REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano
Nueva Esparta
La Asunción, 07 de abril de 2015
204º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000474
CASO : OP04-R-2015-000121
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO
DEFENSORA PÚBLICA: abogada VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCAL: abogado ERICK LÓPEZ, Fiscal Quinto (5º) del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Hurto Calificado en grado de Frustración
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 04 de febrero de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el artículo 242, último aparte, eiusdem; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 453, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento de los delitos menos graves.
ANTECEDENTES:
Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 19.
En fecha 26 de marzo de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 20), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.
Por auto de fecha 30 de marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 21).
Esta Sala Única, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP04-R-2015-000121, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE:
En escrito que riela del folio 01 al folio 05, explaya la abogada VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, lo siguiente: (sic)
‘…Quien suscribe, Abogado VERONICA GAMBOA AVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensora de la Ciudadana: LUIS EMILIO PATIÑO, debidamente identificado en el asunto penal Nº OP04-P-2015-000474, actuando de conformidad con lo previsto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 440 de la Ley adjetiva penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION , contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 04-02-2015, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION l ciudadano antes mencionado.
PRIMERO:
DE LA DECISION RECURRIDA:
En fecha veintitrés (04) (sic) de Febrero del año que discurre, el Fiscal Auxiliar quinto del Ministerio Público, presento por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y precalificó el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, delito previstos y sancionados en los artículos 453 en concordancia con el art5iculo 84 y 82 ambos del código sustantivo penal, solicitando se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento por los DELITOS MENOS GRAVES.
(Omissis…)
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION PERSONAL DE NATURALEZ RECLUSORIA
Con fundamento al numeral 4 del articulo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del articulo 236 de la Ley Adjetiva Penal; en especial el numeral 3° del citado articulo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 237 y 238 ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se esta ante un peligro de fuga razonable y de obstaculizaron de la busqueda de la verdad.
(Omissis…)
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los articulos 242 del Código Organico Procesal Penal, al no existir unja presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’
DEL FALLO RECURRIDO:
En fecha 04 de febrero de 2015, se dicta la correspondiente decisión recurrida en ocasión de celebrarse la audiencia especial de presentación de detenido, la cual es del texto que sigue:
‘…El día de hoy, MIERCOLES CUATRO (04) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 12:30 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, Dra. JAIHALY MORALES GUTIERREZ y la Secretaria de Sala, Abg. SILVIA VELASQUEZ RAMOS, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, indocumentado,residenciado en El Poblado, calle Lozada, casa Nº 12-62 del Estado Nueva Esparta. Debidamente asistido por la Defensa Publica ABG. VERONICA GAMBOA. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 356 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto al ciudadano antes identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos hoy imputados, podría encuadrarse dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal,delito éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente proceso es procedente, en resguardo del proceso, la aplicación de una de las Medida Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de las dos medidas cautelares sustitutivas de libertad que el imputado posee. Así mismo solicitó la continuación del presente procedimiento por la vía de los delitos menos graves. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado LUIS EMILIO PATIÑO, quien expuso lo siguiente: “No deseo declarar”. Es todo.” Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. VERONICA GAMBOA, quien entre otras cosas expone: “Oída la exposición fiscal, esta defensa invoca lo contenido en los artículos 8, 9 y 229 del la ley adjetiva penal, así mismo, solicito una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 de la ley adjetiva penal y me adhiero a la solicitad fiscal para la prosecución del proceso. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia de las actas consignadas por el Fiscal, en su oportunidad, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y el cual precalifica como lo es el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACCION, previsto y sancionado en el artículo 453, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal,calificación esta que acoge este tribunal. SEGUNDO: De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano,LUIS EMILIO PATIÑO, podrían ser autores o participes del delito imputado por el ministerio publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, de el Acta Policial, de fecha 04-02-15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Lectura de los Derechos del imputado, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Paolo Fecorotti, Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 0047-02-15, Oficio suscrito por funcionarios del CICPC, Nº 9700-103-AT-191, donde consta que el ciudadanopresentan registros policiales. TERCERO: Asimismo, este Tribunal considera en virtud de las diversas medidas cautelares sustitutivas de libertad otorgadas de conformidad con el articulo 242 ultimo aparte en concordancia con el articulo 236, numeral 4| y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 de la Norma Adjetiva Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, decretándose sin lugar la solicitud de la defensa, en relación a otorgarle una medida menos gravosa. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía de los delitos menos graves. Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la Defensa. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:45 horas del mediodía, es todo…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Atañe a esta Instancia Superior pronunciarse en cuanto al recurso de apelación ejercido por la abogada VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, observándose la delación siguiente:
‘…Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es especial el numeral 3° del citado artículo; por cuanto no existe un real peligro de fuga y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los arts 237 y 238 ejusdem, en los cuales se especifica deben considerarse ciertas circunstancias para presumir se esta ante un peligro de fuga razonable y de obstaculizaron de la búsqueda de la verdad…’
