REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolivariano Nueva Esparta

La Asunción, 30 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-005404
ASUNTO : OP04-R-2015-000143

JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadano JOSÉ VICENTE SILVA MEDINA
DEFENSORES PRIVADOS: abogados BESAIDA LUNA y EFRAÍN ANDRÉS DIELINGEN MARTÍNEZ
FISCALA: abogada MARBENY GUILARTE, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Jugado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITOS: Tráfico de Drogas, Legitimación de Capitales y Asociación para Delinquir
MOTIVO: Recurso de apelación de auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca decisión recurrida

Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARBENY GUILARTE, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión fecha 05 de febrero de 2015, proferida por el Jugado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que acordó ‘Reposo Domiciliario’ por treinta (30) días, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JOSÉ VICENTE SILVA MEDINA.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación de fecha 20 de abril de 2015, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 57.

En fecha 21 de abril de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 58), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

Por auto de fecha 22 de abril de 2015, esta Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 59).

Esta Sala Única, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto nomenclatura alfanumérica OP04-R-2015-000143, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 11, argumenta la abogada MARBENY GUILARTE, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, lo siguiente:

‘…Quien suscribe, MARBENY GISELA GUILARTE SALAZAR, actuando en mi carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia Contra las Drogas de la Circunscripción Judicial del Nueva Esparta (sic), en uso de las atribuciones conferidas en el articulo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 157 y 440 ejusdem, en armonía con lo previsto en el articulo 31 numeral 5 y 53 numeral 3, respectivamente, de la Ley Organica del Ministerio Público, acudo ante usted con el debido respeto, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra del auto publicado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta en fecha 05/02/2015, del cual el Ministerio Público fue notificado en fecha 12/02/2015, en cuyo pronunciamiento se ordenó que el acusado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, sobre quien pesa MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, cumpla reposo domiciliario por espacio de TREINTA (30) días, en la siguiente dirección: PROLONGACION DE LA CALLE SAN FRANCISCO, QUINTA VEJUMA DIAGONAL A LA CIRCUNSCRIPCION MILITAR, PORLAMAR, MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, razón por la cual, nos encontramos dentro del lapso previsto en el articulo 440 del COPP para la interposición del presente recurso.
De la procedencia del recurso de apelación
El presente recurso se interpone en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión mediante la cual, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 3 del Estado Nueva Esparta modifico DE HECHO el cumplimiento de la medida privativa de libertad decretada sobre el acusado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, violando el Principio de Legalidad Adjetiva y poniendo en grave riesgo la continuidad del proceso, toda vez que la decisión impugnada mediante el presente escrito FACILITA las condiciones para que el acusado a quien se esta juzgando de hecho por delitos cuya pena máxima excede por mucho el limite de los diez (10) años, y quien ademas se encuentra vinculado con una Organización Internacional dedicada al trafico de drogas cuyos integrantes en su mayoría se encuentran en estado de fuga, y están siendo requeridos internacionalmente por nuestras autoridades; propiciándose con ello, que el acusado ut supra señalado se evada del proceso penal, por lo cual, constituye también una violación al Debido Proceso y ocasiona un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la victima (la colectividad), cuyas pretensiones pudieran quedar nugatorias por la actuación del A quo al NO garantizar la custodia del acusado con las condiciones de seguridad mínimas para asegurar su presencia en el resto del proceso, máxime cuando el ciudadano hoy acusado gozó de una medida de esta naturaleza por mas de dos (02) años, y violo la misma en su primera oportunidad, situación esta que fue el argumento por la juez hoy recurrida para revocar como en efecto lo hizo el reposo que venia cumpliendo.
En virtud de lo anterior, considera quien suscribe que el Ministerio Público se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 424 COPP, siendo lo ajustado a derecho que esa Corte de Apelaciones entre a conocer del fondo del mismo.
II
De la Impugnabilidad objetiva
La decisión que se impugna se encuentra entre las señaladas en el artículo 439 Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 4 y 5, toda vez que a través de la misma, la Juzgadora modificó la medida cautelar (privativa de libertad) que pesa sobre el imputado, cambiando su sitio de reclusión sin contar con elementos objetivos suficientes para ello, circunstancia esta que a todas luces permite que el ciudadano hoy acusado pueda evadirse del proceso, ya que la medida acordada no garantiza su presencia en el actual juicio oral que se le sigue.
