REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano LUIS ALBERTO LIZCANO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.082.529.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados JUAN ALBERTO RUBY y VICTOR FIGUEROA ROSAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 118.631 y 118.636, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE JESUS DUQUE NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.108.093 y LUIS RAFAEL PERFECTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.491.918, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.501.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: del ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO, abogados CRUZ YASMINA SALAZAR SALAZAR y LUIS RAFAEL PERFECTO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 27.846 y 22.501, respectivamente, y del ciudadano LUIS RAFAEL PERFECTO, no acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la apelación interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN ALBERTO LIZCANO REYES en contra del auto dictado en fecha 15.01.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26.01.2015.
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 11.02.2015 (f. 63) y se le dio cuenta al Juez.
Por auto de fecha 12.02.2015 (f. 64), se le dio entrada al expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advirtió a las partes que el acto de informes tendría lugar al décimo (10°) día de despacho siguiente.
En fecha 03.03.2015 (f. 65), compareció el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.
En fecha 03.03.2015 (f. 68 al 74), compareció el abogado JUAL ALBERTO RUBY, con el carácter que tiene acreditado en autos y presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 16.03.2015 (f. 75), se le aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del 14.03.2015 inclusive.
Por auto de fecha 13.04.2015 (f. 77), se difirió el dictamen de la sentencia para dentro de los treinta (30) días continuos a partir del 13.04.2015 inclusive.
Por auto de fecha 15.04.2015 (f. 78), la Jueza Superior Suplente Especial de este Tribuna, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó dejar transcurrir a partir de esa fecha exclusive, un lapso de tres (3) días de despacho con el fin de que se ejerzan los recursos que estimen necesarios vinculados con la competencia subjetiva para conocer de este asunto.
Siendo la oportunidad para resolver el presente recurso de apelación se hace bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
EL AUTO APELADO.-
El auto objeto del presente recurso de apelación lo constituye el pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 15.01.2015, mediante el cual se negó la reposición de la causa solicitada por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, en su diligencia de fecha 12.01.2015, basándose en los siguientes motivos, a saber:
“…Ahora bien, advierte quien decide, en relación al lapso otorgado en el auto fecha 22-09-2014 (f. 163 y 164) que el mismo se concedió –abocamiento y el lapso concedido por un nuevo juez al conocimiento de la causa– a los efectos de permitirle, que si tiene alguna de las causales taxativamente establecidas para la recusación, ejerza su derecho en forma oportuna, sin embargo, se evidencia que el apoderado actor abogado JUAN ALBERTO RUBY, encontrándose aún dentro del lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, procedió a diligenciar en la presente causa y posteriormente consignó escrito de promoción de pruebas, sin cuestionar la competencia subjetiva de esta Juzgadora.
Igualmente, se advierte –que a juicio de quien decide– la notificación de las partes en juicio, debe darse cuando en la causa que corresponda conocer, se aboca un nuevo Juez, una vez vencido el lapso para sentenciar o su única prórroga (negrita y subrayado mío) ya que en caso contrario las partes se encuentran a derecho tal y como establece el Código de Procedimiento Civil.
