REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
Nueva Esparta

La Asunción, 28 de abril de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000374
CASO : OP04-R-2015-000152

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano YEFERSON JOSÉ COELLO MILLÁN
DEFENSORA PÚBLICA: abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALÍA: Novena (9ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Homicidio Intencional en grado de Frustración
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano YEFERSON JOSÉ COELLO MILLÁN, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 13 de febrero de 2015, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano YEFERSON JOSÉ COELLO MILLÁN, por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem; y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación de fecha 20 de abril de 2015, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 16).

Al folio 17, riela auto de fecha 22 de abril de 2015, por medio del cual se acordó darle entrada al presente caso en el correspondiente Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

Al folio 18, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 24 de abril de 2015.

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Caso OP04-R-2015-000152, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, manifiesta la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano YEFERSON JOSÉ COELLO MILLÁN, lo siguiente: (sic)

‘…Yo, YAMILLE RODRIQUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano YEFERSON JOSE COELLO MILLAN, cedula de Identidad N° 23.591.420, a quien se le sigue Asunto Nº OP04-P-2015-000374, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 Y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACION, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 13 de Febrero de 2015, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado (omissis…)
MOTIVO DEL RECURSO DE APELACION
Con fundamento en el numeral 4° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del articulo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el articulo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se imputo a mi representada por el delito de Robo Impropio sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que mi representada es autor o participe del ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril, ya que mi representado niega haber la intencionalidad de la lesión que sufriera la victima, toda vez que tal como así se evidencia en las actas no haber motivo para que mi representado le causara la herida por cuando solo manipulaba el arma de fuego pero jamás con la intención de lesionar al menor que mas bien era su amigo, considerando que la conducta desplegada por mi representado en culposaza la inexistencia de intención elemento necesario para que pueda imputársele la presunta comisión del delito de Homicidio intencional en grado de frustración.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano YEFERSON JOSE COELLO MILLAN y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mi representado tiene residencia fija en esta entidad insular y se hace merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso. (Omissis…)
PETITORIO
En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Febrero de 2015, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del ciudadano YEFERSON JOSE COELLO MILLAN…’

DEL FALLO RECURRIDO

Desde el folio 12 al folio 14, aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue: (sic)

‘…El día de hoy VIERNES TRECE (13) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 0315 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la ABG. MARIA JOSE PLAZA LAREZ, y la Secretaria de Sala ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano YERFENSON JOSÉ COELLO MILLÁN, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta,de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-23.591.420 nacidoen fecha 14-10-1992, de 22 años de edad de profesión u oficio pescador, soltero, residenciado en Calle Silva, Valparaíso, casa N° 22 de color azull, cerca del abasto “Don Pastor”, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta, quien se encuentra asistido por el ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ en su condición de defensor público penal. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, ABG. MAYBA ROSAS, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano imputado anteriormente identificado, en virtud de una orden de aprehensión, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y acordada por este Tribunal el día 04 de Febrero de 2015 y ratificada el día de hoy, Ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal en relación con los artículos 80 y 82 del Código Penal y la agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. delito que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, solicitando en este acto la representación fiscal que en el presente caso se ratifique la aplicación de una Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solcito consignar en este acto fotografía del niño Israel del Jesús Quijada Ramos. de igual forma solicito muy respetuosamente al tribunal fije la realización de una prueba anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal, consistente n la declaración de la víctima. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado YERFENSON JOSÉ COELLO MILLÁN, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “el niño se pasaba conmigo criando pollo, yo no tenía problemas con él,, eso fue un accidente, el arma se disparó, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa ABG. YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: esta defensa vista la exposición del Ministerio Público en invoco a favor de mi defendido los principios contenidos en los artículos 8, 9 y 229 de la Ley Adjetiva Penal, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentaciones periódicas ante la oficina del alguacilazgo, tomando en cuenta que mi defendido se compromete a someterse al proceso, y tiene arraigo en el estado, Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es para el imputado YERFENSON JOSÉ COELLO MILLÁN por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.- DENUNCIA, de fecha 01 de Enero de 2015 realizada por el ciudadano por el ciudadano REINALDO JOSÉ QUIJADA titular de la cédula de identidad N° V-11.853.862 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Piedras. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Enero de 2015 realizada por el adolescente ISRAEL JESÚS QUIJADA RAMOS, de 12 años de edad ante el Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. 3.-INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el número 003 de fecha 01/01/2015 realizada por los funcionarios CARLOS PAZ y JORGE CHACIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Piedras. 4.-ACTA DE ENTREVISTAde fecha 02 de Enero de 2015 realizada por el adolescente JOSÉ DAVID QUIJADA RAMOS, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.141.272 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras. 5.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL signado con el número 356-1741-0008, realizado en fecha 02/01/2015, por el Dr. JOSÉ LUIS CASTRO, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, al niño ISRAEL JESÚS QUIJADA RAMOS, concluyendo que las lesiones ocasionadas son de CARÁCTER GRAVE, Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Febrero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, Orden de Aprehensión N° 007-15 decretada por este tribunal Cuarto de Control 04 de Febrero de 2015. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado YERFENSON JOSÉ COELLO MILLÁN de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal analizadas las actuaciones cursantes al expediente considera que en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, ya que la entidad del delito que se precalifica en este acto es un delito que supera la pena de 10 años, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda unaMedida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, designándose como sitio de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y en caso de no ser recibido en el mencionado centro de reclusión en la Estación Policial de San Juan del Instituto Autónomo de la Policial del estado Nueva Esparta. En virtud de de todas las razones anteriormente analizadas por este tribunal, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de decretar a favor de su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad. CUARTO: Se acuerda, en virtud de la solicitud del ministerio público, fijar la realización de una prueba anticipada conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2014 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, quedando el Fiscal del Ministerio Público comprometido para realizar las gestiones pertinentes a fin de realizar el acto para el día y a la hora señalada, ordenándose oficiar al psicólogo del Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Ejecución, a los fines de solicitar su colaboración con el objeto de asistir a la prueba anticipada por tratarse la víctima de un menor de edad. QUINTO: Vista la solicitud del ministerio público, se ordena agregar a las actas la fotografía de la víctima del presente proceso penal, la cual quedará consignada después de la presente acta. SEXTO: Se ordena dejar sin efecto Orden de Aprehensión N° 007-15 decretada por este tribunal Cuarto de Control 04 de Febrero de 2015, por cuanto la misma fue materialaza el día de hoy. SEPTIMO: Se acuerda continuar el procedimiento por el procedimiento ORDINARIO. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 04:00 horas de la tarde, es todo…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano YEFERSON JOSÉ COELLO MILLÁN, menciona que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, específicamente el acta de la audiencia especial de presentación del referido justiciable (fs. 12 al 14), en el cual el tribunal a quo estableció con claridad los elementos de convicción, en suma, constató el fiel apego con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

‘…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es el autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: 1.- DENUNCIA, de fecha 01 de Enero de 2015 realizada por el ciudadano por el ciudadano REINALDO JOSÉ QUIJADA titular de la cédula de identidad N° V-11.853.862 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Piedras. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Enero de 2015 realizada por el adolescente ISRAEL JESÚS QUIJADA RAMOS, de 12 años de edad ante el Despacho de la Fiscalía Novena del Ministerio Público. 3.-INSPECCIÓN TÉCNICA signada con el número 003 de fecha 01/01/2015 realizada por los funcionarios CARLOS PAZ y JORGE CHACIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Punta de Piedras. 4.-ACTA DE ENTREVISTAde fecha 02 de Enero de 2015 realizada por el adolescente JOSÉ DAVID QUIJADA RAMOS, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.141.272 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punta de Piedras. 5.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL signado con el número 356-1741-0008, realizado en fecha 02/01/2015, por el Dr. JOSÉ LUIS CASTRO, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, al niño ISRAEL JESÚS QUIJADA RAMOS, concluyendo que las lesiones ocasionadas son de CARÁCTER GRAVE, Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Febrero de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, Orden de Aprehensión N° 007-15 decretada por este tribunal Cuarto de Control 04 de Febrero de 2015…’

De modo que, la a quo relaciona correctamente los elementos de convicción que sirvieron para dar sustento a la medida cautelar, tomando en cuenta que, la audiencia de presentación de detenido está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de tratarse de detención flagrante; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida cautelar o la libertad del aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano YEFERSON JOSÉ COELLO MILLÁN, por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, y de la revisión de la recurrida, se estima que se cumplen a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en suma, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no está prescrita; asimismo, como ya se dijo, asimismo, existen fundados elementos de convicción; además, dada la precalificación hecha por el Ministerio Público, hay un claro peligro de fuga, dada la sanción que pudiera imponerse, todo de conformidad con lo preestablecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, se evidencia que la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, contempla una penalidad que pudiera ser igual o superior a los diez (10) años de prisión; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

La Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295, de fecha 29 de junio de 2006, señaló lo siguiente:

‘…las circunstancias descritas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos en el presente proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad…”
Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo transcrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Por último, señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’

En la referida sentencia, se indica claramente que sólo en caso de penas privativas de libertad de corta duración, el juez o jueza podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo cual no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, tipifica una pena que excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente una medida de detinencia ambulatoria, como se señaló anteriormente. Además, debe reiterarse que el tribunal a quo hizo la debida motivación, propia del estadio o momento procesal, constatando la licitud de la aprehensión. Así lo ha mencionado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, expediente N° 10-0192, de fecha 30 de julio de 2010, que dispuso, entre otras cosas, lo que sigue:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua… (…) En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes…’

No pudiendo pretender la quejosa que el tribunal hiciera valoraciones de los elementos de convicción como si se trataren de medios de pruebas evacuados en juicio. Por lo que, la motivación es suficiente para el presente estadio procesal. La Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, dejo sentado que:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Aunado a lo anterior, es preciso señalar, en cuanto a la precalificación dada por la representación del Ministerio Público y acogida por el tribunal a quo, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, de fecha 22 de febrero de 205, en ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que sentó:

‘…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…’

Es decir, no puede aspirar la defensa recurrente que, la jueza hiciera valoraciones como si se tratare de hechos ya enmarcados o determinados, se trata pues, de una ‘precalificación típica’, que ni siquiera existe, en esta fase procesal, de una acrisolada precisión fáctica, pues para ello, es menester la acusación, de ser considerada por la vindicta pública.

En fin, forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, de fecha 13 de febrero de 2015, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano YEFERSON JOSÉ COELLO MILLÁN, por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano YEFERSON JOSÉ COELLO MILLÁN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada YAMILLE RODRÍGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima (11ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano YEFERSON JOSÉ COELLO MILLÁN, en contra de la decisión del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 13 de febrero de 2015, en donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al prenombrado ciudadano YEFERSON JOSÉ COELLO MILLÁN, por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se confirma el dispositivo recurrido, contenido en el fallo referido ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA CORTE

MIREISI MATA LEON
SECRETARIA


Asunto OP04-R-2015-000152