Por ultimo, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 426 Orgánico Procesal Penal, (sic) señalamos que se impugnan de la decisión antes aludida, los puntos referentes a la Vicio de Violación de la Ley por errónea aplicación de los artículos 229, 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis…)
V
UNICA DENUNCIA
VICIO DE VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 243,244, 250, 251 Y 252 DEL COPP
Ciertamente el Estado es garante de la vida y salud de todos los ciudadanos aun cuando se encuentren privados de libertad, lo cual recoge la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 43 y 83, como desarrollo de los tratados internacionales referentes a Derechos Humanos que ha suscrito la República.
Sin embargo, ambos derechos no son sinónimos ni podemos incurrir en flanquezas semánticas que le den a los hechos una gravedad que no tienen.
(Omissis…)
Por otra parte, resulta relevante para el Ministerio Público, que la ciudadana Juez de Juicio Nº 3, acostumbra en los casos de droga de esta magnitud, convocar a las partes para una audiencia, para lo cual además citan a los médicos tratantes y forenses que avalan los informes iniciales, sin embargo en el presente caso omitió realizar la misma, por lo cual no pudo el Ministerio Público ponerse a la medida en cuestión, tomando en consideración que ya el acusado había estado en reposo domiciliario por mas de tres (03) años sin que existiera ningún tipo de extensión del que le fuera otorgado en anterior oportunidad.
En efecto, si bien es cierto que el Tribunal debe garantizar la salud de los ciudadanos privados de libertad no puede hacerlo atentado contra otros derechos constitucionales como el Debido Proceso y los intereses de la colectividad. No debemos olvidar que el ciudadano JOSE VICENTE SILVA MEDINA, se encuentra acusado por delitos pluriofensivos, de Lesa Humanidad, tales como el tráfico de drogas.
(Omissis…)
Vale recordar que el acusado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, se encuentra imputado y acusado por los delitos de TRAFICO DE DROGAS, LEGITIMACION DE CAPITALES y ASOCIACION PARA DELINQUIR, delitos estos por los que podria ser condenado hasta a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION.
Constan en el expediente de marras (y fueron analizados individualmente en la audiencia preliminar) suficientes y fundados elementos de convicción que hacen presumir que pertenecía a la organización criminal liderada por el ciudadano FRANK TELLON CANDELO, y de donde se desprenden que el hoy acusado tenia dentro de esta organización la función de administración de bienes adquiridos con dinero proveniente de actividades ilícitas así como el trafico de drogas en los vehículos que este poseía.
(Omissis…)
En tal sentido, observamos con preocupación que la Juzgadora tal y como sucedió en una primera oportunidad, de continuidad a la medida que hoy es objeto de recurrencia, sin que exista una mínima seguridad de que al culminar el lapso de TREINTA (30) DIAS establecido para el cumplimiento de tal reposo, se restituya la situación del acusado al estado de su ingreso nuevamente al establecimiento penitenciario. De igual forma vemos con preocupación que el tiempo establecido colinda con la próxima y ya anunciada rotación de Jueces, la cual de ser cumplida alargaría aun mas la permanencia del hoy acusado en el REPOSO ya cuestionado.
En vista de todo cuanto antecede, tomando en cuenta que el acusado JOSE VICENTE SILVA MEDINA no padece de una enfermedad Terminal debidamente comprobada, y que esta no representa un inminente peligro para su vida, así como el hecho de que el Estado haya garantizado su derecho a la salud, al acordarse sus traslados a la evaluación medica, mas sin embargo, las circunstancias en las cuales el mismo se encuentra en la actualidad en un domicilio privado, y sin el resguardo permanente de las autoridades, hacen evidente que el Estado (representado por la A quo) no esta garantizando la finalidad del proceso, razón por la cual, consideramos que lo ajustado a derecho es que ese digno Tribunal de Alzada, ANULE el auto de fecha 05-01-2015 y ORDENE el traslado del acusado al Internado Judicial de la Región Insular y ASI FORMALMENTE SOLICITA.
Petitorio
por todo lo antes expuesto, en vista de las denuncias formuladas por el Ministerio Público en contra de la sentencia recurrida, solicitamos respetuosamente a ese Máximo tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
PRIMERO: admita el presente recurso, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Declare con lugar el presente recurso de apelación, interpuesto por los motivos antes señalados, y en consecuencia se anule el auto de fecha 05-02-2015, dictado por el Tribunal 3° de Juicio del Estado Nueva Esparta en la presente causa.
TERCERO: ORDENE el traslado del acusado JOSE VICENTE SILVA MEDINA al Internado Judicial de la Región Insular donde debe continuar cumpliendo la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo…’

