REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 06 de abril de 2015
204º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000587
CASO : OP04-R-2015-000162

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano GUILLERMO JESÚS BRITO ALFONZO
DEFENSORA PÚBLICA: abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena (9ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALÍA: Fiscalía Undécima (11ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Distribución de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Inadmisible apelación

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena (9ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano GUILLERMO JESÚS BRITO ALFONZO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 28 de febrero de 2015; en la audiencia especial de presentación de imputado, causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP04-P-2015-000587; que, entre otros pronunciamientos ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario y decretó privativa de libertad al ciudadano GUILLERMO JESÚS BRITO ALFONZO.

Antecedentes:

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 24 de marzo de 2015, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 26).

Al folio 27, riela auto de fecha 26 de marzo de 2015, en el cual se ordena darle ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP04-R-2015-0000162, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En este sentido, la abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena (9ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano GUILLERMO JESÚS BRITO ALFONZO, suscribe escrito recursorio (fs. 01 al 04), en los términos que siguen:

‘…Yo, JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensoria Pública Novena Penal, en uso de las atribuciones que confieren los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Organica de la Defensa Pública, actuando en este acto en mi condición de Defensora del ciudadano: GUILLERMO JESUS BRITO ALFONZO, quien se le sigue asunto penal Nº OP01-P-2015-000587 ante usted con el debido acatamiento ocurro a los fines de interponer de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 440 y 442 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su cargo, en fecha 18 de agosto de 2014, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 26 de febrero de 2015, la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Instancia a mi defendido, atribuyéndole la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE DROGAS PREVISTO Y SNACIONADO EN EL ARTICULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 111 DE LA LEY SOBRE EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, , solicitando se decrete una medida privativa de libertad y la prosecución del proceso por la vía ordinaria.
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD O DE NATURALEZA NO RECLUSORIA
Nuestro ordenamiento jurídico consagra un respeto al principio de la libertad personal, después de la vida, el mas sagrado, por lo cual se consagra en la Constitución y en la legislación procesal penal que regula el proceso penal garantista de los derechos fundamentales normas tendentes a la protección efectiva de este derecho, y así se establece en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Principio de libertad personal, ratificado en los artículos 9 y 229 del Código adjetivo penal y en estrecha relación con el principio de Presunción de inocencia, en relación a este particular se ha de tener en consideración que ha sido materia de pronunciamiento constate por parte de los estudiosos del derecho, al saber si al existir una presunción de inocencia respecto a todas las personas (artículos 49.2 Constitucional, 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos, 8 ley adjetiva penal), estas puedan ser privadas de su libertad antes de que se dicte una sentencia definitivamente firme que las declare responsable.
…omissis…
CUARTO.
PETITORIO:
PRIMERO: AL CUMPLIRSE LOS REQUISITOS LEGALES SOLICITO SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACION, TRAMITADO CONFORME A DERECHO.
SEGUNDO: SEA DECLARADO CON LUGAR, SE DICTE DECISION PROPIA MEDIANTE LA CUAL SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO A FAVOR DE MI REPRESENTADO, GARANRIZANDO SU DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD, CARACTERISTICO DE NUESTRO SISTEMA ACUSATORIO…’

De la contestación al recurso de apelación:

Aparece del folio 13 al folio 19, escrito suscrito por las abogadas LORENA KARINA LISTA VELÁSQUEZ y BIANCA SÁNCHEZ MORALES, Fiscalas Provisoria y Auxiliar Interina Décima Primera (11ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano nueva Esparta, respectivamente, quienes dan contestación al escrito de apelación, así:

‘…Nosotras, LORENA KARINA LISTA VELASQUEZ y BIANCA SANACHEZ MORALES, procediendo en nuestro carácter Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino, respectivamente, en la Fiscalia Décima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con Competencia en Materia Contra las Drogas, en ejercicio de las atribuciones que me confiere el ordinal 10° del articulo 37 de la Ley Organica del Ministerio Público y encontrándome dentro de la oportunidad procesal prevista en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION que interpusiere la Defensa Pública, a cargo de la Abogada Jeannette Miranda, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que formalizo en los términos siguientes:
DE LA ADMISION DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
El Recurso intentado por la Defensa Técnica del ciudadano GUILLERMO JESUS BRITO ALFONZO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 26.887.786, fue intentado dentro del plazo señalado en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y esta Representación Fiscal es notificada y/o emplazada según boleta de notificación recibida por ante el despacho fiscal en fecha 11-03-2015, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en la oportunidad legal de contestarlo, y lo formalizamos en los términos siguientes:
…omissis…
ALEGATOS DEL RECURRENTE
La defensa técnica argumenta en el recurso, en primer lugar que la decisión dictada por el Juez Tercero de Control viola el Derecho Fundamental a la libertad Personal, previsto en el Articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en segundo lugar que en la presente causa no proceden los supuestos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal con relación a los Artículos 237 y 238 Ejusdem y por ultimo alega la presunción de inocencia prevista en el articulo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional.
Ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente asunto, es oportuno señalar, que existen diversas razones procesales al momento de solicitar una medida de Privación de Libertad, en principio no hay necesidad de restringir la libertad personal, pero si no fuera así, resultaría imposible asegurar la presencia del supuesto autor del ilícito penal ante el órgano jurisdiccional, y en consecuencia, el proceso quedaría paralizado, también es menester mencionar que estas medidas son de carácter preventivo, es decir, tienen un carácter netamente preventivo y no sancionador. Con la prisión preventiva se logra la custodia del que ha delinquido, pero únicamente por el tiempo indispensable para su procesamiento, y adicionalmente representa una situación de equilibrio, donde el orden público habrá de colocarse por encima de los derechos individuales, ya que los derechos de la sociedad toda han de ser mayores que los del acusado, evidenciándose en el presente asunto, que bajo ningún aspecto se han violentado principio de rango constitucional, ya que incluso el legislador sabio, lo consideró cuando en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el llamado Principio de Proporcionalidad.
Consideran quienes aquí suscriben, que la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el caso en estudio, no garantiza la comparecencia del imputado en las demás fases del proceso, además de ello existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto autor o participe del hecho imputado, por ello, consideran quienes aquí suscriben, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, y en cumplimiento de las normativas previstas en nuestra legislación, actuó conforme a derecho, y no bajo premisas o presunciones subjetivas como lo indica el recurrente en su escrito, el Ministerio Público tiene como misión y visión en el proceso penal, buscar los elementos que sirvan en la investigación tanto para inculpar a una persona vinculada a un hecho de naturaleza punible, como para exculparla, y en aras de esa búsqueda de la verdad debe realizar todas las diligencias tendientes a los fines de esclarecer una hecho, no le esta dado al Ministerio Público, solicitar bajo apreciaciones subjetivas, personales, internas, medidas de la naturaleza solicitada.
Como corolario de lo anterior, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal de este estado, realizó un análisis de cada uno de los elementos de prueba que cursan en el expediente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se produjo el procedimiento, y la aprehensión del hoy imputado. El juez al momento de pronunciarse, señalo las razones de derecho por las que se decretaba la medida de coerción personal, por lo que de conformidad con el artículo 30 ejusdem la juez logró un pleno derecho por mandato constitucional y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al no Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, en vista de los argumentos explanados por el Ministerio Público a favor de la decisión recurrida, solicitamos respetuosamente a esa digna Corte de Apelaciones, lo siguiente:
PRIMERO: Admita la contestación del presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Representante de la Defensa Pública, por los motivos antes señalados, y en consecuencia CONFIRME la decisión de fecha 26 de Febrero de 2015, dictado por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del estado Nueva Esparta…’

Del fallo recurrido:

Cursa del folio 20 al folio 22, copia certificada del fallo recurrido, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…El día de hoy JUEVES VEINTISEIS (26) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 12:15 horas del mediodía, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por el Juez, ABG. JAIHALY MORALES GUTIERREZ y la Secretaria ABG. SILVIA VELASQUEZ RAMOS, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano GUILLERMO JESUS BRITO ALFONZO, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 25-11-1995, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.887.786, de oficio Artesano, residenciado en Pedró Luís, Vereda 10, casa Nº 07, Municipio García, estado Nueva Esparta Debidamente asistido por la defensora publica ABG. JEANNETTE MIRANDA. A continuación, el Ciudadano Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Décimo primero (a) del Ministerio Público, ABG. BIANCA SANCHEZ, quien manifestó lo siguiente: Presento en éste acto, que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes identificado, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por el ciudadano GUILLERMO JESUS BRITO ALFONZO, podría encuadrarse dentro del tipo penal de DISTRIBUCION DE DROGAS previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos estos que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente es procedente resguardo del proceso la aplicación de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado antes identificado, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, considerando que existen fundados elementos de convicción en contra del imputado, solicitó el procedimiento por la vía ordinaria. Así mismo el imputado se encuentran solicitado por el Tribunal de Control Nº 01 y Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se ordene la destrucción de la sustancia incautada. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado GUILLERMO JESUS BRITO ALFONZO quien manifestó entre otras cosas lo siguiente, no deseo declarar. Es todo. Ambos imputados se acogen al Precepto Constitucional. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JEANNETE MIRANDA , quien expone: esta defensa rechaza, niega y contradice los cargos efectuados por el Fiscal del Ministerio Público, solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal, es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son provisionalmente para el imputado GUILLERMO JESUS BRITO ALFONZO el tipo penal de DISTRIBUCION DE DROGAS previsto y sancionado en los artículos 149 segundo aparte de la Ley Orgánica De Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de las Acta policial de fecha 24 de febrero del Año 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la DIEP, Acta de los Derechos del Imputado, Registro de cadena de custodia Nº 019-15 de fecha 24 de febrero del año 2015, Experticia de Reconocimiento, con fijaciones fotográficas de fecha 24 de febrero del Año 2015, Experticia Química Botánica Nº 356-1741-025-15 de fecha 24 de febrero del año 2015, Experticia Química Botánica Nº 356-1741-064-15 de fecha 24 de febrero del año 2015, Experticia Toxicologica en Vivo Nº 356-1741-105-15, Registro de cadena de custodia Nº 020-15 de fecha 24 de febrero del año 2015, Oficio N° 9700-103-310 de fecha 25 de Febrero del año 2015 emanado del cuerpo de investigaciones, científicas penales y Criminalisticas donde el ciudadano aparece solicitado por el juzgado de primero y segundo de control de este Estado. TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Adjetiva Penal tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse, decretándose como sitio de reclusión para los imputados la sede del Internado Judicial de la Región Insular. Declarándose sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad interpuesta por la defensa privada. CUARTO: Visto que el imputado se encuentran solicitado por el Juzgado primero de control de este Estado, se acuerda oficiar a dicho Juzgado a fin de hacer de su conocimiento sobre la aprehensión del mismo y la decisión tomada en este asunto penal. QUINTO Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada y la incautación del dinero. El ciudadano Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 12:25 horas del mediodía. Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

De la inadmisibilidad del recurso de apelación:

El segundo aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

‘Artículo 428. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…)
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.’

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena (9ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano GUILLERMO JESÚS BRITO ALFONZO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 26 de febrero de 2015; en la audiencia especial de presentación de imputado, causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP04-P-2015-000587; que, entre otros pronunciamientos ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario y decretó privativa de libertad al ciudadano GUILLERMO JESÚS BRITO ALFONZO, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones. Este Órgano Colegiado al respeto se impone, revisadas como han sido las actas procesales, que el recurso de apelación interpuesto por la referida profesional del derecho, es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” [Subrayado de esta decisión]

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 428, segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada fue producida en fecha 26 de febrero de 2015, quedando notificadas las partes en esa misma fecha, siendo interpuesto el recurso que nos ocupa en fecha 06 de marzo de 2015, vale decir, seis (06) días después, tal y como se desprende del auto de computo de los días de despacho entre el fallo recurrido y la interposición del recurso de apelación de fecha 18 de marzo de 2015 (f. 23), se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara inadmisible por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por la abogada JEANNETTE MIRANDA AGUILERA, Defensora Pública Novena (9ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano GUILLERMO JESÚS BRITO ALFONZO, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en fecha 26 de febrero de 2015; en la audiencia especial de presentación de imputado, causa signada con la nomenclatura alfanumérica OP04-P-2015-000587; que, entre otros pronunciamientos ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento ordinario y decretó privativa de libertad al ciudadano GUILLERMO JESÚS BRITO ALFONZO, por la presunta comisión de los delitos de Distribución de Drogas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, descrito en el artículo 111 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones; todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 428, segundo aparte, y 440, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

EMILIA VALLE ORTIZ
JUEZA DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEON
SECRETARIA


Asunto OP04-R-2015-000162