos cincuenta y seis metros cuadrados (256 mts.2); que viene ocupando la propiedad junto a su grupo familiar, jamás le cercenó a su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, el derecho de que ella tenía como comunera del uso, goce y disfrute del inmueble objeto de ésta partición, ni a su grupo familiar, y en reiteradas oportunidades tanto su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, como su grupo familiar se hospedaron en la mencionada propiedad y jamás se les dijo o se les ha dicho que no tienen derecho a gozar de los derechos que las leyes le confieren como comuneros; tanto su hermana MELVA JOSEFINA AVILA DE SALAZAR, cuando vivía, así como sus hijos han sido testigos presenciales de las mejoras hechas a la casa durante todos estos años, sin haber contribuido en lo absoluto monetariamente ni de ninguna otra manera a las mejoras de el bien en comunidad, a pesar , aun cuando todavía le faltan mejoras a la casa jamás han aportado dinero alguno para su mantenimiento, que viene realizando desde hace treinta años, con su propio ingreso económicos o monetarios, y el hecho de haber realizado a sus propias expensas todos los gastos necesarios para la conservación, mantenimiento y mejoras de la casa, haberse visto en la necesidad y obligación de tener que realizar construcciones que iban en beneficio del inmueble y que le evitarían a futuro problemas con los vecinos, sin contar que la falta de mantenimiento repercutiría con los vecinos o colindantes con las casas aledañas, cosa que efectivamente fue realizado por uno solo de los comuneros, en este caso fue por la parte demandada la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA , por lo tanto, tales inversiones constituyen un crédito a su favor y en contra de la comunidad atacada en juicio, que debe ser sufragado por la parte codemandantes, debido que la parte codemandante le adeuda todas y cada una de las mejoras hechas durante todos estos años, y la respectiva acreencia en esta partición, que es de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), producto de los trabajos de construcción, ampliación y mejoras, la cual será pagada proporcionalmente a la cuota de cada comunero.
Entonces, se puede observar, que la sentenciadora distorsiono, cambio, modifico y altero la pretensión de la sentencia de partición, cuando le negó a la parte demandada el derecho a que se le reconociera el cincuenta por ciento (50%) del dinero que invierto en la conservación, mejoras y ampliación, de la casa, omitiendo la valoración de las pruebas testimoniales y documentales presentadas por la parte demandada, aplicando reiteradamente falso supuesto, de que la parte codemandantes no conocía, no tenia acceso a la casa, que no le permitió construir un anexo, para así justificar que se le estaba cercenado el cincuenta por ciento (50%) derecho como comuneros, y de esta manera no cumplir con su obligación de indemnizarle a la parte demandada los gastos realizado para conservación y mantenimiento de la cosa o casa del bien en común, infringiendo el Artículo 762 del Civil, al no atenerse a la pretensiones deducida modificando el titulo que origina la acción por parte de la demandada;
Articulo 762: Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan a su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo, salvo a estos la facultad de liberarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.

Es evidente para esta Juzgadora que la juez aplico un falso supuesto de atribuir al artículo 762 del Código Civil, con coordinación con el Articulo 763 del Código Civil, que reza:
Articulo 763:
Ninguno de los comuneros podrá hacer innovaciones en la cosa común aunque reporte a todos ventajas, si los demás no consienten en ellos, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Se puede apreciar de una manera clara, que lo que pretendió la sentenciadora con respecto al artículo ante señalado, para invadir que la parte codemandantes cumpliera con la obligación de indemnizarle a la parte demandada, los gastos realizado para conservación y mantenimiento de la cosa o casa del bien en común, afianzándose, por su parte, no le había concedido ninguna autorización expresa, para realizar remodelación, reparación, conservación y mantenimiento, pero, sin embargo, en ningún momento hubo objeción expresa contra el mantenimientos y mejoras, remodelación realizadas a la casa o cosa del bien común, por lo tanto, es evidente la presencia del Consentimiento Tácito, demostrada en la posiciones juradas y la declaración de sucesiones, que no fueron valorada por la sentenciadora, tal silencio por parte de la sentenciadora al respeto, se considera que incurrió el denominado vicio de incongruencia negativa, y la consecuencia es que la parte codemandantes debe compartir la responsabilidad de los costo de mantenimiento, remodelación, reparaciones realizadas a la casa o cosa en común de la partición en juicio. Así se decide.
Así mismo, la parte demandada, en su escrito de contestación de demanda, presento formalmente oposición en virtud de que tiene una acreencia derivado de la reparación, mantenimiento y conservación del bien objeto de la demanda de partición que nos ocupa; y que no proceda la misma, sin que primero se le cancele la acreencia respectiva de conformidad con el artículo 1081 del Código Civil; que reza:
Articulo 1081: Los acreedores hereditarios podrá oponerse a que se lleve a efecto toda partición de la herencia, hasta que se pague o afiance.
De acuerdo al análisis del Articulo 780 del Código Procedimiento Civil; En Sala de Casación Civil, de acuerdo a Sentencia, de fecha 6 de febrero de 2.007, de la Ponencia del Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza., reza:
"Articulo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
"Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se empezará a las partes para el nombramiento del partidor'.

