REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 24 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000189
ASUNTO : OP04-P-2015-000073
PONENTE: YOLANDA CARDONA MARÍN
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 19.683.321, nacido en fecha 18-11-1989, de Profesión u Oficio funcionario policial, residenciado en Juan Griego, Sector la Galera, calle el cerro, vereda los morochos, casa sin numero, con fachada de lajas, adyacente a la cancha, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BRAVO, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con domicilio en el Edificio del Ministerio Público, ubicado en la Avenida 4 de Mayo, frente al Hospital “Dr. Luís Ortega de Porlamar”, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.
RECURRENTE: Abg. ALBERT ANTONIO ROJAS, en su condición de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.398, con domicilio procesal en el C.C. La Estancia, Local 1-15, Ubicado Frente al Terminal de pasajero de Juan griego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
TRIBUNAL RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DELITOS: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial sobre la Extorsión y el secuestro con el agravante establecido en el articulo 19 numeral 7 Ejusdem.
ANTECEDENTES
Esta Alzada, dicta auto de fecha trece (13) de abril del año dos mil quince (2015), donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Asunto signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000073, constante de veinticinco (25) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficio N° 1C-896-15, de fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015), por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.398, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-000189, seguido en contra del imputado JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, con la agravante del artículo 19 numeral 7 Ejusdem, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de enero del año dos mil quince (2015), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente N° 01, YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
Esta Alzada, dicta auto de fecha quince (15) de abril del año dos mil quince (2015), donde se deja constancia de lo que sigue:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el N° OP04-R-2015-000073, interpuesto en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015), por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.398, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-000189, seguido en contra del imputado JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, con la agravante del artículo 19 numeral 7 Ejusdem, este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”
En fecha diecisiete (17) de abril del año dos mil quince (2015), esta Alzada, dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto signado bajo el Nº OP04-R-2015-000073 seguido en contra de los Investigados JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, con la agravante del artículo 19 numeral 7 Ejusdem; y por cuanto resulta útil, necesario y pertinente para esta Alzada, solicitar asunto principal signado bajo el Nº OP04-P-2015-000189 seguido a los prenombrados ciudadanos, a objeto de proceder a emitir pronunciamiento, en consecuencia se solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la remisión del mismo. Solicítese por Oficio. Cúmplase.-
Esta Alzada, en fecha veintiuno (21) de abril del año dos mil quince (2015), dicta auto, el cual señala lo siguiente:
“…Recibido como ha sido Asunto Principal N° OP01-P-2015-000189, el cual guarda relación con el recurso de Apelación N° OP04-R2015-000073, interpuesto en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015), por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, en su carácter de Defensor Privado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.398, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP04-P-2015-000189, seguido en contra del imputado JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y el Secuestro, con la agravante del artículo 19 numeral 7 Ejusdem, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de enero del año dos mil quince (2015), este Tribunal, una vez revisadas las actas que conforman el mismo, ordena la devolución del referido asunto principal, al tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal de este estado, por cuanto no se hace necesaria su permanencia ante este Tribunal de Alzada. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase…”
En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-P-2015-000073, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha nueve (09) de enero del año dos mil quince (2015), contra la decisión judicial proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha dos (02) de enero del año dos mil quince (2015), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas.
“…Yo, ALBERT ANTONIO ROJAS, Abogado en ejercicios, de ese domicilio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N°127.398, actuando en éste acto en mi carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, ampliamente identificados en auto como IMPUTADO, del asunto signado con el número PM-368-2014, de la nomenclatura particular llevada por éste Tribunal de Control, por la presunta comisión de uno de los Delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial sobre la Extorsión y el secuestro con el agravante establecido en el articulo 19 numeral 7 Ejusdem, ante usted con el debido respeto ocurrimos para interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS en contra de la decisión dictada de la Audiencia Oral de Presentación de fecha 02 de enero del 2015, motivado por los siguientes fundamentos:
I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se fundamenta en lo contenido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en el numeral 4°, 5° y del artículo en cuestión, a saber:
4° Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar de libertad o sustitutiva;
5° Las que Causen un Gravamen irreparable.
En consonancia con los artículos 250 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente al Estado de Libertad, Proporcionalidad, a la Interpretación Restrictiva, las medidas Cautelares Sustitutiva y la Caución Económica, no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia.
De conformidad con lo pautado en artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, y como bien podemos notar la decisión que aquí ha sido desfavorable para mi defendido JEAN CARLOS FERRER CAMEJO.
He considerado oportuno invocar en el presente escrito el contenido de los ordinales 4° y 5° del mencionado Artículo 447, ya que conforme a lo pautado en el Artículo 8.2 Letra H, del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), está consagrado el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones judicial contrarias.
Por estas razones, es por lo que se hace procedente y pertinente el presente recurso de Apelación.
II
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
En fecha 02 de enero de 2.015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, presenta ante el respectivo Tribunal de Control a los ciudadanos RANDY RFAEL SOTO, JAIRO JIMENEZ y mi representado JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, quines se desempeñan como funcionarios activos del “IAPOLENE” Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien del estudio detallado de las actas que conforman el presente caso, se puede inferir las siguientes consideraciones:
El juez de control decreto medida privativa de libertad, por Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra la Extorsión y el Secuestro, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7° Ejusdem.
Como consta en el presente expediente, el tribunal de control acepto un tipo penal no imputado; que la calificación provisional dada por el juez de control esta fuera de los hechos reales y sobre una calificación errónea; y que no existió elementos de convicción para decretar medida privativa de libertad del ciudadano JEAN CARLOS FERRER; al igual que existió inversión de los elementos que existen en acta.
La decisión señalada en la presente audiencia constituye la única razón que motiva éste recurso de apelación, por cuanto si bien, es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respeto como tal, no es compartida por la parte recurrente, ya que además de agraviar a la parte que represento, considera esta defensa que la misma no se encuentra ajustada a derecho.
De acuerdo con estas aseveraciones se plantean los argumentos que en el aparte que sucede se exponen y explican.