En razón de los hechos antes expuestos considera esta Juzgadora que la reposición de la causa, devendría en una reposición inútil, en virtud que la presente acción a los efectos de su prosecución fue impulsada por el apoderado actor al requerir la designación y posterior notificación de la defensora judicial, oportunidad ésta que dio origen a la apertura de los lapsos procesales previsto en el Código de procedimiento Civil, y en consecuencia –se reitera– al no existir cuestionamiento sobre la capacidad subjetiva de esta juzgadora para conocer de la causa, en la oportunidad establecida para tal fin, y menos aún el vencimiento de los lapsos establecidos en los artículos 515 y 521 de la Ley Adjetiva, retrotraer el proceso a una etapa ya precluida seria incurrir en una reposición inútil. Y ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, niega la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado JUAN ALBERTO RUBY, en su diligencia de fecha 12-01-2015. …”

ACTUACIONES EN LA ALZADA.-
Consta que el abogado LUIS RAFAEL PERFECTO, con el carácter que tiene acreditado en autos consignó escrito de informes mediante el cual alegó:
- que analizadas detenidamente las actas objeto de la apelación, nos encontramos que efectivamente estamos ante una petición de reposición inútil, ya que el lapso para promover pruebas había precluido, de tal manera que de reponerse la causa sería hasta el auto que ordenó agregar las pruebas al expediente por expiración o terminación del lapso de promoción de pruebas y para que se va a reponer una causa cuando conlleva a una reposición inútil, es más el actor fue el que pidió el nombramiento del defensor judicial, dando impulso procesal a su demanda y debidamente juramentado este se abrió el lapso de contestación de la demanda y posteriormente se dio apertura al lapso de promoción de pruebas, el cual corrió íntegramente sin que la parte demandante hiciera uso de tal derecho, y en este sentido habiendo transcurrido íntegramente el lapso de promoción de pruebas es lógico concluir, que dicho lapso no se puede abrir de nuevo por prohibición de la ley, como lo pretende la parte actora;
- que lo que pretende la parte actora con esta apelación, es salvar su falta de atención a los actos procesal y como se le venció el lapso de promoción de pruebas, pretende que esta alzada retrotraiga el juicio mediante la reposición de la causa, hasta el momento de promover pruebas, cuestión esta contraria a la ley y al derecho, pues en este sentido ha sido clara tanto la doctrina como la jurisprudencia, en el sentido de que los lapsos procesales no podrán abrirse de nuevo después de cumplidos, así mismo lo recoge el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, es mas la parte actora estaba a derecho al pedir el nombramiento del defensor judicial, pues con ello dio origen a que se abrieran los lapsos, tanto de la contestación de la demanda como los lapsos probatorios, y en este orden de ideas mal puede alegar la parte actora que se le violentaron sus derechos, pues esta afirmación es incorrecto, ya que es contraria a lo sucedido en el proceso, aquí lo que se deja ver claramente, fue que se le venció el lapso estando a derecho y pretende que el Tribunal le abra nuevamente un lapso ya perimido, cuestión que es contrario a la ley y así pide sea declarada por esta superioridad.
Como sustento del recurso de apelación sostuvo el abogado JUAN ALBERTO RUBY, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN ALBERTO LIZCANO REYES, como aspectos de mayor relevancia, los siguientes:
- que a partir del 17.06.2014, la Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó de dar despacho por la designación de su persona como Jueza Superior, quedando dicho Tribunal sin despacho desde el 17.06.2014 hasta el 27.07.2014 es decir cuarenta (40) días. Por lo tanto como la Jueza Titular del Tribunal dejó de despachar durante más de un mes continuo; se tradujo en paralización de la causa, por ende las partes perdieron su estadía a derecho ya que sin tenerse la certeza de cuando se produciría el nombramiento del nuevo Juez por principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constitucionalmente consagrados como expresión del estado de derecho y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia era imperioso la notificación del abocamiento del nuevo Juez;
- que el 28.07.2014 se incorpora a ese Tribunal la Jueza Temporal MARIA MARCANO RODRIGUEZ;
- que el 16.09.2014 la secretaria Temporal RAIDA PIÑA LOPEZ deja constancia que fue consignado por los co-demandados escrito de pruebas el cual fue reservado y guardado para ser agregados a los autos en su oportunidad legal según consta en los folios 26 y 27;
- que sin que se abocara la nueva Jueza y estando aun paralizada la causa, el 19.09.2014, diarizado el mismo día bajo el N° 01, la secretaria Temporal RAIDA PIÑA LOPEZ hace constar que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas por los co-demandados según consta en los folios 28 al 30;
- que el 22.09.2014, folio 35, diarizado el 22.09.2014 bajo el N° 13, la Jueza Temporal MARIA MARCANO RODRIGUEZ, se aboca al conocimiento de la causa haciendo eco de la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Civil, contenida en la sentencia 12-732 de fecha 01.12.2003 expediente 01-643 extraída de la sentencia de la misma Sala en fecha 05.11.2008 expediente N° 08-131;
- que es decir la Jueza Temporal establece la necesidad de notificar a la parte actora para que la causa reanudara su curso legal, ya que la parte demandada se encontraba tácitamente notificada al momento de introducir el escrito de promoción de pruebas tal como lo establece en el mismo auto anteriormente indicado;
- que el 17.11.2014 el alguacil EUTIQUIO JOSE SALAZAR SALAZAR consigna la boleta de notificación debidamente firmada por él en representación de la parte actora según consta en el folio 37 del presente expediente diarizada el 17.11.2014 bajo el N° 30, comenzando a transcurrir los diez (10) días de despacho establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil mas los tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 eiusdem, para que se reanudara la causa la cual estuvo paralizada desde el 16.06.2014 fecha en la cual la Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia dejó de dar despacho en ese Tribunal;
- que el día 16.06.2014, vencía el lapso del emplazamiento debiendo comenzar el lapso para la promoción de pruebas conforme al artículo 388 del Código de Procedimiento Civil y el mismo debía computarse después que se reanudara la causa con la notificación del abocamiento y vencido el plazo establecido en los artículo 14, 233 y 90 todos del Código Procesal Civil, es por ello que en fecha 03.12.2014, solicito al Tribunal señalara la fase procesal donde nos encontrábamos según consta en diligencia que riela en el folio 39 diarizado el 03.12.2014 bajo el N° 4;
- que por auto de fecha 08.12.2014 el tribunal le aclara que no ha precluido el lapso concedido conforme a los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y establece que una vez concluido el lapso se procederá dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 eiusdem a admitir las pruebas presentadas por el co-demandado ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO en fecha 16.09.2014 y agregadas a los autos el 19.09.2014, folio 41 del presente expediente, diarizado el 08.12.2014, bajo el N° 15, este auto violenta el debido proceso ya que no había comenzado aun ningún lapso procesal y menos aun el lapso para admitir pruebas. En fecha 12.12.2014, folio 42 y 43, presentó escrito de promoción de pruebas, que según el cómputo de los días de despacho establecido por el Tribunal a-quo y que consta en el folio 60, lo realizó en el primer día de promoción de pruebas vencidos lógicamente los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 de la Ley Procesal mas los tres (3) días para ejercer la recusación;
- que por auto de fecha 15.12.2014, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada folio 44 y 45 del presente expediente y por auto separado ordena computo por secretaría de los días de despachos desde el 16.06.2014 exclusive al 18.09.2014 inclusive los cuales hacen un total de 15 días con la intención de tomarlos en cuenta como los 15 días hábiles para la promoción de pruebas establecidos en el proceso ordinario con el fin de establecer que había vencido dicho lapso sin tomar en cuenta que la causa para esa fecha se encontraba paralizada ya que no se había abocado la nueva Jueza Temporal, puesto que ella se aboco el 22.09.2014 y una de las partes no estaba notificada de dicha situación, provocando un verdadero caos procesa y violación a la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que después del computo dicta un auto donde inadmite las pruebas promovidas por su persona en representación de la parte actora tal como consta en el folio 87 del presente expediente; y
- que tratando de coadyuvar con la administración de justicia y hacer valer el debido proceso le solicitó a la Jueza Temporal que revocara el auto que inadmitia sus pruebas promovidas dentro del lapso legal, pero la misma produjo una sentencia interlocutoria en donde ratifica su postura y asienta que la reposición de la causa devendría en una reposición inútil negándole el derecho a ejercer su defensa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
En el escrito de Informes el recurrente como Punto Previo señala que la Juez A quo incurrió en error material al ordenar y foliar las copias certificadas previamente señaladas y enviadas. Al respecto esta Sentenciadora considera que tales señalamientos resultan irrelevantes para la determinación de la presente apelación.
Aclarado lo anterior, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “…El juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados…”.
Asimismo, contempla el Artículo 202 eiusdem: “…Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión. Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el juez…”.
Conforme a lo dispuesto en el referido artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, una vez precluidos los lapsos procesales no pueden ser abiertos de nuevo, existiendo la posibilidad excepcional de suspenderlos, sólo por las causas que la propia ley dispone; cuando una causa no imputable a quien lo solicite lo haga necesario o por haberlo convenido así las partes en litigio.
A tal efecto es menester hacer una relación sucinta de las fases del juicio y hacer mención del cómputo de los días de despacho transcurridos desde 15 de mayo de 2014, fecha en la cual la Defensora Judicial designada aceptó y juró cumplir el cargo hasta el 12 de diciembre de 2014 cuando el recurrente de la presente apelación abogado JUAN ALBERTO RUBY promueve pruebas, esto a fin de precisar cuando efectivamente iniciaba dicho lapso.
Consta en las actas procesales auto de fecha 30 de octubre de 2013 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a través del cual admite la reforma de demanda y se ordena citar a las partes para que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que conste en autos.
