REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
NUEVA ESPARTA
CORTE DE APELACIONES
La Asunción, 20 de abril de 2015
205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-004996
ASUNTO : OP01-R-2014-000251
JUEZ DIRIMENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZA INHIBIDA: abogada YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
DECISIÓN: Con lugar inhibición
Vista la inhibición expresada por la abogada YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, quien se inhibió de conocer el caso OP01-R-2014-000251, relacionado con el recurso de apelación incoado por la abogada ESTHER ALFONZO RIVERA, Fiscala Décima Segunda (12ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, con competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada por el Juzgado Itinerante Segundo (2º) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 17 de octubre de 2013, de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 90 eiusdem, alegando lo siguiente:
‘…Quien suscribe: Dra. YOLANDA CARDONA MARIN, Juez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pasa hacer los siguientes señalamientos:
“Revisada como ha sido el presente ASUNTO: OP01-R-2014-000251, interpuesto por la Abogada ESTHER ALFONZO RIVERA en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; se evidencia de las actas procesales que conforman el ASUNTO PRINCIPAL 2006-004996, actuando en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, emití diversos pronunciamiento en el asunto penal, con ocasión a las diversas solicitud, efectuada en el respectivo Asunto, tales como: en fecha 18 de Septiembre se dicta decisión y se acuerda el Reposo Domiciliario con Apostamiento Policial de uno de los acusado Kerwin Sanabria; En fecha 23 de Octubre se dicta decisión y se acuerda el Reposo Domiciliario con Apostamiento Policial; en fecha 17-12-2007, se recibe solicitud para extender medida de reposo domiciliario; en fecha 18 de Diciembre se dicta decisión y se acuerda el Reposo Domiciliario con Apostamiento Policial; en fecha 24 de Enero del 2008 se dicta decisión y se acuerda Reposo Domiciliario con Apostamiento Policial.-
En efecto, quien suscribe con tal carácter, hace las siguientes consideraciones:
Que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro Ordenamiento Jurídico Positivo Vigente están concebidas para que la potestad de administrar Justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en Nombre de la República por Autoridad de la Ley, por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarles la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus funciones (Juez Natural).
Ahora bien, los operadores de justicia –jueces, defensores, testigos, etc.- sea cual fuere su posición dentro del Sistema Judicial, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria.
Por cuanto el Juez que ha de conocer del fondo de la causa, debe preservar la imparcialidad de los sujetos que por decidir aspectos esenciales del Juicio debe ser imparcial, y así garantizar que en el futuro no incida en el animo de esta Juzgadora a la hora de conocer en el Juicio y por cuanto el deber de todo Juez es decidir, en este caso el instituto de la inhibición funciona como una excepción, cuya norma la impone el deber de hacerlo si son recusados y estima procedente la causal invocada.
La Sala Constitucional definió a la inhibición como un deber: un deber jurídico, un deber procesal, un deber ético, de aquél que está investido de función judicial, y que, necesariamente, busca la separación, la escisión de una causa, por una razón prevista en la Ley, denominada causal de recusación.
Es de señalar que el artículo 89 de la Norma Adjetiva Vigente es la que nos indica las causales de inhibición y recusación.
“Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
“…Los jueces y juezas, escabinos, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”.
Es por lo que procedo a INHIBIRME, de conformidad con los artículos 89 Ordinal 7º y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el Principio de una Sana y Justa Administración de Justicia y en aras de garantizar la Imparcialidad en todo Proceso Penal.
Se ordena remitir copia certificada de la presente INHIBICION, a los fines de que sea distribuido al Juez Presidente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para que continúe conociendo de la misma de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, evitando así el retardo procesal, todo de conformidad con el artículo 97 del Citado Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, último aparte de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Como medio de prueba en que sustento la inhibición planteada, promuevo del Sistema Juris 2000, decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Septiembre de 2010 en el Recurso OP01-R-2010-000135, (OG01-X-2010-000006), que DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PLANTEADA POR MI PERSONA, que guarda relación con el ASUNTO PRINCIPAL OP01-P-2006-004996. Es Todo.” Terminó, se leyó y conforme firma…’
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a la inhibición expresada por la abogada YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, observa que, en efecto, la mencionada jueza tiene motivos suficientes que podrían afectar su imparcialidad a la hora de decidir en el presente caso, puesto que se encuentra incursa en causal de inhibición prevista en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia se admite y se declara con lugar, la inhibición expresada por la referida jueza. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Admite y declara con lugar la inhibición expresada por la abogada YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en el caso OP01-R-2014-000251, de conformidad con el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 eiusdem.
Regístrese, déjese copia, ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.
PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
MIREISI MATA LEÓN
Caso: OP01-R-2014-000251
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