REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006159
ASUNTO : OP04-O-2015-000014
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACCIONANTE: abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, defensora privada del ciudadano ANER JOSE TINEO
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
MATERIA: Constitucional
DECISIÓN: Improcedente in Limine Litis la acción de amparo
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta conocer la presente causa, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, defensora privada del ciudadano ANER JOSE TINEO, en contra del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 17.
En fecha 06 de abril de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 18), de donde se deja constancia de haberle dado entrada a la presente acción de tutela constitucional en el correspondiente Libro de Entradas y Salidas llevadas por esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
En fecha 06 de abril de 2015, se dictó auto acordando solicitar información al Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta (f. 20).
A los folios 24, 25 y 26, aparece oficio J1-1067-15, de fecha 07 de abril de 2015, procedente del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.
En fin, esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el amparo OP04-O-2015-0000014, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La accionante interpone acción de amparo, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva); 27 (Derecho a Ser Amparado); 51 (Derecho de Petición); 43 (Derecho a la Vida); y, 83 (Derecho a la Salud); todas las normas que anteceden integran los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón a la violación del los antes mencionados artículos de nuestra Carta Magna.
Esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, pasa a verificar la acción de amparo interpuesta por la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, quien procede en su condición de defensora privada del presunto agraviado, ciudadano ANER JOSE TINEO, apostillando lo siguiente:
‘…Quien suscribe, Abg. MARIA NATIVIDAD QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.505.383, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula No. 206.975, con domicilio procesal en el Centro Comercial Jumbo, Nivel Paseo, Oficina No. 10, Avenida 4 de Mayo del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, actuando en este acto en mi carácter de Defensora Privada del ciudadano ANER JOSE TINEO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 27 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, concurro respetuosamente a los fines para exponer:(Omisis…) Ahora bien ciudadano Juez, se acompaña al presente escrito el siguiente recaudo: Escrito presentado en fecha 31 de marzo del presente año calendado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta…Omisis(…) El ciudadano ANER JOSE TINEO supra identificado ha venido presentando fuerte cefaleas que le producen perdida de la conciencia, lo que ocasiona que se desmaye y por tanto sufra caídas en momentos de crisis, lo que la (sic) causa contusión en el cráneo por tal motivo en reiteradas oportunidades esta defensa Privada, ha solicitado la realización de traslados médicos al Servicio de Emergencia del Hospital Luís Ortega de Porlamar, a los fines que le realicen una evaluación inmediata por el caso de necesidad y urgencia del caso, con el fin que puedan tratar y medicar dichas crisis, recientemente el supra identificado ciudadano sufrió una fuerte caída en las instalaciones del Internado Judicial Región Insular, lo que ameritó que el mismo fuese trasladado con carácter de emergencia por parte de ese Centro Penitenciario, hasta la sede del Hospital Luís Ortega, ubicado en la ciudadana de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta. En fecha 31 de marzo de 2015, esta Defensa solicitó al Tribunal Agraviante, acordara la realización del Traslado médico de mi defendido hasta el SERIVICIO DE EMERGENCIA del nosocomio de la ciudad de Porlamar de este estado, con el fin que mi representado fuera atendido por los galenos adscritos a ese centro, a los fines que le prestaran la atención correspondiente, traslado éste que NO fue acordado por el Despacho Judicial Agraviante, ya que en conversación sostenida con mi defendido, éste me manifestó que persiste el fuerte sangrado nasal así como la cefalea de fuerte intensidad de manera persistente y que la misma no se calmaba con el uso de los medicamentos prescritos por el profesional médico del Centro Hospitalario de la ciudad de Porlamar, producto de la caída sufrida en fecha 13/03/2015, en las instalaciones del centro penitenciario en el cual se encuentra recluido, dicho escrito es del tener siguiente…”solicito con carácter de extrema urgencia, el traslado de mi defendido, a la sede del servicio de Emergencia del Hospital Luís Ortega de Porlamar, el día Primero (01) de abril de 2015, por cuanto el mismo presenta fuerte sangrado nasal así como cefaleas de fuerte intensidad producto de caída sufrida en el internado Judicial