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

Del folio 19 al folio 25, los abogados BESAIDA LUNA y EFRAÍN ANDRÉS DIELINGEN MARTÍNEZ, defensores del ciudadano JOSÉ VICENTE SILVA MEDINA, dan contestación al recurso de apelación, así:

‘…Nosotros, BESAIDA LUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-8.322.452 abogada en libre ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.571 y EFRAIN ANDRES DIELINGEN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.952.086, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 69.356, en nuestro carácter de Defensores Privados del acusado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.856.364, ante su competente autoridad y con el debido respeto previo emplazamiento que se nos hiciere y estando dentro de la oportunidad establecida en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos a los fines de dar respuesta al Recurso de Apelación Interpuesto por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representada por la Abogada MARBENYS GUILARTE, lo que hacemos en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACION
Consta de Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representada por la Abogada MARBENYS GUILARTE, en contra de un auto de fecha 05-02-2015, mediante el cual el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Nueva Esparta, otorgó un Reposo Medico por un lapso de treinta (30) días al Acusado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.856.364, previa solicitud debidamente soportada por la defensa avalada por la Medicatura Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Dicho recurso fue otorgado en virtud de que el acusado presenta una patología asociada a enfermedades del colon.
(Omissis…)
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
CONTESTACION EN CUANTO A LOS HECHOS ALEGADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Respecto a los hechos alegados por el Ministerio Público, según el cual el reposo medico otorgado al acusado esta poniendo en grave riesgo la continuidad del proceso, propiciándose con ello que el acusado SE EVADA DEL PROCESO PENAL, por lo cual constituye también una violación al debido proceso y ocasiona un gravamen irreparable al M.P y a la victima (la colectividad)….. Sobre ese particular cumplimos con señalar que ya el acusado cumplió con todos los llamados hechos por el Tribunal, al punto de que a la fecha de hoy, ya concluyó el Juicio Oral y Público, se impuso una sentencia condenatoria al acusado y se le condenó a cumplir siete (07) años de prisión. Sin embargo, resulta importante igualmente señalar, que a la fecha de hoy, el acusado ha cumplido un poco mas de cuatro años y seis meses (4 años y 6 meses) privado de libertad, es decir le restaría por cumplir un poco menos de dos años y medio de la pena impuesta.
Es ese orden de ideas, ese riesgo esgrimido por el Ministerio Público como fundamento de hecho, cesó desde el mismo momento de haberse cumplido a cabalidad con la culminación del juicio oral y público, de manera que la conducta del acusado ya sentenciado y a la espera de la publicación de la sentencia, no ha sido la de evadirse o fugarse en ninguna fase del proceso, por lo que hoy en día cuando esta próximo a alcanzar tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta, no tendría ningún sentido hacerlo y poner en riesgo su salud a consecuencia del estrés a que estaría bajo una condición de fuga innecesaria.
Considera esta defensa que es presunción de los posibles riesgos expuestos como hechos por el Ministerio Público, perdieron sus efectos dentro del Recurso de Apelación, pues como hemos señalado dicho riesgo no existe, por cuanto el acusado se sometió cabalmente al proceso penal.
CONTESTACION EN CUANTO AL DERECHO ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público alegó como fundamento de derecho para ejercer el recurso de apelación lo siguientes; “La decisión que se impugna se encuentra entre las señaladas en el Art. 439 del Copp específicamente en sus numerales 4 y 5 toda vez que a través de la misma la juzgadora modificó la medida cautelar (privativa de libertad) que pesa sobre el imputado.