III
DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Punto 1
Las que Causen un Gravamen irreparable
En humilde opinión de esta defensa, considera la flagrante violación del derecho y del Proceso, por parte del Tribunal de Control número 1 de este Circuito Judicial Penal, pues a este respecto es de relevancia destacar que el acto de presentación de imputado, no se puede considerar un acto de mero tramite, debido a que existe consecuencias transcendentales en la situación del imputado, por ello nuestra máxima Sala del tribunal Supremo de Justicia ha considerado en su Jurisprudencia Vincúlate que el acto de presentación es considerado un acto de imputación, por lo cual se debe informar al imputado de manera clara precisa y circunstanciada los hechos a imputar así como la calcificación jurídica, por muy provisional que sea.
Es por ellos ciudadanos Magistrados de la Corte Penal, que esta defensa técnica al hacer una evaluación del acto de imputación, observa del análisis de las actas, que el representante fiscal al momento de realizar la imputación se sustenta en hechos y circunstancias, como se desprende del acta de audiencia, PERO NO REFLEJA CALIFICACIÓN PROVISIONAL ALGUNA, por lo que se solo observa una calificación aceptada por el juez de control según el acta en el particular primero de la decisión de la presente acta. Por ello considera esta defensa técnica que no se puede considerar esta omisión fiscal como un mero formalismo, pues el acto de imputación es un acto de trascendencia para el imputado, sus derechos y el debido proceso. Por ello al omitirse en el acta de imputación la calificación provisional por parte de la representación fiscal, dicha acta que además esta firmada por todos los participantes, se violentó el debido proceso del ciudadano imputado.
Es por ello que esta omisión grave, causa un gravamen irreparable en contra del imputado de autos, toda vez que el acto de imputación debe ser garantizado como manifestación del derecho a la defensa y del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra norma constitucional.
Punto 2
Las que Causen un Gravamen irreparable
En humilde opinión de esta defensa, considera la flagrante violación de derechos y del proceso, por parte del Tribunal de Control número 1 de este Circuito Judicial Penal, pues a este respecto se impugna la presente audiencia de presentación por no está conforme a las disposiciones dictada en el particular Primero del análisis del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal fundada en lo siguiente:
Se observa en el particular primero de audiencia de presentación lo siguiente: El juez de control considera estar ante la comisión de un Hecho Punible, decreto medida privativa de libertad, por Extorsión Agravada previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Especial contra la Extorsión y el Secuestro, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7° Ejusdem.
En este particular, el evaluar los hechos investigados, se observa que los ciudadanos RANDY RAFAEL SOTO, JAIRO JIMENEZ Y mi representado JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, fueron señalados por hechos ocurridos en el cumplimiento de funciones, al momento de montar servicio para la institución policial del instituto neoespartano de policía; es decir, sin entrara al fondo de los hechos, es evidente que en la presentes actas de investigación no se observa la comisión del presunto delito Extorsión Agravada previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Especial contra la Extorsión y el Secuestro, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7 Ejusdem.
Es importante precisar, que el criterio acertado a nivel nacional por parte de la Fiscalía General de la República, es la presunta calificación jurídica prevista en la Ley contra la CORRUPCIÓN, tanto es así, que a nivel nacional las acusaciones fiscales en caso de hechos irregulares de funcionarios públicos se han sustentado EN LA PRESUNTA TIPO PENAL DE CONCUSIÓN según la Ley Contra la corrupción; es por ello que prevalece la especialidad en la materia, y al tratarse de funcionarios públicos en el cumplimiento de funciones lo correcto es precalificar por la LEY CREADA PARA TAL FIN, y según su naturaleza jurídica.
(Omissis…)
Es importante precisar ciudadanos Magistrados, que jamás se consumo según las actuaciones la entrega alguna de algún bien ni dinero. Por lo que en humilde opinión la presente investigación debió haber sido aceptada por el juez de control por la presunta comisión de TENTATIVA DE CONCUSIÓN. Es por ello que considera que se causa un gravamen irreparable y que a la vez produce la medida de privación de libertad en contra de los funcionarios afectados o perseguidos por el proceso penal al aceptar el delito de extorsión agravada.
(Omissis…)
Punto 3
Las que declaren medida privativa de libertad. Falta de elementos de convicción artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
(Omissis…)
Es por ciudadanos Magistrados, a que solicito de esta Corte Superior la evaluación de los supuestos elementos de convicción que existen en contra de mi representado JEAN CARLOS FERRER CAMEJO; observamos que existió una comisión de 3 funcionarios que realizaron un procedimiento, entre ellos dos funcionarios y una femenina; pero la conducta indebida no fue realizar el procedimiento, fue la supuesta petición de dinero realizada a las victimas del caso; es por ello que cuando analizamos inicialmente la denuncia OBSERVAMOS QUE MI REPRESENTADO NO ES MENCIONADO NI FUE LA PERSONA QUE SUPUESTAMENTE SOLICITO DINERO ALGUNO, INCLUSO SE HACE ALUCIONES EN LA CAUSA, como las siguientes: se nos acerco el funcionario tal xxxxxxxx, hablamos aparte con el funcionario tal xxxxxxx, cuando se denotan las entrevistas de los testigos del caso, mi representado solo estuvo en las adyacencias, mas de ninguna manera sostuvo contacto de victima o testigo alguno que realizara alguna existencia económica ; siendo las victimas directas con sus señalamientos; por ello cuando evaluamos que no existió dinero alguno, llamada alguna de sus teléfonos, contactos algunos, señalamiento de exigencias económicas, mal podía el ministerio publico solicitar una orden de aprehensión en su contra y muchos menos considerar el juez de control en la evaluación del expediente que existían elementos de convicción para presumir su responsabilidad y Decretarle Medida Privativa en su contra, violentado así su libertad individual de manera directa.
Por ellos ciudadanos Magistrados solicito la medida cautelar menos gravosa para mi representado o en su efecto la libertad plena de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la constitución nacional. Mas aun cuando mi representado posee solo 1 año de servicio en la institución policial y manifiesta desconocer los hechos atribuidos aunado a que se desempeña con solvencia moral en la comunidad que reside.
En síntesis, el Ciudadano juez de control no entendió su emancipación ante la aplicación de éstas garantías procesales al caso de autos, razones que hacen de ésta decisión un agravio para la parte que humildemente represento y la cual cada vez se agrava con el transcurso del proceso.
IV
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada y se evidencia se corrija la precalificación fiscal por parte del representante fiscal y como consecuencia de ello decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, anulando en consecuencia la medida de coerción personal que fue impuesta por dicho Tribunal de Control, ya que objetivamente dicha solución es plenamente procedentes desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece. O se revise la medida por no poseer elementos de convicción en su contra.
V
DEL PETITORIO
Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del decreto, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°1, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del Tribunal de Control aquí impugnada proveniente de la audiencia de presentación y en su lugar sea declarado con lugar la solicitud de la defensa por vulneración flagrante de los derechos constitucionales. Como consecuencia de ello decrete la Medida Sustitutiva de libertad del ciudadano JEAN CARLOS FERRER CAMEJO. Anulando en consecuencia la medida de coerción personal que le fuera ratificada por dicho Tribunal de Control N° 1, A FIN DE SER JUZGADO EN LIBERTAD Y PODER CUMPLIR CON EL FIN DEL PROCESO, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 2 44, 49 Ordinal 1°, 2 y 6., TODOS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, en concordancia con los Artículos 170, 171, referente a la cadena de custodia, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONTESTACIÖN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza Primero en Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por auto de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil quince (2015), emplaza al Representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del computo practicado por secretaría del Tribunal A quo, en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015).-
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA
En fecha dos (02) de enero del año dos mil quince (2015), el Tribunal en Primera Instancia en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, celebró Audiencia Oral de presentación y dictó decisión, entre otras cosas se desprende:
“….En el día de hoy, dos (02) de enero de 2015, siendo las 3:13 horas de la tarde, constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, Dra María Leticia Murguey y la Secretaria de Sala, Abg. Maria Teresa García, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los Ciudadanos Jairo José Jiménez Martínez, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.154, nacido en fecha 14-01-1972, de Profesión u oficio Funcionario Policial, de estado Civil Soltero y residenciado en la carretera vieja de San Antonio, calle Las Colinas, casa sin numero de color beige, cerca de la venta de repuestos “Rodríguez”, Municipio García, estado Nueva Esparta, Jean Carlos Ferrer Camejo, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 19.683.321, nacido en fecha 18-11-1989, de Profesión u Oficio funcionario Policial, de estado Civil Soltero y residenciado en Juan Griego, sector la galera, calle El Cerro, vereda Los morochos, casa sin número con fachada de lajas, adyacente a la cancha, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y Randy Rafael Soto Muñoz, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.782.944, nacido en fecha 17-10-1983 de Profesión u Oficio Funcionario Policial, de estado Civil Soltero y residenciado en la Avenida 103, Villa Roa, sector el Tanque, casa N° 10-12, de color blanco cerca de la escuela “Simoncito”, Municipio García estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho, Dr. Stalin Vargas, Dr. Diomedes Marín y Dra. Nairuska Vargas, en su condición de defensores privados, debidamente juramentados. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Andrés Bravo, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados anteriormente identificados, quiénes fueran detenidos en las circunstancias de modo tiempo modo y lugar, que se detallan en las actas que cursan en el presente asunto Penal, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por esta representación Fiscal, la cual fuera debidamente acordada por el Tribunal tercero de Control, dejándose expresa constancia que dichos Ciudadanos fueron capturados en flagrancia en fecha anterior, pero funcionarios adscritos al IAPOLENE, cuerpo policial al cual se encuentran adscritos los hoy imputados de autos, quienes fungen como funcionarios policiales, impidieron su detención, motivos por el cual, se procedió por la vía ordinaria y en consecuencia, se solicito la aprehensión de esto ciudadanos, materializándose en la presente fecha, oportunidad en la cual, se pusieron a derecho por sus propios medios. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial contra la Extorsión y el Secuestro, con la agravante establecida en el articulo 19, numeral 7° Ejusdem. Asimismo esta Representación Fiscal considera que lo conducente en el presente caso es imponerlos de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, motivo por el cual, ratifico tal solicitud en la presente fecha, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237, primer Aparte de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la posible pena a imponer, así como el posible obstaculización de la investigación. De igual manera, esta Represtación Fiscal solicita seguir el presente Procedimiento Ordinario. Es todo. “Seguidamente la ciudadana juez impone a los imputados del articulo 49 ordinal 5°, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó del objeto de la presente audiencia. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado Randy Rafael Soto Muñoz, quien expuso lo siguiente: “ Yo soy Funcionario policial y el día 12-12-201, recibí un llamado del cuadrante de mi sector, donde nos informaron de unas detonaciones en una fiesta y me dirigí al Club Turístico Colombo Venezolano y allí me encuentro a puros menores y pido hablar con el encargado y salio una menor de 13 años que era la hija de los dueños y que la fiesta se había salido de control, ya que se había empezado a vender entradas para poder entrar. En tal sentido retire 75 cajas y media de cervezas de la fiesta y unas botellas de licor y les dije que haría un llamado al Fiscal. Llame al comandante Jiménez, quien me indico que debía llamar a la Fiscal del Ministerio Publico y llame a ala Dra. Erathy Salazar y ella me dice que llame a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y ella me indicó que llamara a la Fiscal Novena del Ministerio Publico y al final hablo con la Dra Mayba Rosas, quien me indico que entregara esa bebida, ya que no había adultos vendiendo y que llamara al consejo de protección para que les abriera un expedientes a los padres de la niña. Le expliqué eso al Comandante y éste a su vez se lo hace saber al dueño de la cerveza. Luego, ese señor dice que va a comer y que va a traer un camión, por lo cual, el comandante se retiró a su casa después de tanto esperar y luego fue que se apareció el señor, con unas camionetas del Gaes, quienes agredieron a otros funcionarios y nos desalmaron y maltrataron a otros Funcionarios, pero a mi no. Me dijeron que en ese momento también se encontraba un fiscal y no quiso venir a hablar con nosotros y luego se apersonó el Coronel y fue que me devolvieron la pistola. La cerveza se puso a la orden de la Fiscal Superior del Ministerio Público y al día siguiente fui a poner la denuncia, por haber sido agredidos y nos hicieron un examen medico forense, porque no había orden y hoy nos enteramos de esto y les dije que no tenia problemas en asistir y arreglar este problema. Es todo” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado Jean Carlos Ferrer Camejo, quien expuso lo siguiente: “En ningún momento fuimos aprehendidos y ese día nosotros estábamos esperando al señor para que fuera a buscar su cerveza, ya que el Fiscal nos había indicado que la entregáramos y luego llegó la policía y nos maltrataron y me quitaron el armamento pero eso fue todo. Es todo.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado Jairo José Jiménez Martínez, quien expuso lo siguiente: “Ese día los compañeros realizaron un procedimiento de un decomiso de una cerveza, retenida en una fiesta de menores yo les dije que trajeran la cerveza y que se trajeran al señor, para tomarle los datos. El Funcionario Soto Llamó a la fiscal del Ministerio Público y está le dijo que devolviera la cerveza. Yo le dije al señor que le devolveríamos la cerveza, pero que él debía traer sus camiones porque nosotros no le íbamos a llevar eso para allá. El señor se fue y yo me fui también y luego me informaron que los funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro estaban allí y se querían llevar a unos funcionarios. Yo me entrevisté con uno de los funcionarios y les dije que si había detenido a esos funcionarios con dinero en la mano y me dijo que no, por lo cual, les dije que entonces allí no había delito y empezaron armar los fusiles y la cosa se salió de las manos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Dr. Diomedes Marín, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Esta representación privada denota que esta presentación, debemos tomar en cuenta que son funcionarios policiales que estaban actuando en un procedimiento que después se lo hacen saber a la fiscal de guardia, específicamente a la fiscal séptima del Ministerio Público y luego a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien luego indica que se había devolver la cerveza. Para existir este delito, debe haber una entrega controlada y aquí no la hubo, ya que no hay copias de los billetes y no hay testigo. Se habló de una cantidad de dinero primero y luego de otra, por lo cual se debe desvirtuar la actuaciones realizadas por el GAES, ya que los funcionarios del IAPOLENE, actuando ajustados a derechos ya que se presentaron en el lugar, decomisaron la cerveza y traen retenidas a las personas y me gustaría hacer mucho énfasis, de que se habla de apoyo policial, y ahí traemos a colación la casuística policial, ya que el apoyo policial fue solicitado y cuando se hace la entrega, ellos indican que se la hacen al funcionario Jairo Jiménez y este Ciudadano no estaba en el lugar, cuando llegó el GAES. Posteriormente, llega otro funcionario y hace acto de presencia, posteriormente al maltrato y desarme del que fue objeto estos funcionarios. En consecuencia, está defensa considera que el Comandante Marlon Dulcey no realizó sus labor. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada, Dr. Diomedes Marín, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente; “En este caso hay que tomar en consideración que estos funcionarios tienen una carrera policial de muchos años y en este caso se re realizó de una manera correcta, tanto así que llamaron a tres fiscales diferentes y la última de estas, dio la orden de devolver esa sustancia. En consecuencia, consideramos que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación de estos Ciudadanos en estos hechos, por o cual, solicitamos su libertad plena y en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMER INSTANCIA EN FUNCIONS DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra la Extorsión y el secuestro, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7° Ejusdem, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta de Denuncia, de fecha 12-122014, realizado por los Ciudadanos Santiago Barón y Arely Guarapana, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Nueva Esparta, Actas de Entrevistas, realizadas por los Ciudadanos Jaison Barón, Luís Alfonso, Santiago Barón y Arelys Guarapana. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos Randy Rafael Soto Muñoz, Jean Carlos Ferrer Camejo y Jairo José Jiménez Martínez, de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en la Sede del Grupo Anti extorsión y Secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, segundo aparte de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización la búsqueda de la verdad, así como el daño causado, por cuanto la imagen de los funcionarios policiales se ve dañado, ya que la ciudadanía debe sentir confianza de quienes está en la obligación de protegerlos CUARTO: Se ordena la prosecución del procedimiento Ordinario. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conforme al Principio del Juez Natural, establecido en el artículo 7 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. La ciudadana juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:58 horas de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En secuela, esta Alzada establece que, es imperioso resaltar lo referido por la parte apelante y de la resolución judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de seguida pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:
El recurrente ABG. ALBERT ANTONIO ROJAS, Defensor Privado del estado Nueva Esparta, en representación del imputado JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, solicita en su escrito de apelación, entre otro, lo siguiente:
(…)
IV
DE LA SOLUCIÓN PROPUESTA
Vistos los argumentos en este escrito esgrimidos y debido al gravamen irreparable que esta decisión causa en la parte que represento dadas las circunstancias en las que fue dictada, solicito respetuosamente sea revisada y se evidencia se corrija la precalificación fiscal por parte del representante fiscal y como consecuencia de ello decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, anulando en consecuencia la medida de coerción personal que fue impuesta por dicho Tribunal de Control, ya que objetivamente dicha solución es plenamente procedentes desde cualquier punto de vista legal de acuerdo a lo que nuestra legislación establece. O se revise la medida por no poseer elementos de convicción en su contra.
V
DEL PETITORIO
Por último, considero que, para la mejor aplicación de la Justicia Penal e idónea interpretación del decreto, los honorables Magistrados en su delicada labor de aplicar la justicia sabiamente, deben corregir los errores presentes en la decisión en cuestión, ya que si bien, esta defensa respeta la decisión del TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°1, no la comparte por no estar conforme con el derecho procesal vigente.
En tal sentido, esta parte recurrente muy respetuosamente solicita que sea revocada la decisión del Tribunal de Control aquí impugnada proveniente de la audiencia de presentación y en su lugar sea declarado con lugar la solicitud de la defensa por vulneración flagrante de los derechos constitucionales. Como consecuencia de ello decrete la Medida Sustitutiva de libertad del ciudadano JEAN CARLOS FERRER CAMEJO. Anulando en consecuencia la medida de coerción personal que le fuera ratificada por dicho Tribunal de Control N° 1, A FIN DE SER JUZGADO EN LIBERTAD Y PODER CUMPLIR CON EL FIN DEL PROCESO, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 2 44, 49 Ordinal 1°, 2 y 6., TODOS DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, en concordancia con los Artículos 170, 171, referente a la cadena de custodia, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:
“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”
En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de auto, y el cual fundamenta en lo contenido en el Artículo 447(sic) 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal fundamento, lo esgrime de la siguiente manera:
(…)
I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
El presente recurso se fundamenta en lo contenido en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo dispuesto en el numeral 4°, 5° y del artículo en cuestión, a saber:
4° Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar de libertad o sustitutiva;
5° Las que Causen un Gravamen irreparable.
En consonancia con los artículos 250 y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan lo concerniente al Estado de Libertad, Proporcionalidad, a la Interpretación Restrictiva, las medidas Cautelares Sustitutiva y la Caución Económica, no expresan la prohibición de apelación a la decisión de esta incidencia.