Región Insular…Habiendo transcurrido el tiempo prudencial para que el Tribunal Agraviante pudiese acordar el traslado médico solicitado, a los fines de proteger el derecho a la salud y a la vida que le asiste, pudo esta defensa constatar que el mismo no fue acordado y por tanto no se libraron las correspondientes boletas de traslado al Centro Penitenciario en el cual se encuentra recluido mi representado. Es de hacer notar la conducta reiterativa del Tribunal agraviante en la negativa de traslados médicos solicitados a mi representado, lo cual se hace evidente y notorio, puesto que en fecha veintisiete (27) del mes de Marzo de 2015, esta Defensa Técnica ejerció Acción Amparo Constitucional contra el Tribunal Agraviante, POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SALUD, (Art.83 C.R.B.V), POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA VIDA, (Art. 43 C.R.B.V), POR LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (Art:26 C.R.B.V), y por la VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN (Art. 51 C.R.B.V), la cual quedo signada bajo la nomenclatura OP04-O-2015-000013. En este sentido, ciudadano Juez cabe hacerme la siguiente interrogante ¿Por qué el Tribunal Agraviante no acordó el correspondiente traslado medico a favor de mi defendido? ¿Por qué el Tribunal Agraviante se abstuvo de proveer la solicitud de traslado médico realizada por esta defensa Técnias?. Así las cosas ciudadano Juez, se hace evidente que la situación antes señalada evidentemente violó el DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A LA VIDA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN… Ahora bien ciudadana Juez, continuando con el desarrollo de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se citan y analizan a continuación los Derechos y Garantías vulnerados.1.- Derecho a una tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional el cual reza de la siguiente manera … Evidentemente la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, por parte del Tribunal Agraviante a la solicitud de traslado médico realizada por este Defensa en el asunto OP01-P-2014-006159 viola de manera categórica y contundente el derecho que le asiste a mi defendido a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se prenunció de manera reiterada, no obstante es importante hacer mención a la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2012, expediente N° 11-0649 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual entre otras cosas estableció… En este sentido es importante señalar que el Tribunal Agraviante se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de traslado médico realizado por esta Defensa en el asunto OP01-P-2014-006159, lo que evidentemente viola este Derecho a la Salud que asiste a mi defendido…En el mismo orden de ideas el Tribunal Agraviante viola de manera categórica y contundente el Derecho a la Salud y consecuencialmente a la Vida, amparados en los Artículos 843 y 43 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… CONCLUSIONES Y PETITORIUM. En virtud de todo lo anteriormente expuesto se puede concluir que las omisiones de pronunciamiento judicial en relación a la solicitud de traslado medico solicitado en el asunto OP01-P-2014-006159 constituyen evidentemente una violación a los Derechos y Garantías Constitucionales que amparan al ciudadano ANER JOSE TINEO, infringen una situación jurídica que solo puede ser restablecida de una forma celera y expedita mediante el ejercicio de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en consecuencia solicito respetuosamente que esta Superioridad se pronuncie en relación a lo siguiente: PRIMERO: ADMITA y sustancie conforme a Derecho la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO. ORDENE el traslado médico del ciudadano ANER JOSE TINEO hasta la sede del Servicio de emergencias del Hospital Luis Ortega, ubicado en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.TERCERO: REMITASE COPIA CERTIFICADA del presente escrito, del auto de admisión de la decisión que se dicte en el presente asunto así como la copia certificada del expediente OP01-P-2014-006159 a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura el (sic) respectivo procedimiento disciplinario por la Violación a Tutela Judicial Efectiva, establecida en el artículo 26 de la Carta Constitucional, violación del Derecho de Petición establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como Violación al Derecho a la Salud y Derecho a la Vida consagrado en los Artículos 83 y 43 Ejusdem. Finalmente solicito que la presente Acción de Amparo Constitucional sea declarada con lugar en su definitiva con todos los pronunciamientos de ley…’
DE LA COMPETENCIA
Antes del pronunciamiento inherente a la acción de de amparo constitucional incoado, es útil verificar lo incumbente a la competencia de este Corte de Apelaciones, a saber:
Establece el artículo 67 –in fine– del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un tribunal de la misma instancia, el tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.
Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un tribunal superior de aquél.
Sobre este aspecto, reiteramos la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de la acción de amparo constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocer de la acción será el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales (Caso Emery Mata Millán, Exp.00-002. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20/01/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Asimismo ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez, sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 13/02/2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando).
Por ello, esta Corte se declara competente para conocer de la pretensión de tutela constitucional contra la decisión judicial, procediéndose a considerar lo que sigue.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Instancia Superior observa que la presente acción de amparo, ha sido ejercido por la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, defensora privada del ciudadano ANER JOSE TINEO, mediante el cual señala, que hay omisión por parte del tribunal agraviante, por la falta de pronunciamiento a la solicitud de traslado médico realizada por la accionante en su carácter de Defensa Técnica, en el asunto OP01-P-2014-006159, lo cual presuntamente violenta de manera categórica y contundente el derecho que le asiste a su defendido a una tutela judicial efectiva.
Ahora bien, se desprende de oficio Nº J1-1067-15, de fecha 07 de abril de 2015, emitido por el Juzgado de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, lo siguiente:
‘…En fecha 10/11/2014, se acuerda el traslado del acusado a la sede del Internado Judicial de la Región Insular, en fecha 10/11/2014, se recibe escrito interpuesto por parte de la defensa privada Abg. Maria N. Quijada, donde solicitan el traslado médico con carácter de extrema urgencia para el día 11/11/2014 hasta la sede del Hospital Luis Ortega, en virtud de que el mismo presenta inflamación en la mitad del rostro, producto de cefalea de fuerte intensidad, acordándose dicho traslado en esa misma fecha para el día y lugar solicitado.
En fecha 17/11/2014, se fija audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con lo que establece la Ley Adjetiva Penal, para el día 28/11/2014.
En fecha 17/11/2014, se recibe escrito interpuesto por parte de la defensa privada Abg. Maria N. Quijada, donde solicitan el traslado médico con carácter de extrema urgencia para el día 18/11/2014 hasta la sede del Consultorio del Dr. Enrique Torres, Medico Neurocirujano, ubicado en el Centro Comercial Makro, por cuanto el mismo presenta cefaleas de moderada intensidad, a lo cual anexa cita medica, acordándose dicho traslado en esa misma fecha para el día y lugar solicitado.
En fecha 02/12/2014, se realiza auto de diferimiento de audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 28/11/2014, por cuanto ese día no hubo audiencia ni secretaria, por estarse realizando la “I Gran Feria Navideña Nueva Esparta 2014”, quedando pautado el mismo para el día 27/01/2014; en esa misma fecha se recibe por parte del Internado Judicial de la Región Insular, notificación de ingreso del acusado de autos ANER JOSE TINEO.
En fecha 09/12/2014, se recibe escrito por parte de la defensa privada Abg. Maria N. Quijada, donde consigna Informe Medico de fecha 22/08/2014, emanado del Servicio de Emergencias del Hospital Luis Ortega, e Informe Medico de fecha 18/11/2014, suscrito por el Dr. Enrique Torres, Medico Neurocirujano, donde se desprende que su defendido presenta Cefalea Vascular por lo cual solicita traslado con carácter de extrema urgencia hasta la sede del Departamento de Medicatura Forense, traslado que fue acordado en fecha 12/12/2014 para el lugar solicitado.
En fecha 12/01/2015, se fija audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con lo que establece la Ley Adjetiva Penal, para el día 27/01/2015.
En fecha 30/01/2015, se realiza auto de diferimiento de audiencia de Juicio Oral y Público fijada para el día 27/01/2015, por cuanto ese día no hubo audiencia ni secretaria, en virtud de la Resolución N° 001, procedente de la Presidencia de Este Circuito Penal, quedando pautado el mismo para el día 07/04/2015.