En referencia a lo alegado como fundamento de derecho, iniciaremos por referirnos al Ordinal 5to del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, al esgrimir el Ministerio Público en sus hechos que con el reposo otorgado se estaría facilitando que el acusado se evadiera del proceso lo que también constituía una violación al debido proceso y ocasionada un gravamen irreparable al M.P. y a la victima (la colectividad), considera esta defensa que el fin que persigue todo proceso y mas específicamente la fase de juicio, es que el proceso culmine con una sentencia condenatoria, si entendemos que medió una fase preliminar que consideró que el entonces imputado era enjuiciable, de manera que debemos entender que el fin que persigue todo proceso se cumplió, pues el acusado fue condenado a cumplir una pena de siete (7) años como bien fue señalado, por lo que ya seria imposible causar un gravamen irreparable cuando el Estado, a través del órgano administrador de justicia impuso un castigo para que con este resarza el daño que causo por la presunta comisión de los delitos por los cuales fue acusado.
En referencia a lo alegado como fundamento de derecho por lo que respecta al Ordinal 4to del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que si analizamos de manera objetiva el reposo otorgado por el Tribunal, no podríamos situar dicho reposo, como una sustitución de la medida, pues las condiciones del hoy sentenciado no se modificaron, pues siguió y sigue privado de libertad, además de no ser una condición permanente sino mas bien transitoria, porque este seguirá en su establecimiento penitenciario una vez que su condición de salud se lo permita.
Mas bien podríamos pensar que el juez en ejercicio y con estricto apego al deber constitucional que tiene de preservar el derecho a la vida como una función y obligación garantista del estado, otorgó un reposo medico, ya que no le esta dando al Juez, esperar que una situación como lo es la patología que padece en el caso del sentenciado JOSE VICENTE SILVA se agrave, al punto de convertirse en una enfermedad Terminal para que pueda tratarse, pues en ese caso lo único que garantizaría el Juez, es que una persona pueda fallecer en reposo en su casa y no estaría cumpliendo con el deber de garantizar la vida a través del derecho a la salud. De no actuar un Juez como ha ocurrido en el caso en apelación, estaría auspiciando el detrimento de la salud y una clara e inminente violación de los derechos fundamentales.
Por lo que considera esta defensa que en el caso en estudio no se puede encuadrar en el ordinal 4to del Articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis…)
Ahora bien, expresa el Ministerio Público que el hoy sentenciado no padece de una enfermedad Terminal debidamente comprobada, y que esta no representa un inminente peligro para su vida, por lo que piensa que este puede cumplir todos esos postulados en el recinto carcelario. Diametralmente opuesto a lo expresado por el Ministerio Público, basta con tener acceso a cualquier portal web para conocer de forma sencilla que la patología que padece el ciudadano JOSE VICENTE SILVA, que son enfermedades asociadas al colon, o mejor dicho a todo el tracto digestivo, son enfermedades degenerativas, cuyo fatal desenlace esta asociado a enfermedades terminales y al no constar con un diagnostico y tratamiento adecuado degeneran en cáncer o patologías de difícil tratamiento, por lo que no quiero pensar que sea necesario apartarse de los postulados constitucionales los cuales me permito suscribir de forma inmediata, por presunciones subjetivas respecto a la salud del acusado, cuando su patología esta perfectamente documentada en el expediente principal de su causa.
(Omissis…)
En ejercicio de los derechos que asiste a nuestro defendido, consideramos que el reposo medico otorgado por el Tribunal Tercero de Juicio, fue acordado conforme al deber constitucional que corresponde al Estado venezolano, a través de las autoridades obligadas a preservarlo, en este caso correspondió al citado tribunal que mantiene privado de libertad al Ciudadano JOSE VICENTE SILVA MEDINA, y que dicho tribunal considero imponer una pena corporal y no una pena de muerte a través de la negativa a que nuestro defendido se someta a un tratamiento que pueda restablecer su salud.
PETITORIO
En virtud de las razones de hecho y de derecho antes expuestas y de conformidad con las disposiciones legales precitadas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones lo siguiente:
PRIMERO: que declare sin lugar por las causales antes esgrimidas, el Recurso de Apelación ejercido por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, representada por la Abogada MARBENYS GUILARTE SALAZAR en su carácter de Fiscal Cuarta.
SEGUNDO: A todo evento, por haber solicitado una extensión de dicho reposo, cuyo pronunciamiento esta pendiente, de ser acordada la misma, se mantenga hasta tanto los expertos de la medicina legal dictaminen lo contrario, a través de la recuperación de la salud de nuestro defendido…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 55 al folio 56, aparece copia certificada del fallo recurrido, de fecha 05 de febrero de 2015, de donde se lee:

‘…Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos oficio numero 356-1741-0027 .emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Porlamar, en relación al acusado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad numero V-15.701.074, quien se encuentra cumpliendo medida privativa de libertad por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, LEGITIMACION DE CAPITALES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, este Tribunal observa:
Consta del presente asunto penal inserta al folio 234., Informe Médico Forense suscrito por el Dr. Nevis Torcatt, credencial numero 36.573, en el cual indica que habiendo examinado al acusado JOSE VICENTE SILVA MEDINA, en fecha 12-1-2015, en razón del informe médico suscrito por el dr Angel Bejarano, médico internista, el mismo presenta epigastralgia, vómitos, gases, eructos, llenura. Se realiza videogastroscopia que reporta hernia hiatal, hemorragia digestiva por úlcera gástrica no sangrante, videocolonoscopia que reporta hemorroides mixtas grado II,IV.Se inicia Tratamiento médico, reposo médico domiciliario por treinta (30) días y nuevos estudios.
En razón de los anterior, debe este Tribunal en resguardo del derecho a la salud que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor de todos los ciudadanos sin distinción alguna, y en garantía del ejercicio de ese derecho, ordenar el cumplimiento de reposo domiciliario otorgado por el Médico Forense, toda vez que decidir lo contrario, sería violatorio de los Derechos Humanos del acusado, consagrados en los distintos instrumentos jurídicos que ha acogido, suscrito y ratificado la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, como quiera que el reposo domiciliario no constituye una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, sino el acatamiento de una orden médica emanada de un especialista y certificada por un médico revestido de la autoridad necesaria para emitir pronunciamiento en nombre del estado venezolano en relacion a la salud de una persona , como lo es el Médico Forense, en aras de garantizar el goce y ejercicio del derecho a la salud y a la vida como consagración de uno de los derechos humanos fundamentales, este Tribunal debe acordar el traslado del acusado JOSE VICENTE SILVA MEDINA a su residencia en la cual debe permanecer por el paso de treinta (30) días a partir de la presente fecha, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de primera Instancia en funciones de Juicio, garantista del contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho a la salud y a la vida, acuerda el traslado del acusado JOSE VICENTE SILVA MEDINA a su residencia ubicada en AVENIDA ALDONZA MANRIQUE, LAS CASONAS, CONJUNTO RESIDENCIAL AGUA MIEL, CASA B-14, PAMPATAR, MUNICIPIO MANEIRO DE ESTE ESTADO, POR FUNCIONARIOS DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO, en la cual debe permanecer por el paso de treinta (30) días a partir de la presente fecha…’

ESTE ÓRGANO COLEGIADO SE PRONUNCIA:

Ante todo, es menester establecer que la presente incidencia recursiva es en cuanto al pronunciamiento relativo a la concesión del nominado ‘Reposo Domiciliario’ por treinta (30) días, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JOSÉ VICENTE SILVA MEDINA, por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, y, como consecuencia de ello, ordenó su traslado a su domicilio sin disponer para ello, de supervisión policial; empero, haber ordenado el traslado a su domicilio por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Bolivariano Nueva Esparta.

Ahora bien, como punto fundamental, es necesario dejar claro que, en nuestro país el derecho a la protección de la salud goza de un reconocimiento amplio que sin duda alguna favorece su exigibilidad, cuando el Estado asume el desarrollo de políticas de salud, con equidad y sobre todo acceso a los servicios correspondientes, en tal sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83 establece:

‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.’

De modo que, es innegable el rango constitucional del derecho a la salud, así como la obligación en la que se encuentra el Estado venezolano de garantizar la misma, sobre todo a personas en un estado especial de vulnerabilidad como son las que se encuentran siendo procesadas privadas de su libertad en un centro de reclusión, quienes deberán ser atendidos por los servicios correspondientes de los internados judiciales u otros centros de reclusión.

Es bien sabido que, como se estableció supra, es el Estado quien debe garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna los derechos humanos, como lo son, fundamentalmente, el derecho a la protección de la Salud, formando este último parte esencial del ser humano, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 43, 46.2 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contempla nuestra Carta Magna, la no discriminación por ningún motivo. No significa que el ciudadano JOSÉ VICENTE SILVA MEDINA, esté imposibilitado en recibir atención médica imperiosa, de realizarle los exámenes de rigor y obtener los diagnósticos correspondientes, así como la posología y tratamiento que amerite, ello, de suyo, debe ser tutelado por el Estado, por medio de los servicios médicos ubicados en los centros de internamiento, así como por los diferentes organismos adscritos al sistema de salud donde pueda ser trasladado y tratado.

Esta Sala Única reitera que el ciudadano JOSÉ VICENTE SILVA MEDINA, puede ser tratado y atendido intramuros, por tratarse de un padecimiento de salud que no significa una enfermedad terminal o mortal, de dable tratamiento en el mismo centro de reclusión o en centro de salud, previo traslado y resguardo policial, es decir, puede ser trasladado las veces que sea menester para centros de salud y de esta manera se le garantiza su derecho a la salud.

Además, no se evidencia que se está en presencia de enfermedad terminal, ya que un reposo médico de apenas treinta (30) días, no denota tal circunstancia. En fin, puede ser tratado o intervenido quirúrgicamente, dado de alta y posteriormente llevado al lugar de reclusión donde se encuentre, donde, además se le sean suministrados los medicamentos necesarios. De esta manera, se garantiza el derecho fundamental a la protección de la salud y subsiguientemente a la vida, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Magna, cuyo precepto primario esta establecido en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, no puede esta Alzada inadvertir lo relativo al ‘Reposo Domiciliario’ acordado, figura esta no dispuesta en el ordenamiento jurídico penal adjetivo o sustantivo, pues no ha debido la a quo haber concedido ‘Reposo Domiciliario’, y por ello, ordenar su traslado a su domicilio para cumplir dicho reposo por un término de treinta (30) días, además sin ordenar supervisión policial, todo lo cual no es más que la medida de detención domiciliara, o por lo menos así se asemeja o equipara, justificada, en criterio de la a quo, por el estado de salud del justiciable, y por delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En consecuencia, al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARBENY GUILARTE, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión fecha 05 de febrero de 2015, proferida por el Jugado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que acordó ‘Reposo Domiciliario’ por treinta (30) días, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JOSÉ VICENTE SILVA MEDINA. Por lo que, se revoca el fallo impugnado referido ut supra. Se ordena al tribunal a quo ejecute de manera inmediata el presente fallo y, una vez cumplida la presente decisión informe a esta Corte de Apelaciones de las correspondientes resultas. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto precedentemente, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada MARBENY GUILARTE, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión fecha 05 de febrero de 2015, proferida por el Jugado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, que acordó ‘Reposo Domiciliario’ por treinta (30) días, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano JOSÉ VICENTE SILVA MEDINA. SEGUNDO: Se revoca el fallo impugnado, referido ut supra. TERCERO: Se ordena al tribunal a quo ejecute de manera inmediata el presente fallo y, una vez cumplida la presente decisión informe a esta Corte de Apelaciones de las correspondientes resultas.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES
PONENTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA CORTE

YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP04-R-2015-000143