REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano
Nueva Esparta

La Asunción, 17 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-007739
ASUNTO : OP01-R-2014-000398

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano IRVING (o IRWIN) JOSÉ MALAVER GONZÁLEZ
DEFENSORA PÚBLICA: abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALÍA: Segunda (2ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Desvalijamiento de Vehículo Automotor
MOTIVO: Recurso de apelación
DECISIÓN: Sin lugar apelación. Confirma decisión recurrida

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano IRVING (o IRWIN) JOSÉ MALAVER GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, conforme a los artículos 236 y 242, último aparte, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves.

Antecedentes:

Según Listado de Destinación de fecha 06 de abril de 2015, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 18).

Al folio 19, riela auto de fecha 08 de abril de 2015, por medio del cual se acordó darle entrada al presente caso en el correspondiente Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

Al folio 20, aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 09 de abril de 2015.

Esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Caso OP01-R-2014-000398, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

Alegatos de la recurrente:

En escrito que riela del folio 01 al folio 03, manifiesta la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, lo siguiente: (sic)

‘…Quien suscribe, ANALIS RAMOS, Defensora Pública (A) Décima Penal Ordinario de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: IRWIN JOSE MALAVER GONZÁLEZ, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N°: OP01-P-2014-007739, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los a artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computando conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 14 de noviembre de 2014, mediante el cual decretó una Medida de Privación Judicial preventiva de libertad a mi asistido ut supra, fundamentando en los siguientes términos:
PRIMERO:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 14 de 2014, la Fiscal Segunda del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia a mi defendido señalando que funcionarios adscritos a la Guardia nacional de Venezuela cía Municipal, practican su aprehensión, imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículo, solicita que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se decrete el procedimiento por la vía ordinaria. Solicitud que el Tribunal declara con lugar.
…omissis…
SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION
Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprenda esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este caso, tales elementos considerados por el tribunal, para acreditar el numeral 2° del artículo 250 del Código adjetivo penal, tales como: Acta Policial, Reseña Fotográfica, Reconocimiento Legal, entre otros. Quedando con esto llenos los extremos exigidos en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En resumen y con fundamentos a las actuaciones policiales, tales como del acta policial, No se observa ningún elemento de convicción que sin lugar a dudas sea indicativo de la participación de mi defendido en el delito el cual le precalificó el Ministerio Público.- Así mismo, el Ministerio Público tampoco acreditó los elementos que pudieran vincular la voluntad, animo y/o disposición en los ilícito investigado.
AHORA BIEN, EL TRIBUNAL BASADO EN EL HECHO DE QUE MI REPRESENTADO TIENE TRES MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, DECRETA PRIVATIVA DE LIBERTAD SIN CONSIDERAR EL HECHO QUE EL MENCIONADO CIUDADANO HA CUMPLIDO HASTA LOS ACTUALES MOMENTOS A CABALIDAD CON TODAS Y CADA UNAS DE SUS PRESENTACIONES EN CADA UNA DE SUS CAUSAS, TAL Y COMO SE PUEDE VERIFICAR EN EL SISTEMA IURIS.
EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 242 DEL COPP ESTABLECE: “(…) EN NINGUN CASO PODRAN CONCEDERSE AL IMPUTADO O IMPUTADA DE MANERA SIMULTÁNEA TRES O MAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS”. (negritas y mayúsculas de quien escribe). Según EL DICCIONARIO WILKIPEDIA ENTENDEMOS POR CONTEMPORÁNEO, LO CRONOLOGICAMENTE SIMULTANEO, LO QUE EXISTE AL MISMO TIEMPO QUE ALGO TOMADO CON REFERENCIA, LO QUE A CRITERIO DE ESTA DEFENSA NO DEBIO SER APLICADO EN EL PRESENTE CASO, YA QUE NO DEBIERON TOMARSE EN CUENTA LAS ANTERIORES MEDIDAS CAUTELARES AL MOMENTO DE DECIDIR, EN VIRTUD QUE SE EVIDENCIA QUE LAS MISMAS NO FUERON SIMULTANEAS.
TERCERO:
MEDIOS DE PRUEBAS:
1.- Copia simple del acta contentiva del acta de presentación de mi representado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal.
PETITORIO:
PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y sustancia conforme a Derecho.
SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada y se acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme a lo previsto en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir una presunción razonable de peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad…’

Del fallo recurrido:

Desde el folio 14 al folio 16, aparece copia certificada de la decisión recurrida, cuyo dispositivo es el que sigue:

‘…PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Contra el Hurto y Robo de Vehículo. Encontrándose llenos los extremos del ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2º ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy IRVING JOSE MALAVER GONZALEZ, son autoras o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial Nº 220-2014 de fecha 13 de Noviembre de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana de Santa Ana, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado; Acta de denuncia de fecha 13 de Noviembre de 2014, levantada al ciudadano José Rafael Rojas Vásquez; Inspección Técnica Nº 309-11-14 con Fijación Fotográfica; Inspección Técnica Nº 308-11-14 con Fijación Fotográfica; Reconocimiento Legal Nº 306-11-14 de fecha 13 de Noviembre de 2014; Avalúo Real Nº 307-11-14 de fecha 13 de Noviembre de 2014; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado IRVING JOSE MALAVER GONZALEZ de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado pudiera ser merecedor de una medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. Ahora bien, vista la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, de decretar en contra del ciudadano una medida de privación judicial preventiva de libertad, este tribunal procede a la revisión del sistema Juris 2000 y se constata que el ciudadano IRVING JOSE MALAVER GONZALEZ, se le siguen mas de dos asuntos penales, en la cual se le otorgaron en ambos asuntos medidas cautelares sustitutivas de libertad consistentes en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo, por lo que este tribunal, en virtud de los razonamientos anteriores decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región insular, y preventivamente en una comisaría del estado. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública penal. QUINTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 03:10 horas de la mañana, es todo…’

Motivación para decidir:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que, dentro de estos parámetros se pronunciará esta Alzada, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 104, de fecha 20 de febrero de 2008, en el cual estableció:

‘…De conformidad con el artículo 441 (ahora, artículo 432) del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…’ (Agregado en paréntesis de este fallo)

La abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de defensora del ciudadano IRVING (o IRWIN) JOSÉ MALAVER GONZÁLEZ, en su escrito impugnativo apostilla que no existen elementos de convicción que vinculen con los hechos a su defendido.

Del estudio detenido de las actas procesales esta Superioridad observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se verifica a cabalidad las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad; vale decir, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no se encuentran prescritos; la existencia de fundados elementos de convicción en contra del encartado.

Así las cosas, incumbe a esta Instancia Superior constatar si le asiste o no la razón a la legista recurrente, respecto de la supuesta inexistencia de elementos de convicción para decretar la medida de detinencia ambulatoria, y para ello, útil es consignar el contenido del artículo 236 de la ley penal adjetiva, que dispone:

‘Artículo 236. El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión el imputado o imputada será conducido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez o jueza de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.’

De la inteligencia de la disposición antes transcrita, se desprende que la decisión del tribunal a quo al momento de fallar a favor del decreto de la medida de privación de libertad en contra del prenombrado justiciable, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual la jueza se ve obligada a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el precalificado delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano IRVING (o IRWIN) JOSÉ MALAVER GONZÁLEZ, en la comisión del injusto penal ante indicado, y que sirvieron de base a la representación de la vindicta pública para su ulterior presentación ante el tribunal de garantía, que a su vez, los precisó en los términos que siguen:

‘…Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2º ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy IRVING JOSE MALAVER GONZALEZ, son autoras o partícipes del delito que se les imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta Policial Nº 220-2014 de fecha 13 de Noviembre de 2014, levantada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Seguridad Urbana de Santa Ana, Acta de Lectura de los Derechos del Imputado; Acta de denuncia de fecha 13 de Noviembre de 2014, levantada al ciudadano José Rafael Rojas Vásquez; Inspección Técnica Nº 309-11-14 con Fijación Fotográfica; Inspección Técnica Nº 308-11-14 con Fijación Fotográfica; Reconocimiento Legal Nº 306-11-14 de fecha 13 de Noviembre de 2014; Avalúo Real Nº 307-11-14 de fecha 13 de Noviembre de 2014; Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas…’

3.- Es de estimar lo pautado en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Se observa que, sobre la base de la precalificación que hace la vindicta pública, al ciudadano IRVING (o IRWIN) JOSÉ MALAVER GONZÁLEZ, por el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y de la revisión de la recurrida, se estima que, procede el decreto de privativa de libertad de acuerdo con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como abono de lo antes señalado, útil es transcribir el contenido del preseñalado artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

‘Artículo 239. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.’ (Subrayado de este fallo)

Necesario será establecer que la medida de coerción personal impuesta al justiciable se encuentra plenamente ajustada en derecho, ello, sobre la base del mismo principio de proporcionalidad, pues, del contenido del antes transutado artículo 239, se constata que, además de la eventual penalidad a imponer al encartado, debe, asimismo, existir concurrentemente una ‘buena conducta predelictual’, exigencia ésta que no satisface el ciudadano IRVING (o IRWIN) JOSÉ MALAVER GONZÁLEZ, pues, como bien lo precisó el tribunal a quo, se corroboró la existencia de la conducta predelictual del imputado de marras, por estar sub iudice simultáneamente en otras causas penales, además de así imponerlo el primer aparte del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal..

Con fuerza en las justificaciones que anteceden, este Órgano Colegiado estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en su condición de defensora del ciudadano IRVING (o IRWIN) JOSÉ MALAVER GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control Circunscripcional, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, conforme a los artículos 236 y 242, último aparte, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves. En consecuencia, se confirma la referida decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo argüido precedentemente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación que interpusiera la abogada ANALIS RAMOS, Defensora Pública Décima (10ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta, defensora del ciudadano IRVING (o IRWIN) JOSÉ MALAVER GONZÁLEZ, contra la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2014, por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, donde, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, conforme a los artículos 236 y 242, último aparte, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; y, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida, referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE
PONENTE

YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA CORTE

MIREISI MATA LEON
SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000398