En fecha 09/02/2015, se recibe escrito interpuesto por parte de la defensa privada Abg. Maria N. Quijada, donde solicitan el traslado médico con carácter de extrema urgencia para el día 10/02/2015 hasta la sede del Hospital Luis Ortega, en virtud de que el mismo presenta cefalea de fuerte intensidad, en este sentido Este Tribunal en esa misma fecha negó el traslado hasta sitio solicitado por no poseer cita medica, y asimismo oficio al Internado Judicial de la Región Insular, mediante oficio N° 340-15, a los fines de que el acusado fuera avaluado en ese centro de reclusión por ante el servicio medico de dicho internado, y remitiera las resultas de la evaluación practicada, dichas resultas hasta la fecha no se ha tenido respuesta.
En fecha 10/02/2015, se recibe escrito interpuesto por parte de la defensa privada Abg. Maria N. Quijada, donde solicitan el traslado médico con carácter de extrema urgencia para el día 12/02/2015 hasta la sede del Hospital Luis Ortega, en virtud de que el mismo presenta cefalea de fuerte intensidad.
En fecha 12/02/2015, se recibe escrito interpuesto por parte de la defensa privada Abg. Maria N. Quijada, donde solicitan el traslado médico con carácter de extrema urgencia para el día 13/02/2015 hasta la sede del Hospital Luis Ortega, en virtud de que el mismo presenta cefalea de fuerte intensidad, informando que el Servicio Médico adscrito al Internado Judicial de la Región Insular, no se encontraba funcionando, es por lo que en esa misma fecha se acuerda el traslado para el día y lugar solicitado.
En fecha 23//02/2015, se recibe por parte del Internado Judicial de la Región Insular, acta de negativa de traslado del acusado de autos ANER JOSE TINEO, del día 27/01/2015.
En fecha 16/03/2015, se recibe escrito interpuesto por parte de la defensa privada Abg. Maria N. Quijada, donde solicitan el traslado médico con carácter de extrema urgencia para el día 17/03/2015 hasta la sede del Hospital Luis Ortega, en virtud de que el mismo sufrió caída en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, acordándose dicho traslado en esa misma fecha para el día y lugar solicitado.
En fecha 26/03/2015, se fija audiencia de Juicio Oral y Público de conformidad con lo que establece la Ley Adjetiva Penal, para el día 07/04/2015.
En fecha 26/03/2015, se recibe escrito interpuesto por parte de la defensa privada Abg. Maria N. Quijada, donde solicitan el traslado médico con carácter de extrema urgencia para el día 27/03/2015 hasta la sede del Hospital Luis Ortega, en virtud de que el mismo presenta cefalea de fuerte intensidad.
En fecha 27/03/2015, se recibe escrito interpuesto por parte de la defensa privada Abg. Maria N. Quijada, donde solicita con carácter de extrema urgencia copias certificadas de la totalidad de la actuaciones que conforman el presente asunto, copias que fueron acordadas en fecha 30/03/2015, acordándose de igual manera en esa misma fecha el traslado del acusado de autos hasta sitio solicitado, así como al Departamento de Medicatura Forense.