En fecha 15 de mayo de 2014, la Defensora Judicial designada para que asuma la defensa del ciudadano JOSE JESUS DUQUE NARANJO, es juramentada y acepta el cargo, por lo que a partir de esta fecha comienzan a correr los veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda. Consta al folio 60, certificación de fecha 4 de febrero de 2014, emitida por la Secretaria del Tribunal A quo, donde se lee lo siguiente:
“…HACE CONSTAR: que desde el día 15-05-2014 exclusive hasta el 15-12-2014 inclusive transcurrieron por ante este Juzgado… cuarenta y uno (41) días de despacho -con exclusión del término otorgado en el auto de abocamiento de fecha 22-09-214- siendo ellos: 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de mayo; 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12, 13 y 16 de junio; 28, 29 y 30 de julio; 01, 04, 05, 06, 07, 08, 11, 13 y 14 de agosto; 16, 17, 18 y 19 de septiembre; 8, 9, 10, 12, 15 de diciembre 2014. …”
Claramente expresa el cómputo anterior que especifica los días de despacho correspondientes, que tal como consta en autos habiendo sido juramentada y aceptado el cargo de la Defensora Judicial designada en fecha 15 de mayo de 2014, a partir de esta fecha comienza a correr el lapso para la contestación de la demanda, venciéndose éste, el 16 de junio de 2014. En tal sentido, se constata que, a partir de esa fecha, se apertura el lapso para la promoción de las pruebas, el cual de acuerdo al computo que antecede de los días de despacho transcurridos, el 18 de septiembre de 2014, feneció dicho lapso. Verificado lo anterior, resulta inexorablemente forzoso para esta alzada negar la Apelación propuesta por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, y Así se decide.
Ahora bien, el recurrente ha insistido en señalar que debido a la designación de la Juez A quo, quien durante un (1) mes no dio despacho, la causa se encontraba paralizada. Sin embargo, en autos, no consta que por las causas que la ley contempla para ello, por causa mayor o por convenio de las partes, el juicio hubiere estado paralizado o suspendido.
Con respecto a este señalamiento, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, citando al autor español Jaime Guasp, señala que la paralización procesal puede originarse por crisis subjetivas; en cuyo caso debe hablarse de interrupción del proceso (ejemplo muerte del litigante o falta absoluta del juez); crisis objetivas, que generan una “detención procesal”, como por ejemplo la prejudicialidad o actos procesales mismos independientes de los sujetos y objetos procesales para los cuales el referido autor español reserva el nombre de suspensión. En ese sentido, expone que nuestro ordenamiento jurídico procesal reserva el nombre de suspensión a aquellos casos en los que existe una causa legal que manda a detener su curso (que la doctrina española califica de interrupción o detención procesal) y denomina paralización al estancamiento del proceso por motivos ilegales o extralegales entre los cuales señala: “...Paro o Huelga de Tribunales, catástrofes públicas (...) dilaciones excesivas entre una notificación y otras para comunicar a las partes la continuación del juicio, retraso del envío del expediente..” (Cfr. Henríquez La Roche. “Código de Procedimiento Civil”.1995).
En este sentido, la notificación tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes queda rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa inactiva, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que notificar a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, todo de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, si la causa aún no ha sido sentenciada, o por el artículo 251 eiusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la Juez A quo por auto de fecha el 22.09.2014, haciendo y eco de la doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de Casación Civil, contenida en la sentencia 12-732 de fecha 01.12.2003 expediente 01-643 extraída de la sentencia de la misma Sala en fecha 05.11.2008 expediente N° 08-131; notifica a la parte actora sobre el abocamiento de la causa.
Sobre la citada notificación, no encuentra quien decide, asidero legal para la misma ya que si bien el tribunal no despachó durante algunos días, la Juez se aboco al conocimiento de la causa estando las partes a derecho, siguió su curso normal al reanudar el despacho y se continuó el cómputo de los días de despacho restantes para la etapa probatoria, razón por la cual no era necesaria la notificación; en consecuencia, la solicitud de reposición de la causa debe ser desestimada. Y así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta alzada que debe declararse improcedente la pretensión de la parte recurrente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN ALBERTO RUBY, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN ALBERTO LIZCANO REYES en contra del auto dictado en fecha 15.01.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado en fecha 15.01.2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE el expediente en su oportunidad.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil quince (2.015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA SUPLENTE,

Dra. IRIS MERCEDES VILLAPOL.
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.
EXP: Nº 08695/15
IV/CF/mill
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. CECILIA FAGUNDEZ.