Visto el precedente argumento, verificará esta Alzada respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la privación de libertad en contra del ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, en los términos plasmados en el fallo recurrido, sobre todo en cuanto a la precalificación fiscal acogida por el tribunal a quo; y, a tal efecto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’
De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el precalificado delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 453, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, en la comisión de los injustos penales antes indicados, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, entre los cuales, puntualmente destacan:
‘…De la misma manera considera el tribunal se encuentra acreditado el 2° del articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existen elementos suficientes para considerar que el ciudadano,LUIS EMILIO PATIÑO, podrían ser autores o participes del delito imputado por el ministerio publico, lo cual se verifica del contenido de las actas presentadas, específicamente, de el Acta Policial, de fecha 04-02-15, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, Acta de Lectura de los Derechos del imputado, Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Paolo Fecorotti, Acta de Inspección Técnica con fijación fotográfica Nº 0047-02-15, Oficio suscrito por funcionarios del CICPC, Nº 9700-103-AT-191, donde consta que el ciudadanopresentan registros policiales…’
3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, por el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 453, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; y de la revisión de la recurrida, se estima que, era procedente el decreto de la medida de detinencia ambulatoria, todo de conformidad con lo preestablecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas aún, al habérsele otorgado anteriores medidas cautelares sustitutivas, hace aplicable lo dispuesto en el artículo 242, último aparte, eiusdem.
Es menester destacar que, el tribunal a quo acató con rigurosidad lo exigido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señaló con claridad la identificación del encartado, además hizo la debida sucinta relación de los hechos atribuidos, de la misma manera, indicó meridianamente las razones por las cuales estimó los presupuestos referidos en el artículo 236, expresó los elementos de convicción; y, finalmente, mencionó las disposiciones legales pertinentes.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 274, de fecha 19 de febrero de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
‘…aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…’
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0369, de fecha 25 de mayo de 2001, en ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sentó:
‘…Al respecto, esta sala observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser Juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del tal delito y una presunción razonable del peligro de fuga.
De lo anterior se desprende entonces, que lo que determinará la inconstitucionalidad de una medida privativa de libertad, será que el órgano jurisdiccional no se haya ceñido a los supuestos establecidos en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarla.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del Juez determinar cuándo existe presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la contenida en el artículo 260, ejusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción del peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho, por lo cual, siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, a través de ella, no se puede pretender la revisión de las razones que la Corte de Apelaciones tuvo para calificar el peligro de fuga, pues, como se ha establecido, en el presente caso concreto de los autos, donde su única limitación legal se encuentra en lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, que como se señaló con anterioridad, han sido cumplidos a cabalidad, por lo que mal podría transgredir derechos constitucionales…’
Es útil agregar que, el hecho que algún ciudadano se encuentre sub iudice en causa penal, ello, de suyo, menoscaba principios y garantías, empero, legitimada la represión del Estado en el ejercicio del ius puniendi siempre y cuando exista judicialidad de las medidas de coerción personal instrumentadas y, que tales medidas se encuentren rigurosamente enmarcadas en un proceso previamente establecido. Sólo así, procedería el decreto de estas medidas restrictivas de derechos.
Esta Alzada ha reiterado que no desvanece ninguna garantía, principio o derecho que informe el juicio penal, como el estado de inocente del encartado, ni se le violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentre sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros mencionados supra, sino que, tales garantías se encuentran limitadas. El hecho de ser señalado como autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso; estar sub iudice entraña, per se, la limitación del ejercicio de algunos derechos.
Ciertamente, la libertad es la regla, no obstante, excepcionalmente podrá el juez o jueza restringir ese derecho, y como se dijo anteriormente, esa restricción debe estar judicializada en un proceso y por las razones que la ley verifique, siendo que, el ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, se le imputa el delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 453, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; y como quiera que el prenombrado justiciable ya cuenta con medidas cautelares sustitutivas previamente acordadas, ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 242, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, como ha ocurrido en la presente causa.
En mérito de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 04 de febrero de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el artículo 242, último aparte, eiusdem; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 453, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento de los delitos menos graves. En consecuencia, se confirma la decisión recurrida, referida ut supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada VERÓNICA GAMBOA ÁVILA, Defensora Pública Auxiliar Tercera (3ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 04 de febrero de 2015, que, entre otros pronunciamientos, decretó la privación de libertad al prenombrado justiciable, ciudadano LUIS EMILIO PATIÑO, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con el artículo 242, último aparte, eiusdem; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, tipificado en el artículo 453, en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal; y ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento de los delitos menos graves. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ DE LA CORTE – PONENTE
MIREISI MATA LEON
SECRETARIA
Caso OP04-R-2015-000121
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