En fecha 06/04/2015, se recibe mediante oficio Nº 1674-15 Acta de Entrevista realizada en fecha 01/04/2015, al acusado Aner Jose Tineo Tineo, la cual se remite Copia Certificada anexa al presente oficio…’
Observado lo anterior, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, pasa a realizar el siguiente análisis:
La parte accionante, entre otras cosas, afirma lo siguiente:
‘…Es de hacer notar la conducta reiterativa del Tribunal agraviante en la negativa de traslados médicos solicitados a mi representado, lo cual se hace evidente y notorio, puesto que en fecha veintisiete (27) del mes de Marzo de 2015, esta Defensa Técnica ejerció Acción Amparo Constitucional contra el Tribunal Agraviante, POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA SALUD, (Art.83 C.R.B.V), POR LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA VIDA, (Art. 43 C.R.B.V), POR LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (Art:26 C.R.B.V), y por la VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN (Art. 51 C.R.B.V), la cual quedo signada bajo la nomenclatura OP04-O-2015-000013. En este sentido, ciudadano Juez cabe hacerme la siguiente interrogante ¿Por qué el Tribunal Agraviante no acordó el correspondiente traslado medico a favor de mi defendido? ¿Por qué el Tribunal Agraviante se abstuvo de proveer la solicitud de traslado médico realizada por esta defensa Técnias?. Así las cosas ciudadano Juez, se hace evidente que la situación antes señalada evidentemente violó el DERECHO A LA SALUD, EL DERECHO A LA VIDA, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO DE PETICIÓN… Ahora bien ciudadana Juez, continuando con el desarrollo de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se citan y analizan a continuación los Derechos y Garantías vulnerados.1.- Derecho a una tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional el cual reza de la siguiente manera … Evidentemente la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL, por parte del Tribunal Agraviante a la solicitud de traslado médico realizada por este Defensa en el asunto OP01-P-2014-006159 viola de manera categórica y contundente el derecho que le asiste a mi defendido a una TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se prenunció de manera reiterada, no obstante es importante hacer mención a la sentencia de fecha 28 de febrero del año 2012, expediente N° 11-0649 con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual entre otras cosas estableció… En este sentido es importante señalar que el Tribunal Agraviante se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de traslado médico realizado por esta Defensa en el asunto OP01-P-2014-006159, lo que evidentemente viola este Derecho a la Salud que asiste a mi defendido…En el mismo orden de ideas el Tribunal Agraviante viola de manera categórica y contundente el Derecho a la Salud y consecuencialmente a la Vida, amparados en los Artículos 843 y 43 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’
De modo que, esta Corte de Apelaciones reitera decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2012, que precisó:
‘…que la acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales. En este orden de ideas, para dicha acción, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala: “Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales (así como también contra omisiones judiciales) deben concurrir los siguientes requisitos de procedencia: a) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones desplegadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, respecto a las solicitudes efectuadas, el 20 de enero de 2011, el 3 de marzo de 2011 y el 11 de marzo de 2011, por la defensa de la ciudadana Ana Victoria Cova, en las cuales se solicitó el traslado de ésta al Centro Médico de Medicina Nuclear y Diagnóstico Nor-Oriental de la ciudad de Barcelona, esta Sala advierte que en el caso de autos no concurre ninguno de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, como se indicó supra, el referido órgano jurisdiccional dio respuesta expresa a dichas solicitudes -por la cual nunca existió la supuesta omisión de pronunciamiento delatada por la accionante-, así como también en todo momento veló por la indemnidad de la salud física de dicha ciudadana, de allí que no se haya configurado ninguna lesión a los derechos a la tutela judicial efectiva y a la salud, consagrados en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente y así se declara. Por tanto, esta Sala, actuando como Juez de alzada en el presente proceso de amparo, considera que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta actuó ajustado a derecho, y por ende, su proceder no es susceptible de ser subsumido en la norma contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo lo cual conduce forzosamente a la declaratoria de improcedencia in limine litis de la acción de amparo propuesta, y así debió declararlo la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, en su decisión del 1 de abril de 2011, mediante la cual resolvió, en primera instancia, la solicitud de tutela constitucional propuesta. En efecto, si bien en el caso de autos lo propio sería la reposición de la causa al estado en que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, no es menos cierto que tal reposición sería inútil, toda vez que esta Sala ha constatado que la solicitud de tutela constitucional es manifiestamente improcedente in limine litis. Con base en los planteamientos expuestos a lo largo del presente fallo, esta Sala Constitucional debe declarar, y así lo declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Virginia Berbín Obando, actuando en su condición de defensora privada de la ciudadana Ana Victoria Cova, contra la sentencia dictada, el 1 de abril de 2011, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la cual se revoca. Igualmente, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo propuesta por la defensa técnica de dicha ciudadana, contra la supuesta omisión de pronunciamiento del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, respecto a las solicitudes efectuadas, el 20 de enero de 2011, el 3 de marzo de 2011 y el 11 de marzo de 2011, por la defensa de la ciudadana Ana Victoria Cova…’
