REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, 28 de abril de 2015
205º y 156º
CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000723
CASO : OP04-R-2015-000183
PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano GREGORIO ALEJANDRO CARREÑO LURUA
DEFENSORA PÚBLICA: abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALÍA: Décima Cuarta (14ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano GREGORIO ALEJANDRO CARREÑO LURUA, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 13 de marzo de 2015, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano GREGORIO ALEJANDRO CARREÑO LURUA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.
ANTECEDENTES
Según Listado de Destinación de fecha 20 de abril de 2015, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 17).
Al folio 18, riela auto de fecha 22 de abril de 2015, por medio del cual se acordó darle entrada al presente caso en el correspondiente Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.
Al folio 19, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 24 de abril de 2015.
Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Caso OP04-R-2015-000183, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
En escrito que riela del folio 01 al folio 03, manifiesta la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano GREGORIO ALEJANDRO CARREÑO LURUA, lo siguiente: (sic)
‘…Yo, YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano GREGORIO ALEJANDRO CARREÑO LURUA, cedula de Identidad N° 27.202.242, a quien se le sigue Caso Nº OP04-P-2015-000723, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 13 de Marzo de 2015, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado (omissis…)
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del articulo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón mi representado niega total participación en el hecho delictivo, toda vez que no se acredita suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado sea al autor o participe del delito imputado.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano GREGORIO ALEJANDRO CARREÑO LURUA y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, toda vez que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción que sirva para estimar que mi representado es el autor o participe en los delitos imputados, además que no existe peligro de fuga ya que tomando en consideración que mi representado tiene residencia fija en esta entidad insular circunstancia que se hace necesaria para que se acredite el peligro de fuga, por lo que hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso, tomando igualmente en consideración los principios de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de libertad consagrados en la Norma Adjetiva Penal (omissis…”)
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Marzo de 2015, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano GREGORIO ALEJANDRO CARREÑO LURUA…’
DEL FALLO RECURRIDO
Desde el folio 12 al folio 15, aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue: (sic)
‘…El día de hoy VIERNES TRECE (13) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 04:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ABG. MARIA JOSE PLAZA LAREZ, y la Secretaria de guardia ABG. LEONICCYS BLANCO, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano GREGORIO ALEJANDRO CEDEÑO LURUA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE NUEVA ESPARTA, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 31-01-1997, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V.-27.202.242, quien se encuentra asistido por el defensor público penal, ABG. JOSE LUIS GARCIA, (En sustitución de la Defensa Pública Undécima Penal). Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MANUEL AUGUSTO BAEZ, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, en virtud de una orden de aprehensión, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y acordada por este Tribunal el día 13 de Marzo de 2015 y ratificada el día de hoy, Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, solicitando en este acto la representación fiscal que en el presente caso se ratifique la aplicación de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado GREGORIO ALEJANDRO CEDEÑO LURUA, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “No deseo declarar . Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. JOSE LUIS GARCIA, (En sustitución de la Defensa Pública Undécima Penal), quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: esta defensa vista la exposición del Ministerio Público en invoco a favor de mi defendido los principios contenidos en los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, solita esta defensa se decrete sin lugar la solicita se decrete sin lugar la solicitud del ministerio público, por cuanto de las actas no emergen suficientes elementos de convicción para decretar la privación de libertad, la persona que se encontraba el hoy occiso solo llego a ver cuando este (Yovanny) manifestó que lo habían matado y cuando alzo la mirada observo una persona corriendo sin embargo si observa una persona corriendo es evidente que le va a ver la cara por lo tanto crea duda esta declaración que da el ciudadano Alexander cunado manifiesta que cunado se dirigió a la casa del ciudadano Yovanny y observo una camioneta del CICPC que lo detiene y vio la acara del ciudadano manifestó que el fue quien le causo la muerte a su amigo yovannyy, esta declaración del principal testigo de este procedimiento coloca con insuficiencia los elementos de convicción que trae el Ministerio Publico por lo que esta defensa considera que lo mas ajustable a derecho es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas ante la oficina del alguacilazgo, tomando en cuenta que mi defendido se compromete a someterse al proceso, y tiene arraigo en el estado, Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado GREGORIO ALEJANDRO CEDEÑO LURUA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado GREGORIO ALEJANDRO CEDEÑO LURUA, es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionario DETECTIVE LEIGER MARIN, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2-. Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nº 087 de fecha 28-02-2015 suscrita por los funcionarios DETECTIVE HUMBOLT ZABALA y DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ y DETECTIVE LEIGER MARIN adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta donde deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las evidencias de interés criminalistico colectadas. 3.-Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nº 088 de fecha 28-02-2015 suscrita por DETECTIVE HUMBOLT ZABALA y DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ y DETECTIVE LEIGER MARIN adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta donde dejan constancia de las características del cadáver del ciudadano JOVANNY ALEXANDER COVA y las heridas que presentaba. 3.- Acta de Entrevista de fecha 28-02-2015 rendida por el ciudadano ALEXANDER (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. 4.- Acta de Entrevista de fecha 28-02-2015 rendida por el ciudadano JOSÉ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.-Acta de Entrevista de fecha 03-03-2015 rendida por el ciudadano TENIA ELI RAFAEL (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.-Acta de Entrevista de fecha 03-03-2015 rendida por el ciudadano NIURKA JOSEFINA FALARDO TARACHE (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.-Acta de Entrevista de fecha 03-03-2015 rendida por el ciudadano YENNY DEL VALLE NORIEGA MARTINEZ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.-Acta de Entrevista de fecha 06-03-2015 rendida por el ciudadano VALENTIN JOSÉ COVA BRUSCO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.-Acta de Entrevista de fecha 10-03-2015 rendida por el ciudadano ALFA1 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.-Acta de Entrevista de fecha 11-03-2015 rendida por el ciudadano ALFA 2 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11.-Acta de Investigación Penal de fecha 11-03-2015, suscrita por los funcionario DETECTIVE JHONNATHAN VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que luego de analizar las actas de entrevistas que cursan en la presente causa pueden determinar que el ciudadano apodado GOLLITO guarda relación con la presente causa. 12.- Acta de Entrevista de fecha 12-03-2015 rendida por el ciudadano CARMEN ROSA DURAN SOTO por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2015, suscrita por funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.-Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N° 107 de fecha 12-03-2015 suscrita por DETECTIVE HUMBOLT ZABALA DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELÁSQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las características del lugar donde colectaron evidencias de interés criminalístico relacionadas con la presente causa. 14.-Acta de Entrevista de fecha 12-03-2015 rendida por el ciudadano JOSÉ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15.-Acta de Entrevista de fecha 12-03-2015 rendida por el ciudadano ALEXANDER (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 16.-Levantamiento del Cadáver N° 356-1741-077 de fecha 12-03-2015 suscrita por DRA ODALYS PENOTT adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicado al cadáver del ciudadano COVA BRUSCO JOVANNY ALEXANDER y donde deja constancia que la causa de la muerte fue debido a FRACTURA DE CRANEO- HEMORRAGIA CEREBRAL- LACERACIÓN MASA ENCEFÁLICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado GREGORIO ALEJANDRO CEDEÑO LURUA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal analizadas las actuaciones cursantes al expediente considera que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda unaMedida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y en caso de no ser recibido en el mencionado centro de reclusión en la Estación Policial de Pampatar del estado Nueva Esparta. En virtud de de todas las razones anteriormente analizadas por este tribunal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se acuerda, las copias simples solicitada por la defensa técnica. QUINTO: Vista la solicitud del ministerio público, se ordena agregar a las actas la fotografía de la víctima del presente proceso penal, la cual quedará consignada después de la presente acta. SEXTO: Se acuerda continuar el procedimiento por la vía ORDINARIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 05:00 horas de la tarde, es todo…’
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano GREGORIO ALEJANDRO CARREÑO LURUA, menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, específicamente el acta de la audiencia especial de presentación del referido justiciable (fs. 12 al 15), en el cual el tribunal a quo estableció con claridad los elementos de convicción, en suma, constató el fiel apego con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
‘…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado GREGORIO ALEJANDRO CEDEÑO LURUA, es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 28-02-2015, suscrita por funcionario DETECTIVE LEIGER MARIN, adscrito al Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2-. Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nº 087 de fecha 28-02-2015 suscrita por los funcionarios DETECTIVE HUMBOLT ZABALA y DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ y DETECTIVE LEIGER MARIN adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta donde deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y las evidencias de interés criminalistico colectadas. 3.-Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas Nº 088 de fecha 28-02-2015 suscrita por DETECTIVE HUMBOLT ZABALA y DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ y DETECTIVE LEIGER MARIN adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Nueva Esparta donde dejan constancia de las características del cadáver del ciudadano JOVANNY ALEXANDER COVA y las heridas que presentaba. 3.- Acta de Entrevista de fecha 28-02-2015 rendida por el ciudadano ALEXANDER (DEMAS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO)por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. 4.- Acta de Entrevista de fecha 28-02-2015 rendida por el ciudadano JOSÉ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.-Acta de Entrevista de fecha 03-03-2015 rendida por el ciudadano TENIA ELI RAFAEL (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 6.-Acta de Entrevista de fecha 03-03-2015 rendida por el ciudadano NIURKA JOSEFINA FALARDO TARACHE (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 7.-Acta de Entrevista de fecha 03-03-2015 rendida por el ciudadano YENNY DEL VALLE NORIEGA MARTINEZ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 8.-Acta de Entrevista de fecha 06-03-2015 rendida por el ciudadano VALENTIN JOSÉ COVA BRUSCO (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.-Acta de Entrevista de fecha 10-03-2015 rendida por el ciudadano ALFA1 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.-Acta de Entrevista de fecha 11-03-2015 rendida por el ciudadano ALFA 2 (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 11.-Acta de Investigación Penal de fecha 11-03-2015, suscrita por los funcionario DETECTIVE JHONNATHAN VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que luego de analizar las actas de entrevistas que cursan en la presente causa pueden determinar que el ciudadano apodado GOLLITO guarda relación con la presente causa. 12.- Acta de Entrevista de fecha 12-03-2015 rendida por el ciudadano CARMEN ROSA DURAN SOTO por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.- Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2015, suscrita por funcionario DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 13.-Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas N° 107 de fecha 12-03-2015 suscrita por DETECTIVE HUMBOLT ZABALA DETECTIVE AGREGADO WISMARK VELÁSQUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las características del lugar donde colectaron evidencias de interés criminalístico relacionadas con la presente causa. 14.-Acta de Entrevista de fecha 12-03-2015 rendida por el ciudadano JOSÉ (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 15.-Acta de Entrevista de fecha 12-03-2015 rendida por el ciudadano ALEXANDER (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO) por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 16.-Levantamiento del Cadáver N° 356-1741-077 de fecha 12-03-2015 suscrita por DRA ODALYS PENOTT adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses practicado al cadáver del ciudadano COVA BRUSCO JOVANNY ALEXANDER y donde deja constancia que la causa de la muerte fue debido a FRACTURA DE CRANEO- HEMORRAGIA CEREBRAL- LACERACIÓN MASA ENCEFÁLICA POR HERIDA POR ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL ÚNICO A LA CABEZA…’
De modo que, la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de presentación de detenido está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de tratarse de detención flagrante; 2.- La aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.
Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano GREGORIO ALEJANDRO CARREÑO LURUA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal; y de la revisión de la recurrida, se estima que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, como ya se dijo, asimismo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal; contempla una penalidad que pudiera ser superior a los diez (10) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:
‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’
En la referida sentencia, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, tipifica una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida de detinencia ambulatoria, como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:
‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’
No pudiendo pretender la quejosa que el tribunal hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:
‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’
Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el tribunal a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:
‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’
Es decir, no puede aspirar la defensa recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.
En fin, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, de fecha 13 de marzo de 2015, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano GREGORIO ALEJANDRO CARREÑO LURUA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano GREGORIO ALEJANDRO CARREÑO LURUA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano GREGORIO ALEJANDRO CARREÑO LURUA, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 13 de marzo de 2015, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano GREGORIO ALEJANDRO CARREÑO LURUA, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles y Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 2º del Código Penal, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma el dispositivo recurrido, contenido en el fallo referido ut supra.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA CORTE
MIREISI MATA LEON
SECRETARIA
Asunto OP04-R-2015-000183