REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
204° y 156°
Vista las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce por motivo del juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ LUNAR contra la ciudadana LUISA ALBINA SILVA LUNAR, en el expediente signado con el Nro. 08549/14, nomenclatura de este Juzgado.
En su declaración de fecha 1-07-2014, expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el presente procedimiento la abogada MIGDALIS MOYA DE RENGEL, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ LUNAR, ejerció en fecha 30-01-2014,, recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 22-01-2014, por quien suscribe en mi condición de Jueza Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, es por lo antes señalado que en cumplimiento con la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil en función de que emití opinión sobre lo principal del pleito, y con el propósito de garantizarle a las partes litigantes en este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente causa, por considerar que me encuentro incursa en el numeral 15º del artículo 82 euisdem. Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan (…)”. Esta inhibición obra contra la parte actora, ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ LUNAR.”

En fecha 04-07-2014, mediante auto el funcionario inhibido declara vencido el lapso de allanamiento, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio Nro.145-14 de fecha 04-07-2014; quien las recibe en fecha 09-07-2014, constante de un (01) folio útil, y por oficio Nro. 672-14, de fecha 26-11-2014, fue postulado al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT, como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 02-03-2015, se recibió oficio emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo al profesional del derecho ROBERTO CALVARESE WAGENKNECHT; como Juez accidental para conocer dicha causa, en fecha 25-02-2015; quien en fecha 03-03-2015; constituye el Tribunal, y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada de forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final, ya que para que la inhibición este ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar, y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida fundamenta su inhibición en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
15° “Por haber recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que emitió previamente opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, ocasionando esta causal la ruptura de su imparcialidad, habiendo sido por consecuencia el juez de la causa; por ello establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, se ha levantado el acta como lo indica el mencionado artículo 84 ejusdem, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas, que la jueza inhibida manifestó lo que a su criterio causo su inhibición, por considerar en su declaración de fecha 01-07-2014, que emitió opinión sobre lo principal del pleito, cuando ejercía el cargo de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, motivo por la cual se encuentra incursa en dicha causal y la inhibición fue propuesta en forma legal, en virtud del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por este Juzgado Accidental los requisitos establecidos por la ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la inhibición de la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que este en conocimiento de la misma. Líbrese el oficio correspondiente. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Accidental,


Abg. Roberto Calvarese Wagenknecht

La Secretaria Accidental,

Abg. Irma Salazar Salazar

EXP: N° 08549/14:
RCW/iss.-

En esta misma fecha 23-04-2015, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental,

Abg. Irma Salazar Salazar