Es, asimismo de importante, referir la sentencia de fecha 10 de julio de 2012, de la Sala Constitucional, de la cual se desprende, ente otras, lo que sigue:
‘…En el presente caso la acción de amparo se dirige contra la decisión dictada el 10 de febrero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Santos Cardozo Arevalo contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del mismo Circuito, que negó el otorgamiento de la medida alternativa de régimen abierto con ocasión del proceso penal en el cual fueron condenados los ciudadanos Luis Alberto Urquía, Álvaro Duarte, Ricardo Alcaraz Ramos y Antonio Enrique Luque Acosta, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte. A tal efecto, el examen acerca de su procedencia debe someterse a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como a los criterios vinculantes que ha sostenido la Sala en esta materia. Así, la Sala estima que el escrito de amparo sub examine cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto al examen de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 eiusdem, esta Sala considera que la acción de amparo interpuesta no está incursa en ninguna de ellas, por lo que debe concluir que la demanda de amparo, prima facie, es admisible. Así se declara. No obstante, esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que, en la etapa de admisión del amparo, puede el Juez Constitucional declarar la improcedencia de lo pretendido ante la ausencia de violaciones constitucionales, cuando se evidencia que la declaratoria no va a beneficiar a la parte actora, potestad que puede ejercer en aras de los principios de celeridad y economía procesal pues resulta inoficioso sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final sería la declaratoria sin lugar. A tenor de los razonamientos expuestos, esta Sala considera que no se configura la violación constitucional alegada por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual es improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional. Y así se declara…’
De igual manera, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben darse concurrentemente las siguientes circunstancias: a) que el juez o jueza, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y, b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal (Vid. sentencia Nº 765, de 20/06/2013). Planteada de esta manera la acción de amparo constitucional, es menester resaltar que esta figura constituye el remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley. Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria. En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que:
‘...el carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario...’ (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael J. Págs.248 y 249).
Asimismo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacifica y reiterada, que:
‘...ha ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…’ (Sentencia de fecha 27/11/2001. Ponencia del Dr. José Delgado Ocando. Exp. Nº 01-1558)
Por ello, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, actuaciones propias del tribunal, como lo es, su obligación de decidir motivadamente, independientemente que las partes la compartan o no, adjudicar o sentenciar. Ello, se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos u actuaciones propias de los tribunales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal. Por lo tanto, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. Mas aún, visto lo informado por el Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, de donde se evidencia que han sido oportunamente acordado los ‘traslados médicos’ solicitados por la defensa, y del mismo modo, se constata de la copia certificada del acta de entrevista hecha al ciudadano ANER JOSE TINEO, de fecha 01 de abril de 2015, que riela al folio 29 de las presentes actuaciones, en la cual el premencionado justiciable manifestó, sin coacción de ninguna naturaleza, que las autoridades del internado judicial le han garantizado sus traslados al hospital y que ha recibido la oportuna atención médica, señalando igualmente su deseo de no ser trasladado a otro centro de reclusión. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse.
Así, con base a las consideraciones anteriores se declara Improcedente in Limine Litis la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, actuando en su condición de defensora privada del ciudadano ANER JOSE TINEO, contra la supuesta violación a sus Derechos Constitucionales a la Salud, a la Vida, a una Tutela Judicial Efectiva, y al de Petición, por parte del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, al constatarse que el tribunal de primera instancia oportunamente resolvió la solicitud de tutela constitucional propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los razonamientos antecedentemente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: PRIMERO: Se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, procediendo en su carácter de defensora privada del ciudadano ANER JOSÉ TINEO, en contra del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se declara Improcedente in Limine Litis la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada MARIA NATIVIDAD QUIJADA, defensora privada del ciudadano ANER JOSE TINEO, contra la supuesta violación a sus Derechos Constitucionales a la Salud, a la Vida, a una Tutela Judicial Efectiva, y al de Petición, por parte del Juzgado Primero (1º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, al constatarse que el tribunal de primera instancia oportunamente resolvió la solicitud de tutela constitucional propuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ – PONENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE
MIREISI MATA LEON
SECRETARIA
Asunto OP04-O-2015-000014
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