De conformidad con lo pautado en artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, y como bien podemos notar la decisión que aquí ha sido desfavorable para mi defendido JEAN CARLOS FERRER CAMEJO.
He considerado oportuno invocar en el presente escrito el contenido de los ordinales 4° y 5° del mencionado Artículo 447, ya que conforme a lo pautado en el Artículo 8.2 Letra H, del Pacto de San José de Costa Rica y el Artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de Diciembre de 1.966 (O.N.U), está consagrado el derecho fundamental de Recurso de impugnación de las decisiones judicial contrarias.
Por estas razones, es por lo que se hace procedente y pertinente el presente recurso de Apelación.
II
DE LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL
En fecha 02 de enero de 2.015, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, presenta ante el respectivo Tribunal de Control a los ciudadanos RANDY RFAEL SOTO, JAIRO JIMENEZ y mi representado JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, quines se desempeñan como funcionarios activos del “IAPOLENE” Instituto Neoespartano de Policía del Estado Nueva Esparta.
Ahora bien del estudio detallado de las actas que conforman el presente caso, se puede inferir las siguientes consideraciones:
El juez de control decreto medida privativa de libertad, por Extorsión Agravada previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial contra la Extorsión y el Secuestro, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7° Ejusdem.
Como consta en el presente expediente, el tribunal de control acepto un tipo penal no imputado; que la calificación provisional dada por el juez de control esta fuera de los hechos reales y sobre una calificación errónea; y que no existió elementos de convicción para decretar medida privativa de libertad del ciudadano JEAN CARLOS FERRER; al igual que existió inversión de los elementos que existen en acta.
La decisión señalada en la presente audiencia constituye la única razón que motiva éste recurso de apelación, por cuanto si bien, es una decisión de un Juez de Justicia Penal que respeto como tal, no es compartida por la parte recurrente, ya que además de agraviar a la parte que represento, considera esta defensa que la misma no se encuentra ajustada a derecho.
De acuerdo con estas aseveraciones se plantean los argumentos que en el aparte que sucede se exponen y explican.
III
DE LOS ALEGATOS Y ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Punto 1
Las que Causen un Gravamen irreparable
En humilde opinión de esta defensa, considera la flagrante violación del derecho y del Proceso, por parte del Tribunal de Control número 1 de este Circuito Judicial Penal, pues a este respecto es de relevancia destacar que el acto de presentación de imputado, no se puede considerar un acto de mero tramite, debido a que existe consecuencias transcendentales en la situación del imputado, por ello nuestra máxima Sala del tribunal Supremo de Justicia ha considerado en su Jurisprudencia Vincúlate que el acto de presentación es considerado un acto de imputación, por lo cual se debe informar al imputado de manera clara precisa y circunstanciada los hechos a imputar así como la calcificación jurídica, por muy provisional que sea.
Es por ellos ciudadanos Magistrados de la Corte Penal, que esta defensa técnica al hacer una evaluación del acto de imputación, observa del análisis de las actas, que el representante fiscal al momento de realizar la imputación se sustenta en hechos y circunstancias, como se desprende del acta de audiencia, PERO NO REFLEJA CALIFICACIÓN PROVISIONAL ALGUNA, por lo que se solo observa una calificación aceptada por el juez de control según el acta en el particular primero de la decisión de la presente acta. Por ello considera esta defensa técnica que no se puede considerar esta omisión fiscal como un mero formalismo, pues el acto de imputación es un acto de trascendencia para el imputado, sus derechos y el debido proceso. Por ello al omitirse en el acta de imputación la calificación provisional por parte de la representación fiscal, dicha acta que además esta firmada por todos los participantes, se violentó el debido proceso del ciudadano imputado.
Es por ello que esta omisión grave, causa un gravamen irreparable en contra del imputado de autos, toda vez que el acto de imputación debe ser garantizado como manifestación del derecho a la defensa y del debido proceso previsto en el artículo 49 de nuestra norma constitucional.
Punto 2
Las que Causen un Gravamen irreparable
En humilde opinión de esta defensa, considera la flagrante violación de derechos y del proceso, por parte del Tribunal de Control número 1 de este Circuito Judicial Penal, pues a este respecto se impugna la presente audiencia de presentación por no está conforme a las disposiciones dictada en el particular Primero del análisis del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal fundada en lo siguiente:
Se observa en el particular primero de audiencia de presentación lo siguiente: El juez de control considera estar ante la comisión de un Hecho Punible, decreto medida privativa de libertad, por Extorsión Agravada previsto y sancionado en el Artículo 16 de la Ley Especial contra la Extorsión y el Secuestro, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7° Ejusdem.
En este particular, el evaluar los hechos investigados, se observa que los ciudadanos RANDY RAFAEL SOTO, JAIRO JIMENEZ Y mi representado JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, fueron señalados por hechos ocurridos en el cumplimiento de funciones, al momento de montar servicio para la institución policial del instituto neoespartano de policía; es decir, sin entrara al fondo de los hechos, es evidente que en la presentes actas de investigación no se observa la comisión del presunto delito Extorsión Agravada previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Especial contra la Extorsión y el Secuestro, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7 Ejusdem.
Es importante precisar, que el criterio acertado a nivel nacional por parte de la Fiscalía General de la República, es la presunta calificación jurídica prevista en la Ley contra la CORRUPCIÓN, tanto es así, que a nivel nacional las acusaciones fiscales en caso de hechos irregulares de funcionarios públicos se han sustentado EN LA PRESUNTA TIPO PENAL DE CONCUSIÓN según la Ley Contra la corrupción; es por ello que prevalece la especialidad en la materia, y al tratarse de funcionarios públicos en el cumplimiento de funciones lo correcto es precalificar por la LEY CREADA PARA TAL FIN, y según su naturaleza jurídica.
(Omissis…)
Es importante precisar ciudadanos Magistrados, que jamás se consumo según las actuaciones la entrega alguna de algún bien ni dinero. Por lo que en humilde opinión la presente investigación debió haber sido aceptada por el juez de control por la presunta comisión de TENTATIVA DE CONCUSIÓN. Es por ello que considera que se causa un gravamen irreparable y que a la vez produce la medida de privación de libertad en contra de los funcionarios afectados o perseguidos por el proceso penal al aceptar el delito de extorsión agravada.