Del examen detenido de las disposiciones transcritas es obligante determinar que en el juicio de partición se pueden presentar situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de contestación no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en la demanda. En otras palabras, al no efectuarse oposición y la demanda estuviera apoyada en instrumento fehaciente, el Juez debe emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.
2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición y el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor (Art. 780 del C.P.C.).
Ahora bien partiendo, de esta norma rectora del procedimiento de partición (Art. 778 del C.P.C.) no ofrece ninguna duda; el legislador les da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, haciendo oposición.
De lo anteriormente transcrito, se observa que se puede colegir, que la demandada, formuló oposición a los términos en que quedó planteada en la demanda de partición, haciendo una serie de alegatos que contrarían la pretensión del actor, lo que revela la presencia de una controversia acerca del único bien a partir.
Así mismo, la parte demandada formuló de manera oportuna y expresa su intención de oponerse a la partición planteada, por lo tanto lo procedente era abrir el procedimiento ordinario a los fines que fuera resuelta la discrepancia surgida entre los interesados.
Esta Juzgadora puede apreciar que la sentencia de dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, infringió el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, pues con su conducta quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la demandada, al no tener como efectuada la oposición hecha por ésta dentro de la oportunidad de la contestación a la demanda, limitando así la posibilidad que le otorga la ley procesal de acceder a la jurisdicción ordinaria. ASI DE DECIDE.
Por tanto, si la demandada se opuso a la partición, de forma expresa e inequívoca como se pudo verificar, alegando su objeción respecto a los términos en que el demandante planteó la misma, lo procedente en derecho era abrir el juicio ordinario, tal como lo dispone el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y no el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, pues es indudable que existe discusión entre los interesados sobre el bien a partir. ASI SE DECIDE.
De no ser así no podría ya obtener una decisión que resolviera la controversia planteada en esta fase, pues en la etapa concerniente a la partición no hay contención, sino sólo reparos u objeciones a la partición realizada por el partidor, de acuerdo con lo establecido en los artículos 785, 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
De manera, que la presente juzgadora a llegado a una conclusión que la sentenciadora con tal proceder quebrantó formas esenciales del procedimiento, causándole indefensión a la parte demandada, en los términos antes explicados, por lo que la demanda debe declararse con lugar, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide. Por lo tanto, quien aquí decide, revoca la decisión dictada en fecha 10-08-2.012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declarándose con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.292., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, MARITZA AVILA DE AVILA, contra la referida decisión y se declara Nula la Sentencia definitiva dictada el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, dictada el 10 de Agosto del 2.012, de conformidad a lo establecido en el articulo 209 del Código Procedimiento Civil, y en consecuencia, se declara Nula la demanda de partición, declara con lugar la oposición de la partición, se declaran nulos todos los actos procesales posteriores. Así se decide.
VIII.- Decisión
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES en su condición de apoderado judicial de parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 10-08-2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Segundo: Se Revoca la sentencia apelada dictada en fecha 10-08-2012, por el Tribunal de Instancia.
Tercero: No hay condenatoria en costas del recurso de apelación.
Cuarto: Sin Lugar la demanda de partición interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE SALAZAR VELASQUEZ, MELVI JOSE SALAZAR AVILA, HECTOR JOSE SALAZAR AVILA, JESSICA JOHANNA SALAZAR AVILA y JOSE GREGORIO SALAZAR AVILA contra la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA.
Quinto: Con lugar la oposición a la partición interpuesta por la ciudadana MARITZA AVILA DE AVILA.
Sexto: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.
Séptimo: Notifíquese a las partes de la presente decisión por haberse dictado fuera del lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,

Abg. Roscio Reyes Navarro

La Secretaria

Abg. Cecilia Fagundez Paolino

Exp. Nº 08336/12
RRN/cfp.
Definitiva

En esta misma fecha (30-04-2015) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino