REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 29 de abril de 2015
205º y 156º


CASO PRINCIPAL : OP04-R-2015-000181

CASO : OP01-P-2013-007206

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSÉ DANIEL SUÁREZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad V-25.807.689, 21 años de edad, nacido en fecha 30/11/1993, soltero, profesión u oficio Minero, residenciado en Bella Vista, Sector Campo Mar, Casa N° 26 por la calle Unión, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Avenida Cuatro de Mayo, Edificio de la Defensoría Pública, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JESÚS MARCANO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

DELITOS: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el articulo 86 del Código Penal
ANTECEDENTES

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000181, constante de diecisiete (17) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficio N° 4C-1044-15, de fecha quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015), por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP01-P-2013-007206, seguido en contra del imputado JOSE DANIEL SUÁREZ GUZMÁN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el articulo 86 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente N° 01, YOLANDA CARDONA MARIN. Cúmplase. …”

Esta Alzada, dicta auto de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil quince (2015), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP04-R-2015-000181, Interpuesto en veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015), por la Abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), en el asunto Principal N° OP01-P-2013-007206, seguido en contra del imputado JOSE DANIEL SUÁREZ GUZMÁN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES LEVES, previsto y sancionados en el artículo 416 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en CONCURSO REAL DE DELITO, establecido en el articulo 86 del Código Penal, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase...”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000181, antes de decidir, hace las siguientes observaciones


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil quince (2015), contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha trece (13) de marzo del año dos mil quince (2015), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Yo, YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JOSE DANIEL SUAREZ GUNZMAN, cédula de Identidad N° 25.807.689, a quien se le sigue Caso N° OP01-P-2013-007206, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 13 de Marzo de 2015, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado, fundamentado mi petición en los siguientes términos:
PRIMERO: La decisión recurrida fue acordada en fecha 13 de Marzo de 2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (5) días luego de dictada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Marzo del presente año, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presento ante este Juzgado a su digno cargo, a el ciudadano JOSÉ DANIEL SUAREZ GUZMAN, imputándoles la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello, en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 86 del Código Penal, Solicitando se Ratifique medida privativa de libertad en virtud de Orden de Aprehensión acordada el 06-08-13, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga por la pena de que se llegare a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que si bien es cierto se encontraba en compañía de los autores al momento del hecho, no es menos cierto que tuviera participación directa en el mismo, aunado al que el mismo no se encontraba ya presente al momento del rescate de la misma ya que en ningún momento estuvo de acuerdo con la conducta de los demás involucrado en el hecho.
Como Solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL SUAREZ GUZMAN y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredite la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es el autor o participe en los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga ya que tomando en consideración que mi representado tiene residencia fija en esta entidad insular y no presenta registro policiales ni mucho menos antecedentes penales circunstancia que se hace necesaria para que acredite el peligro de fuga, por lo que hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 12-03-2015 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° OP01-P-2013-007206.
2. Resolución mediante la Cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, la cual riela inserta al Caso signado bajo el N° OP01-P-2013-007206.
3. actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N° OP01-P-2013-007206. …”
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Marzo de 2015, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL SUAREZ GUZMAN…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil quince (2015), emplaza al ciudadano Abg. JESÚS MARCANO, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al computo practicado por secretaría del Tribunal A quo, en fecha 15 de abril de 2015, que corre al folio once (11) del respectivo recurso.-.


DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, celebró Audiencia Oral de Presentación, dictó decisión, y de la cual, entre otras cosas se desprende lo siguiente:

“…El día de hoy VIERNES TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), sien< en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ABG. MARIA JOSE PLAZA LAREZ, y la Secretaria de guardia ABG. LEONICCYS BLANCO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano JOSE DANIEL SUAREZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad V-25.807.689, 21 años de edad, nacido en fecha 30/11/1993, soltero, profesión u oficio Minero, residenciado en Bella Vista, Sector Campo Mar, Casa N° 26 por la calle Unión, Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, quien se encuentra asistido por el ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ en su condición de defensor público penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, ABG. TIBISAY BELLORIN, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, en virtud de una orden de aprehensión, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y acordada por este Tribunal el día 06 de Agosto de 2013 y ratificada el día de hoy, Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO, establecido en el artículo 86 del Código Penal, delitos que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena corporal, solicitando en este acto la representación fiscal que en el presente caso se ratifique la aplicación de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE DANIEL SUAREZ GUZMAN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar, es todo”. Se deja expresa constancia que el imputado se acogió al precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: esta defensa vista la exposición del Ministerio Público en invoco a favor de mi defendido los principios contenidos en los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas ante la oficina del alguacilazgo, tomando en cuenta que mi defendido se compromete a someterse al proceso, y tiene arraigo en el estado, solicito asimismo, copias simples de las presentes actuaciones, de igual forma conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado JOSE DANIEL SUAREZ GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO, establecido en el artículo 86 del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado JOSE DANIEL SUAREZ GUZMAN, es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1° Acta Policial, de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Sub- Delegación Porlamar, 2° Acta de Inspección Técnica No. 1090, de fecha 28 de junio de 2013, 3° Acta de Investigación Penal, en fecha 28 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios Jorge Chacín, Víctor Graterol, Fernando Jiménez, Jean Pierre Soto, Armando Gómez, Wismar Velásquez, Darwin Rujano y Vicente Vizcaíno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, 4° Acta de Inspección Técnica N° 1099, en fecha 28 de junio de 2013, 5° Acta de Entrevista, de fecha 28 de junio de 2013, correspondiente al ciudadano MAHMOUD MAJZOUB, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, 6° Acta de Entrevista de fecha 28 de junio de 2013, rendida por el ciudadano ALFONZO SUCRE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, 7° Acta de Entrevista de fecha 28 de junio de 2013, rendida por el ciudadano IGNACIO GUZMAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, 8° Reconocimiento Legal N° 9700-073-ST-117, en fecha 28 de Junio de 2013, realizado por el funcionario EVERSON LOYO,Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, 9° Reconocimiento legal, en fecha 28 de Junio de 2013, suscrito por el Dr. Nevis Manuel Torcatt Rivas. Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, realizado a la víctima, 10° Experticia de Cotejo Físico N° 9700-103-2124, en fecha 28 de junio de 2013, suscrita por el funcionario José Rojas. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, 11° Experticia Técnica en serial de carrocería y motor N° 429-13, de fecha 28 de junio de 2013, 12° Experticia N° 9700-073-DC-715-AF-046, de fecha 28 de junio de 2013, 13° Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-073-LRC-714-B-344-13, de fecha 28 de junio de 2013, Acta de Investigación Penal de fecha 12 marzo de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, Acta de Investigación Penal, Levantada y Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, notificación de los Derechos del Imputado de fecha 30 de Enero de 2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Acta de Audiencia Especial de Presentación de fecha 31 de Enero de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Decisión de Declinatoria de Competencia dictada por el mencionado tribunal de control de fecha 31 de Enero de 2015. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JOSE DANIEL SUAREZ GUZMAN, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal analizadas las actuaciones cursantes al expediente considera que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. En virtud de de todas las razones anteriormente analizadas por este tribunal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se acuerda, las copias simples solicitada por la defensa técnica. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto Orden de Aprehensión N° 050-13 decretada por este tribunal Cuarto de Control 06 de Agosto de 2013, por cuanto la misma fue materialaza el día de hoy. SEXTO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 04:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En secuela, esta Alzada establece que, es imperioso resaltar lo referido por la parte apelante y de la resolución judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de seguida pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:

La recurrente ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JOSE DANIEL SUAREZ GUNZMAN, cédula de Identidad N° 25.807.689, a quien se le sigue Caso N° OP01-P-2013-007206, solicita en su escrito de apelación, entre otro, lo siguiente:

(…)
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Marzo de 2015, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL SUAREZ GUZMAN…”

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de auto, y el cual fundamenta en lo contenido en el Artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal fundamento, lo esgrime de la siguiente manera:

(…)
DE LOS HECHOS
En fecha 13 de Marzo del presente año, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, presento ante este Juzgado a su digno cargo, a el ciudadano JOSÉ DANIEL SUAREZ GUZMAN, imputándoles la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre el hurto y Robo de Vehículo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, POSESIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello, en CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 86 del Código Penal, Solicitando se Ratifique medida privativa de libertad en virtud de Orden de Aprehensión acordada el 06-08-13, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del peligro de fuga por la pena de que se llegare a imponer y la magnitud del daño causado, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que si bien es cierto se encontraba en compañía de los autores al momento del hecho, no es menos cierto que tuviera participación directa en el mismo, aunado al que el mismo no se encontraba ya presente al momento del rescate de la misma ya que en ningún momento estuvo de acuerdo con la conducta de los demás involucrado en el hecho.
Como Solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano JOSÉ DANIEL SUAREZ GUZMAN y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredite la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es el autor o participe en los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga ya que tomando en consideración que mi representado tiene residencia fija en esta entidad insular y no presenta registro policiales ni mucho menos antecedentes penales circunstancia que se hace necesaria para que acredite el peligro de fuga, por lo que hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.
4. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 12-03-2015 la cual riela inserto al Caso signado bajo el N° OP01-P-2013-007206.
5. Resolución mediante la Cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, la cual riela inserta al Caso signado bajo el N° OP01-P-2013-007206.
6. actuaciones Policiales que conforman el Caso signado bajo el N° OP01-P-2013-007206. …”
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Marzo de 2015, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano JOSÉ DANIEL SUAREZ GUZMAN…” (…)

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Ahora bien, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de auto, bajo los alegatos y argumentos, contenidos en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido cabe destacar, que el Tribunal A quo, decidió lo siguiente:

(…)
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado JOSE DANIEL SUAREZ GUZMAN, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO, establecido en el artículo 86 del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado JOSE DANIEL SUAREZ GUZMAN, es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1° Acta Policial, de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Sub- Delegación Porlamar, 2° Acta de Inspección Técnica No. 1090, de fecha 28 de junio de 2013, 3° Acta de Investigación Penal, en fecha 28 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios Jorge Chacín, Víctor Graterol, Fernando Jiménez, Jean Pierre Soto, Armando Gómez, Wismar Velásquez, Darwin Rujano y Vicente Vizcaíno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, 4° Acta de Inspección Técnica N° 1099, en fecha 28 de junio de 2013, 5° Acta de Entrevista, de fecha 28 de junio de 2013, correspondiente al ciudadano MAHMOUD MAJZOUB, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, 6° Acta de Entrevista de fecha 28 de junio de 2013, rendida por el ciudadano ALFONZO SUCRE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, 7° Acta de Entrevista de fecha 28 de junio de 2013, rendida por el ciudadano IGNACIO GUZMAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, 8° Reconocimiento Legal N° 9700-073-ST-117, en fecha 28 de Junio de 2013, realizado por el funcionario EVERSON LOYO,Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, 9° Reconocimiento legal, en fecha 28 de Junio de 2013, suscrito por el Dr. Nevis Manuel Torcatt Rivas. Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, realizado a la víctima, 10° Experticia de Cotejo Físico N° 9700-103-2124, en fecha 28 de junio de 2013, suscrita por el funcionario José Rojas. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, 11° Experticia Técnica en serial de carrocería y motor N° 429-13, de fecha 28 de junio de 2013, 12° Experticia N° 9700-073-DC-715-AF-046, de fecha 28 de junio de 2013, 13° Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-073-LRC-714-B-344-13, de fecha 28 de junio de 2013, Acta de Investigación Penal de fecha 12 marzo de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, Acta de Investigación Penal, Levantada y Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, notificación de los Derechos del Imputado de fecha 30 de Enero de 2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Acta de Audiencia Especial de Presentación de fecha 31 de Enero de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Decisión de Declinatoria de Competencia dictada por el mencionado tribunal de control de fecha 31 de Enero de 2015. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JOSE DANIEL SUAREZ GUZMAN, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal analizadas las actuaciones cursantes al expediente considera que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. En virtud de de todas las razones anteriormente analizadas por este tribunal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se acuerda, las copias simples solicitada por la defensa técnica. QUINTO: Se ordena dejar sin efecto Orden de Aprehensión N° 050-13 decretada por este tribunal Cuarto de Control 06 de Agosto de 2013, por cuanto la misma fue materialaza el día de hoy. SEXTO: Se acuerda continuar el presente procedimiento por la vía ORDINARIA. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 04:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO, establecido en el artículo 86 del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236.

Al respecto, se debe señalar que nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En cuanto a los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

(…)
…SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado JOSE DANIEL SUAREZ GUZMAN, es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1° Acta Policial, de fecha 28 de mayo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Sub- Delegación Porlamar, 2° Acta de Inspección Técnica No. 1090, de fecha 28 de junio de 2013, 3° Acta de Investigación Penal, en fecha 28 de junio de 2013, suscrita por los funcionarios Jorge Chacín, Víctor Graterol, Fernando Jiménez, Jean Pierre Soto, Armando Gómez, Wismar Velásquez, Darwin Rujano y Vicente Vizcaíno, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, 4° Acta de Inspección Técnica N° 1099, en fecha 28 de junio de 2013, 5° Acta de Entrevista, de fecha 28 de junio de 2013, correspondiente al ciudadano MAHMOUD MAJZOUB, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, 6° Acta de Entrevista de fecha 28 de junio de 2013, rendida por el ciudadano ALFONZO SUCRE, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, 7° Acta de Entrevista de fecha 28 de junio de 2013, rendida por el ciudadano IGNACIO GUZMAN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, 8° Reconocimiento Legal N° 9700-073-ST-117, en fecha 28 de Junio de 2013, realizado por el funcionario EVERSON LOYO,Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Porlamar, 9° Reconocimiento legal, en fecha 28 de Junio de 2013, suscrito por el Dr. Nevis Manuel Torcatt Rivas. Adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, realizado a la víctima, 10° Experticia de Cotejo Físico N° 9700-103-2124, en fecha 28 de junio de 2013, suscrita por el funcionario José Rojas. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Porlamar, 11° Experticia Técnica en serial de carrocería y motor N° 429-13, de fecha 28 de junio de 2013, 12° Experticia N° 9700-073-DC-715-AF-046, de fecha 28 de junio de 2013, 13° Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño N° 9700-073-LRC-714-B-344-13, de fecha 28 de junio de 2013, Acta de Investigación Penal de fecha 12 marzo de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, Acta de Investigación Penal, Levantada y Suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, notificación de los Derechos del Imputado de fecha 30 de Enero de 2015 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Aragua, Acta de Audiencia Especial de Presentación de fecha 31 de Enero de 2015, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Decisión de Declinatoria de Competencia dictada por el mencionado tribunal de control de fecha 31 de Enero de 2015 …”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

En atención al tercer ordinal, esta Alzada observa que el Tribunal A quo, consideró el peligro de fuga, conforme a los artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podrían dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer, al señalar lo siguiente:

(…)
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado JOSE DANIEL SUAREZ GUZMAN, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal analizadas las actuaciones cursantes al expediente considera que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular. En virtud de de todas las razones anteriormente analizadas por este tribunal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.


En la audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Décimo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuso a los ciudadanos imputados de los derechos y garantías previstos a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, los representantes del Ministerio Público, abogados NILDA SALAS, adscrita a la Sala de Flagrancia, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y RUDT MARY LEÓN CÁCERES, adscritos a la Fiscalía Primera del Estado Zulia, procedieron a imputar formalmente a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, especificando los hechos que se les atribuía así como los delitos en los cuales encuadraban los mismos, a saber, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción y 37, en concordancia con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al finalizar la audiencia, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo todo lo que quisieron expresar en su descargo, y de la intervención cada uno de los abogados defensores, el Juzgado Décimo Estadal de Control acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó seguir el proceso por el procedimiento ordinario y decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con fundamento en los siguientes elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público:
….

El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.


Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal …”

De lo transcrito de la Audiencia Oral de Presentación de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), celebrada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se observa en primer lugar, que hubo una clara imputación de la vindicta pública, el imputado fue presentado ante su juez natural, designó a su respectivo defensor, declaró libre de apremio, se le respetó su inestimable derecho de ser oído; por su parte la Recurrida dicta un pronunciamiento circunstanciado de lo que presencio; en fin se le garantizo sus derechos.

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se observa que no hubo violación del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad y Derecho a la Defensa; toda vez que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, se da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-

Concluye esta Corte de Apelaciones, que en razón de los anteriores fundamentos de derecho, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JOSE DANIEL SUAREZ GUNZMAN, cédula de Identidad N° 25.807.689, a quien se le sigue Caso N° OP01-P-2013-007206, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), conforme a lo previsto en el articulo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE DANIEL SUAREZ GUNZMAN, por concurrir elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO, establecido en el artículo 86 del Código Penal y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. YAMILLE RODRÍGUEZ LÁREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano JOSE DANIEL SUAREZ GUNZMAN, cédula de Identidad N° 25.807.689, a quien se le sigue Caso N° OP01-P-2013-007206, en contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), conforme a lo previsto en el articulo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSE DANIEL SUAREZ GUNZMAN, por concurrir elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, POSESION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO, establecido en el artículo 86 del Código Penal y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)


SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN

Asunto N° OP04-R- 2015-000181