REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
Sala Accidental Nº 05

La Asunción, 08 de abril de 2015
204º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP01-P-2010-000954
CASO : OP04-R-2015-000049

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano UBENCIO JOSÉ FERNÁNDEZ VILLARROEL
DEFENSORA PÚBLICA: abogada VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALA: abogada HILMARYS VELÁSQUEZ, Fiscala Quinta (5ª) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Incumbe a esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano UBENCIO JOSÉ FERNÁNDEZ VILLARROEL, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 15 de diciembre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL y RAVINDRA RAN RAMKHLEAWAN BUDHU; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 19.

En fecha 18 de marzo de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 20), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 21).

En fecha 24 de marzo de 2015, la abogada YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer el presente caso (fs. 22 al 25). En fecha 25 de marzo de 2015, se declara con lugar la inhibición antes referida (fs. 35 al 37).

Riela al folio 43, auto de fecha 07 de abril de 2015, por medio del cual se acuerda darle entrada a la presente causa a la Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

Esta Sala Accidental Nº 05, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP04-R-2015-000082, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, explaya la abogada VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano UBENCIO JOSÉ FERNÁNDEZ VILLARROEL, lo siguiente: (sic)

‘…Quien suscribe, Abogado VERONICA GAMBOA AVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: UBENCIO JOSE FERNANDEZ VILLARROEL titular de la cedula de identidad No 26.243.589, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION , contra decisión (auto) del Tribunal a su digno cargo de fecha 15 de diciembre de 2014, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra del defendido antes mencionado.
PRIMERO:
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha quince (15) de diciembre del año que discurre, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido señalando que fue detenido por una orden de aprehensión emanada de este Tribunal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal vigente, y en tal sentido ratifica la medida privativa de libertad.
(Omissis…)
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION(sic) PERSONAL DE NATURALEZ RECLUSORIA
Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especial el numeral 3° del citado articulo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron (sic) de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los arts (sic) 237 y 238 ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se esta ante un peligro de fuga razonable y de obstaculizaron (sic) de la búsqueda de la verdad.
(Omissis…)
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar, se REVOQUE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los articulos 256 y 263 del Código orgánico Procesal Penal, al no existir unja presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 15 de diciembre de 2014, se dicta el correspondiente dispositivo recurrido, proferido en ocasión de celebrarse la audiencia especial de presentación de detenido, cuya acta es del texto que sigue:

‘…OIDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LÑA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad cn lo establecido en el numeral 1° del articulo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el 406 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ravindra Ran Ramkhleawan Budhu, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o participe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano UBENCIO JOSE FERNANDEZ VILLARROEL , sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de: 1- Acta de investigación de fecha 20 de Diciembre del año 2009, suscrito por los funcionarios: Víctor Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 151 de fecha 20 de Diciembre del año 2009, suscrito por los funcionarios Víctor Rodríguez, Geralbert Briceño y Harry Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 3.- Acta de entrevista de fecha 20 de Diciembre del año 2009, realizada al ciudadano Richi Anthoni Ramkhleawan, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Acta de entrevista de fecha 20 de Diciembre del año 2009 realizada al ciudadano Lesvia Margarita Gil, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 5.- Acta de entrevista de fecha 20 de Diciembre de 2009, realizada al Ciudadano Peter Daniel Bermúdez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 6.- Acta de protocolo de Autopsia Nº 9700-159-350, de fecha 14 de enero del año 2010 suscrita por la Dra. Dalila Díaz, medico Anatomopatologo Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses, enb la cual deja constancia del examen interno y externo practicado al cadáver del ciudadano Ravindra Ran Ramkhleawan Budhu y 7.- Acta de protocolo de Autopsia Nº 9700-159-349, de fecha 14 de enero del año 2010 suscrita por la Dra. Dalila Díaz, medico Anatomopatologo Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses, en la cual deja constancia del examen interno y externo practicado al cadáver del ciudadano Juan José Gil. TERCERO: Asi mismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del articulo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideracuon la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, motivo por el cual, se considera que procedente y ajustado a derecho, es por lo que Ratifica la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular. CUARTO: Se acuerdan las copias simples de las actuaciones del presente asunto solicitadas por la defensa pública. QUINTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la via ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Incumbe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano UBENCIO JOSÉ FERNÁNDEZ VILLARROEL, observándose la delación siguiente:

‘…Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es especial el numeral 3° del citado artículo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los arts 237 y 238 ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se esta ante un peligro de fuga razonable y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad…’

Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano UBENCIO JOSÉ FERNÁNDEZ VILLARROEL, en los términos plasmados en el fallo recurrido, sobre todo en cuanto a la precalificación fiscal acogida por el tribunal a quo; y, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el precalificado delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL y RAVINDRA RAN RAMKHLEAWAN BUDHU.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano UBENCIO JOSÉ FERNÁNDEZ VILLARROEL, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan:

‘…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o participe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que el ciudadano UBENCIO JOSE FERNANDEZ VILLARROEL , sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan de: 1- Acta de investigación de fecha 20 de Diciembre del año 2009, suscrito por los funcionarios: Víctor Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, 2.- Acta de Inspección Técnica Nº 151 de fecha 20 de Diciembre del año 2009, suscrito por los funcionarios Víctor Rodríguez, Geralbert Briceño y Harry Gómez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 3.- Acta de entrevista de fecha 20 de Diciembre del año 2009, realizada al ciudadano Richi Anthoni Ramkhleawan, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 4.- Acta de entrevista de fecha 20 de Diciembre del año 2009 realizada al ciudadano Lesvia Margarita Gil, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, 5.- Acta de entrevista de fecha 20 de Diciembre de 2009, realizada al Ciudadano Peter Daniel Bermúdez, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 6.- Acta de protocolo de Autopsia Nº 9700-159-350, de fecha 14 de enero del año 2010 suscrita por la Dra. Dalila Díaz, medico Anatomopatologo Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses, enb la cual deja constancia del examen interno y externo practicado al cadáver del ciudadano Ravindra Ran Ramkhleawan Budhu y 7.- Acta de protocolo de Autopsia Nº 9700-159-349, de fecha 14 de enero del año 2010 suscrita por la Dra. Dalila Díaz, medico Anatomopatologo Forense adscrito al departamento de Ciencias Forenses, en la cual deja constancia del examen interno y externo practicado al cadáver del ciudadano Juan José Gil…’

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano UBENCIO JOSÉ FERNÁNDEZ VILLARROEL, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL y RAVINDRA RAN RAMKHLEAWAN BUDHU; y de la revisión de la recurrida, se estima que, no era procedente la concesión de medida cautelar sustitutiva. Ora, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, vista la eventual sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello se evidencia del fallo recurrido, transcrito ut supra, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 237, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:

‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’

Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó:

‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’

Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.

Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros mencionados supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.

Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el ciudadano UBENCIO JOSÉ FERNÁNDEZ VILLARROEL, se le imputa el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL y RAVINDRA RAN RAMKHLEAWAN BUDHU; ello entonces conlleva a aplicar la norma descrita en el artículo 237, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Esta disposición, como se dijo en acápite anterior, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora.

En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano UBENCIO JOSÉ FERNÁNDEZ VILLARROEL, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 15 de diciembre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado ciudadano UBENCIO JOSÉ FERNÁNDEZ VILLARROEL, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL y RAVINDRA RAN RAMKHLEAWAN BUDHU; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano JULIO RAMÓN VÁSQUEZ MIRANDA, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 15 de diciembre de 2014, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado ciudadano UBENCIO JOSÉ FERNÁNDEZ VILLARROEL, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos Fútiles e Innobles, previsto en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ GIL y RAVINDRA RAN RAMKHLEAWAN BUDHU; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 05
PONENTE

PETRA MARCANO de CERRADA
JUEZA DE LA SALA

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA SALA

MIREISI MATA LEON
SECRETARIA


Caso OP04-R-2015-000049