(Omissis…)
Punto 3
Las que declaren medida privativa de libertad. Falta de elementos de convicción artículo 236 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
(Omissis…)
Es por ciudadanos Magistrados, a que solicito de esta Corte Superior la evaluación de los supuestos elementos de convicción que existen en contra de mi representado JEAN CARLOS FERRER CAMEJO; observamos que existió una comisión de 3 funcionarios que realizaron un procedimiento, entre ellos dos funcionarios y una femenina; pero la conducta indebida no fue realizar el procedimiento, fue la supuesta petición de dinero realizada a las victimas del caso; es por ello que cuando analizamos inicialmente la denuncia OBSERVAMOS QUE MI REPRESENTADO NO ES MENCIONADO NI FUE LA PERSONA QUE SUPUESTAMENTE SOLICITO DINERO ALGUNO, INCLUSO SE HACE ALUCIONES EN LA CAUSA, como las siguientes: se nos acerco el funcionario tal xxxxxxxx, hablamos aparte con el funcionario tal xxxxxxx, cuando se denotan las entrevistas de los testigos del caso, mi representado solo estuvo en las adyacencias, mas de ninguna manera sostuvo contacto de victima o testigo alguno que realizara alguna existencia económica ; siendo las victimas directas con sus señalamientos; por ello cuando evaluamos que no existió dinero alguno, llamada alguna de sus teléfonos, contactos algunos, señalamiento de exigencias económicas, mal podía el ministerio publico solicitar una orden de aprehensión en su contra y muchos menos considerar el juez de control en la evaluación del expediente que existían elementos de convicción para presumir su responsabilidad y Decretarle Medida Privativa en su contra, violentado así su libertad individual de manera directa.
Por ellos ciudadanos Magistrados solicito la medida cautelar menos gravosa para mi representado o en su efecto la libertad plena de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la constitución nacional. Mas aun cuando mi representado posee solo 1 año de servicio en la institución policial y manifiesta desconocer los hechos atribuidos aunado a que se desempeña con solvencia moral en la comunidad que reside.
En síntesis, el Ciudadano juez de control no entendió su emancipación ante la aplicación de éstas garantías procesales al caso de autos, razones que hacen de ésta decisión un agravio para la parte que humildemente represento y la cual cada vez se agrava con el transcurso del proceso(…)
Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.
Ahora bien, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de auto, bajo los alegatos y argumentos, contenidos en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido cabe destacar, que de las actuaciones que corren insertas en el CASO PRINCIPAL N° OP04-P-2015-000189, específicamente acta de Audiencia Oral de Presentación de fecha dos (02) de enero del 2015, que corre desde los folios (38) al (41), se desprende que la Representación Fiscal señalo lo siguiente:
(…)
“…Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Andrés Bravo, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados anteriormente identificados, quiénes fueran detenidos en las circunstancias de modo tiempo modo y lugar, que se detallan en las actas que cursan en el presente asunto Penal, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por esta representación Fiscal, la cual fuera debidamente acordada por el Tribunal tercero de Control, dejándose expresa constancia que dichos Ciudadanos fueron capturados en flagrancia en fecha anterior, pero funcionarios adscritos al IAPOLENE, cuerpo policial al cual se encuentran adscritos los hoy imputados de autos, quienes fungen como funcionarios policiales, impidieron su detención, motivos por el cual, se procedió por la vía ordinaria y en consecuencia, se solicito la aprehensión de esto ciudadanos, materializándose en la presente fecha, oportunidad en la cual, se pusieron a derecho por sus propios medios. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial contra la Extorsión y el Secuestro, con la agravante establecida en el articulo 19, numeral 7° Ejusdem. Asimismo esta Representación Fiscal considera que lo conducente en el presente caso es imponerlos de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, motivo por el cual, ratifico tal solicitud en la presente fecha, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237, primer Aparte de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la posible pena a imponer, así como el posible obstaculización de la investigación. De igual manera, esta Represtación Fiscal solicita seguir el presente Procedimiento Ordinario. Es todo…”
Por su parte el Tribunal A quo, decidió lo siguiente:
(…)
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMER INSTANCIA EN FUNCIONS DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra la Extorsión y el secuestro, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7° Ejusdem, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta de Denuncia, de fecha 12-122014, realizado por los Ciudadanos Santiago Barón y Arely Guarapana, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Nueva Esparta, Actas de Entrevistas, realizadas por los Ciudadanos Jaison Barón, Luís Alfonso, Santiago Barón y Arelys Guarapana. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos Randy Rafael Soto Muñoz, Jean Carlos Ferrer Camejo y Jairo José Jiménez Martínez, de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en la Sede del Grupo Anti extorsión y Secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, segundo aparte de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización la búsqueda de la verdad, así como el daño causado, por cuanto la imagen de los funcionarios policiales se ve dañado, ya que la ciudadanía debe sentir confianza de quienes está en la obligación de protegerlos CUARTO: Se ordena la prosecución del procedimiento Ordinario. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conforme al Principio del Juez Natural, establecido en el artículo 7 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. La ciudadana juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:58 horas de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas, observa lo siguiente:
1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra la Extorsión y el secuestro, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7° Ejusdem; el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ello por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignado.
Al respecto, se debe señalar que nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:
“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En cuanto a los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:
(…)
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta de Denuncia, de fecha 12-122014, realizado por los Ciudadanos Santiago Barón y Arely Guarapana, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Nueva Esparta, Actas de Entrevistas, realizadas por los Ciudadanos Jaison Barón, Luís Alfonso, Santiago Barón y Arelys Guarapana…”
En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.
Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.
En atención al tercer ordinal, esta Alzada observa que el Tribunal A quo, consideró el peligro de fuga conforme al artículo 237 y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podrían dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer, al señalar lo siguiente:
(…)
TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos Randy Rafael Soto Muñoz, Jean Carlos Ferrer Camejo y Jairo José Jiménez Martínez, de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en la Sede del Grupo Anti extorsión y Secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, segundo aparte de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización la búsqueda de la verdad, así como el daño causado, por cuanto la imagen de los funcionarios policiales se ve dañado, ya que la ciudadanía debe sentir confianza de quienes está en la obligación de protegerlos…”
Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.
Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.
En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:
“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
…
En la audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Décimo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuso a los ciudadanos imputados de los derechos y garantías previstos a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, los representantes del Ministerio Público, abogados NILDA SALAS, adscrita a la Sala de Flagrancia, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y RUDT MARY LEÓN CÁCERES, adscritos a la Fiscalía Primera del Estado Zulia, procedieron a imputar formalmente a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, especificando los hechos que se les atribuía así como los delitos en los cuales encuadraban los mismos, a saber, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción y 37, en concordancia con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Al finalizar la audiencia, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo todo lo que quisieron expresar en su descargo, y de la intervención cada uno de los abogados defensores, el Juzgado Décimo Estadal de Control acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó seguir el proceso por el procedimiento ordinario y decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con fundamento en los siguientes elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público:
….
El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.
…
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal …”
De lo transcrito de la Audiencia Oral de Presentación de fecha dos (02) de enero del año dos mil quince (2015), se observa en primer lugar, que hubo una clara imputación de la vindicta pública, el imputado fue presentado ante su juez natural, designó a sus respectivos defensores, declaró libre de apremio, se les respetó su inestimable derecho de ser oído; por su parte la Recurrida dicta un pronunciamiento circunstanciado de lo que presencio; en fin se le garantizo sus derechos; tal como se desprende, entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
“….En el día de hoy, dos (02) de enero de 2015, siendo las 3:13 horas de la tarde, constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, Dra María Leticia Murguey y la Secretaria de Sala, Abg. Maria Teresa García, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los Ciudadanos Jairo José Jiménez Martínez, de nacionalidad Venezolana, natural de Cumaná estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 11.824.154, nacido en fecha 14-01-1972, de Profesión u oficio Funcionario Policial, de estado Civil Soltero y residenciado en la carretera vieja de San Antonio, calle Las Colinas, casa sin numero de color beige, cerca de la venta de repuestos “Rodríguez”, Municipio García, estado Nueva Esparta, Jean Carlos Ferrer Camejo, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° 19.683.321, nacido en fecha 18-11-1989, de Profesión u Oficio funcionario Policial, de estado Civil Soltero y residenciado en Juan Griego, sector la galera, calle El Cerro, vereda Los morochos, casa sin número con fachada de lajas, adyacente a la cancha, Municipio Marcano, estado Nueva Esparta y Randy Rafael Soto Muñoz, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad N° 16.782.944, nacido en fecha 17-10-1983 de Profesión u Oficio Funcionario Policial, de estado Civil Soltero y residenciado en la Avenida 103, Villa Roa, sector el Tanque, casa N° 10-12, de color blanco cerca de la escuela “Simoncito”, Municipio García estado Nueva Esparta, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho, Dr. Stalin Vargas, Dr. Diomedes Marín y Dra. Nairuska Vargas, en su condición de defensores privados, debidamente juramentados. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. Andrés Bravo, quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados anteriormente identificados, quiénes fueran detenidos en las circunstancias de modo tiempo modo y lugar, que se detallan en las actas que cursan en el presente asunto Penal, en virtud de la orden de aprehensión solicitada por esta representación Fiscal, la cual fuera debidamente acordada por el Tribunal tercero de Control, dejándose expresa constancia que dichos Ciudadanos fueron capturados en flagrancia en fecha anterior, pero funcionarios adscritos al IAPOLENE, cuerpo policial al cual se encuentran adscritos los hoy imputados de autos, quienes fungen como funcionarios policiales, impidieron su detención, motivos por el cual, se procedió por la vía ordinaria y en consecuencia, se solicito la aprehensión de esto ciudadanos, materializándose en la presente fecha, oportunidad en la cual, se pusieron a derecho por sus propios medios. Ahora bien, este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad el cual esta representación fiscal precalifica provisionalmente como el delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Especial contra la Extorsión y el Secuestro, con la agravante establecida en el articulo 19, numeral 7° Ejusdem. Asimismo esta Representación Fiscal considera que lo conducente en el presente caso es imponerlos de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, motivo por el cual, ratifico tal solicitud en la presente fecha, conforme a lo establecido en los artículos 236 y 237, primer Aparte de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la posible pena a imponer, así como el posible obstaculización de la investigación. De igual manera, esta Represtación Fiscal solicita seguir el presente Procedimiento Ordinario. Es todo. “Seguidamente la ciudadana juez impone a los imputados del articulo 49 ordinal 5°, de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó del objeto de la presente audiencia. Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado Randy Rafael Soto Muñoz, quien expuso lo siguiente: “ Yo soy Funcionario policial y el día 12-12-201, recibí un llamado del cuadrante de mi sector, donde nos informaron de unas detonaciones en una fiesta y me dirigí al Club Turístico Colombo Venezolano y allí me encuentro a puros menores y pido hablar con el encargado y salio una menor de 13 años que era la hija de los dueños y que la fiesta se había salido de control, ya que se había empezado a vender entradas para poder entrar. En tal sentido retire 75 cajas y media de cervezas de la fiesta y unas botellas de licor y les dije que haría un llamado al Fiscal. Llame al comandante Jiménez, quien me indico que debía llamar a la Fiscal del Ministerio Publico y llame a ala Dra. Erathy Salazar y ella me dice que llame a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y ella me indicó que llamara a la Fiscal Novena del Ministerio Publico y al final hablo con la Dra Mayba Rosas, quien me indico que entregara esa bebida, ya que no había adultos vendiendo y que llamara al consejo de protección para que les abriera un expedientes a los padres de la niña. Le expliqué eso al Comandante y éste a su vez se lo hace saber al dueño de la cerveza. Luego, ese señor dice que va a comer y que va a traer un camión, por lo cual, el comandante se retiró a su casa después de tanto esperar y luego fue que se apareció el señor, con unas camionetas del Gaes, quienes agredieron a otros funcionarios y nos desalmaron y maltrataron a otros Funcionarios, pero a mi no. Me dijeron que en ese momento también se encontraba un fiscal y no quiso venir a hablar con nosotros y luego se apersonó el Coronel y fue que me devolvieron la pistola. La cerveza se puso a la orden de la Fiscal Superior del Ministerio Público y al día siguiente fui a poner la denuncia, por haber sido agredidos y nos hicieron un examen medico forense, porque no había orden y hoy nos enteramos de esto y les dije que no tenia problemas en asistir y arreglar este problema. Es todo” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado Jean Carlos Ferrer Camejo, quien expuso lo siguiente: “En ningún momento fuimos aprehendidos y ese día nosotros estábamos esperando al señor para que fuera a buscar su cerveza, ya que el Fiscal nos había indicado que la entregáramos y luego llegó la policía y nos maltrataron y me quitaron el armamento pero eso fue todo. Es todo.” Seguidamente le fue cedido el derecho de palabra al imputado Jairo José Jiménez Martínez, quien expuso lo siguiente: “Ese día los compañeros realizaron un procedimiento de un decomiso de una cerveza, retenida en una fiesta de menores yo les dije que trajeran la cerveza y que se trajeran al señor, para tomarle los datos. El Funcionario Soto Llamó a la fiscal del Ministerio Público y está le dijo que devolviera la cerveza. Yo le dije al señor que le devolveríamos la cerveza, pero que él debía traer sus camiones porque nosotros no le íbamos a llevar eso para allá. El señor se fue y yo me fui también y luego me informaron que los funcionarios del grupo anti extorsión y secuestro estaban allí y se querían llevar a unos funcionarios. Yo me entrevisté con uno de los funcionarios y les dije que si había detenido a esos funcionarios con dinero en la mano y me dijo que no, por lo cual, les dije que entonces allí no había delito y empezaron armar los fusiles y la cosa se salió de las manos. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, Dr. Diomedes Marín, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Esta representación privada denota que esta presentación, debemos tomar en cuenta que son funcionarios policiales que estaban actuando en un procedimiento que después se lo hacen saber a la fiscal de guardia, específicamente a la fiscal séptima del Ministerio Público y luego a la Fiscal Noveno del Ministerio Público, quien luego indica que se había devolver la cerveza. Para existir este delito, debe haber una entrega controlada y aquí no la hubo, ya que no hay copias de los billetes y no hay testigo. Se habló de una cantidad de dinero primero y luego de otra, por lo cual se debe desvirtuar la actuaciones realizadas por el GAES, ya que los funcionarios del IAPOLENE, actuando ajustados a derechos ya que se presentaron en el lugar, decomisaron la cerveza y traen retenidas a las personas y me gustaría hacer mucho énfasis, de que se habla de apoyo policial, y ahí traemos a colación la casuística policial, ya que el apoyo policial fue solicitado y cuando se hace la entrega, ellos indican que se la hacen al funcionario Jairo Jiménez y este Ciudadano no estaba en el lugar, cuando llegó el GAES. Posteriormente, llega otro funcionario y hace acto de presencia, posteriormente al maltrato y desarme del que fue objeto estos funcionarios. En consecuencia, está defensa considera que el Comandante Marlon Dulcey no realizó sus labor. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa privada, Dr. Diomedes Marín, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente; “En este caso hay que tomar en consideración que estos funcionarios tienen una carrera policial de muchos años y en este caso se re realizó de una manera correcta, tanto así que llamaron a tres fiscales diferentes y la última de estas, dio la orden de devolver esa sustancia. En consecuencia, consideramos que no existen suficientes elementos de convicción que permitan determinar la participación de estos Ciudadanos en estos hechos, por o cual, solicitamos su libertad plena y en su defecto, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMER INSTANCIA EN FUNCIONS DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra la Extorsión y el secuestro, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7° Ejusdem, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados son los autores o partícipes del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en el Acta de Denuncia, de fecha 12-122014, realizado por los Ciudadanos Santiago Barón y Arely Guarapana, en la sede del Grupo Antiextorsión y Secuestro del estado Nueva Esparta, Actas de Entrevistas, realizadas por los Ciudadanos Jaison Barón, Luís Alfonso, Santiago Barón y Arelys Guarapana. TERCERO: Se observa y a criterio de este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer a los ciudadanos Randy Rafael Soto Muñoz, Jean Carlos Ferrer Camejo y Jairo José Jiménez Martínez, de una Medida Privativa Preventiva de Libertad, ordenándose su reclusión en la Sede del Grupo Anti extorsión y Secuestro, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, segundo aparte de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización la búsqueda de la verdad, así como el daño causado, por cuanto la imagen de los funcionarios policiales se ve dañado, ya que la ciudadanía debe sentir confianza de quienes está en la obligación de protegerlos CUARTO: Se ordena la prosecución del procedimiento Ordinario. QUINTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, conforme al Principio del Juez Natural, establecido en el artículo 7 de la Norma Adjetiva Penal. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto. La ciudadana juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:58 horas de la tarde, es todo, termino, se leyó y conformes firman…”
De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se evidencia que se citaron los elementos de convicción incorporados al proceso bajo la dirección del Ministerio Público como titular de la acción penal, que hacen presumir la ocurrencia del hecho punible, así como las circunstancias de aprehensión del imputado. No evidenciadose violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con bases a las consideraciones anteriores y visto lo expuesto por el recurrente, esta Corte de Apelaciones, en lo que respecta, a lo que Causa un Gravamen irreparable, pasa a señalar lo siguiente:
La noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva y al respecto sostiene lo siguiente:
“...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…”. …Omissis…
Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrara o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”. Estando por tanto de acuerdo en señalar que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Considerándose tanto en el campo Procesal Civil, como en el Procesal Penal como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el Proceso Civil, pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.
Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que:
“…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, MAGISTRADO PONENTE DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:
“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.
Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Por todo los argumentos antes explanados y examinada como ha sido la denuncia de infracción aducida por el recurrente de autos, sobre el presunto GRAVAMEN IRREPARABLE del cual adolece el fallo impugnado; observa este Alzada, que tales argumentos de la recurrida no produce infracción o violación grave del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad y Derecho a la Defensa; toda vez que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, se da por verificado que la decisión refutada por el recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-
Concluye esta Corte de Apelaciones, que en razón de los anteriores fundamentos de derecho, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en éste acto en su carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha dos (02) de enero del año dos mil quince (2015), conforme a lo previsto en el articulo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha dos (02) de enero del año dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, por concurrir elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra la Extorsión y el secuestro, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7° Ejusdem y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALBERT ANTONIO ROJAS, actuando en éste acto en su carácter de Defensor Penal Privado, del ciudadano JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha dos (02) de enero del año dos mil quince (2015), conforme a lo previsto en el articulo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha dos (02) de enero del año dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JEAN CARLOS FERRER CAMEJO, por concurrir elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley especial contra la Extorsión y el secuestro, con la agravante establecida en el artículo 19, numeral 7° Ejusdem y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE
SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN
Asunto N° OP04-R- 2015-000073
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