REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano Nueva Esparta
Sala Accidental Nº 05

La Asunción, 14 de abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-002934
ASUNTO : OP01-R-2011-000019

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
QUERELLANTE: ciudadano ROGER ANTONIO NATERA RUIZ
QUERELLADO: ciudadano LEONEL JOSÉ GREGORIO QUILARQUE
DEFENSORA DEL QUERELLADO: abogada LUISA CARMEN CARREYÓ GÓMEZ
PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Injuria
DECISIÓN: Con lugar apelación. Revoca dispositivo recurrido. De oficio declara el abandono de la querella.

Corresponde a esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra del dispositivo que admitió los medios de pruebas ofrecidos por la parte querellada, de la decisión de fecha 08 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 16 de marzo de 2011, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado RICHARD GONZÁLEZ (f. 44, cuaderno separado).

Al folio 46 (cuaderno separado), riela auto de fecha 21 de marzo de 2011, en el cual se ordena dar entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevados por esta Corte de Apelaciones.

En fecha 23 de marzo de 2011, la abogada YOLANDA CARDONA MARÍN, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones, se inhibe de conocer la presente causa (fs. 47 y 48, cuaderno separado). En fecha 06 de abril de 2011, se declara con lugar la inhibición antes señalada (fs. 15 al 17, cuaderno de inhibición).

Riela al folio 62 (cuaderno separado), auto de fecha 02 de mayo de 2011, donde se deja constancia de habérsele dado entrada al presente asunto a la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones.

En fecha 02 de mayo de 2012, la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, declara sin lugar el recurso de apelación (fs. 112 al 119, cuaderno separado). Debe observarse que, para ese entonces, no se dictó el correspondiente auto de admisión del recurso de apelación.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2015, esta Corte de Apelaciones vista la sentencia Nº 1.669, de fecha 27 de noviembre de 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló la decisión de fecha 02 de mayo de 2012 dictada por esta Superioridad (Sala Accidental Nº 01), referida ut supra, ordena darle nuevamente entrada a la presente causa, con el objeto de que otra Sala Accidental produzca el correspondiente fallo de rigor (fs. 141 y 142, cuaderno separado).

Cursa al folio 166 (cuaderno separado), auto de fecha 19 de marzo de 2015, por medio del cual se acuerda darle ingreso a la presente causa a la Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, correspondiéndole la ponencia al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.

Al folio 167 (cuaderno separado), aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 24 de marzo de 2015.

En fin, esta Sala Accidental Nº 05, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2011-0000019, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 05, expone el ciudadano, abogado ROGER NATERA RUIZ, procediendo en su condición de parte querellante y actuando en su propio nombre, lo que a continuación parcialmente se transcribe:

‘…Yo, ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, venezolano, abogado, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.432.433, inscrito en el Instituto de Previsión de Abogado bajo el Nº 60.000, actuando en mi carácter de acusador privado según lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y Artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y notificada a las partes en la audiencia de fecha ocho (08) de febrero de 2011, en el asunto N° OP01-P-2010-2934.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
De conformidad a lo contenido al artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 411, numeral 4 ibidem, por su errónea interpretación por parte de la Juez a quo y con ello haber admitido las pruebas promovidas extemporáneamente por la defensa privada del acusad de autos, en tal sentido transcribo la decisión impugnada en los siguientes términos:
…omissis…
Como puede observarse del fallo transcrito con anterioridad, la Juez de la Causa ante la oposición realizada en la audiencia de conciliación a la admisión de las pruebas promovidas por la defensa privada del acusado de autos por haberla realizado extemporáneamente, procedió a admitir las mismas, lo cual considero se encuentra en franca contracción con lo establecido en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, que es del tenor siguiente: …omissis…
En este orden de ideas, sobre la interpretación del artículo denunciado como infringido en la decisión impugnada, tenemos la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia N° 1287, d fecha 28/6/2006 la cual es del tenor siguiente:
…omissis…
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la Juez de la Causa fijo la Audiencia de Conciliación del presente asunto, para el día ocho (08) de febrero de 2011, siendo el dies a quo que apertura el computo del lapso establecido en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, día este que obviamente no se computa y que contando de forma regresiva posterior a esta fecha, tenemos el día lunes siete (7), viernes cuatro (4) y jueves tres (3) de febrero de 2011, como el dies ad quem para llevar a cabo la facultad establecida en la norma adjetiva penal señalada.
Así las cosas, tenemos que la promoción de las pruebas llevada a cabo en fecha primero (1) de febrero de 2011, por la defensa privada del acusado de autos, a luz del criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y explanado en la Sentencia transcrita con anterioridad, se ofrecieron claramente de forma extemporáneas al realizar tal acto antes del dies ad quem en el presente asunto y establecido en el día jueves tres (3) de febrero de 2011, lo cual pudo ser establecido en el fallo recurrido por la equivoca interpretación por parte de la Juez de la Causa de norma denunciada aquí como infringida.
La decisión objeto de impugnación produjo un gravamen irreparable, en el decir de Couture, por cuanto la misma no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se produjo, por cuanto el efecto de haberse mantenido las circunstancias procesales como se encontraban hasta el momento del pronunciamiento aquí objetado, se habría continuado con la aplicación del debido proceso y que por ser norma de orden público, estamos obligados a acatar y a sancionar su infracción aun de oficio por las Instancias Superiores, como de igual forma es criterio del Máximo Tribunal de la Republica.
SOLUCIÓN PRETENDIDA:
La nulidad de la decisión impugnada.
PRUEBAS OFRECIDAS:
• Copia de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 8/2/2011, en el asunto N° OP01-P-2011-2934, prueba esta util y necesaria por cuanto se comprobara que se admitieron las pruebas ofrecidas por la defensa privada del acusado de autos.
• Copia del auto dictado por el Juzgado de la causa, fijando para le día 8/2/2011 la audiencia de conciliación, prueba esta útil y necesaria por cuanto se comprobara el dies a quo del lapso para el ejercicio de las facultades contenidas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Copia del escrito de pruebas ofrecidas por la defensa privada del acusado de autos, prueba esta útil y necesaria por cuanto se comprobara que las mismas se ofrecieron en fecha primero (1) de febrero de 2011.
Solicito del Juzgado de la causa y de conformidad a lo contenido en el artículo 449, segundo aparte ibidem, las remisiones a la Corte de Apelaciones de las copias de las pruebas aquí ofrecidos, las cuales sen evacuadas de conformidad a lo contenido en el artículo 257 Constitucional.
PETITORIO:
Solicito la ADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto, se evacuen las pruebas ofrecidas, SE DECLARE CON LUGAR Y SE ANULE LA DECISIÓN IMPUGNADA…’

DEL FALLO RECURRIDO:

Del folio 24 al folio 27, aparece copia certificada del acta de la audiencia de conciliación, de fecha 08 de febrero de 2011, en la cual aparece el dispositivo recurrido, de donde se lee:

‘…Hoy en la ciudad de La Asunción, Ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011), siendo las diez (10:00) horas de la mañana se constituyó este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Integrado por la Juez ciudadana Dra. Maria Leticia Murguey López y como secretaria de sala la Abg. Brenda Jiménez González, a los fines de llevarse a cabo la Audiencia de Conciliación conforme a lo establecido en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa incoada por el Querellante Ciudadano Roger Natera asistido por la Abogada Asistente Shelbys Marlene Bravo Araque, Venezolana debidamente inscrita en el inpreabogado N° 98.969, Abogada en Libre ejercicio y como querellado el Ciudadano Leonel José Quilarque debidamente asistido por la Abogada Luisa Careyo.- Acto seguido el Tribunal declaró abierto el acto de. Acto seguido la ciudadana Jueza advierte a las partes y al público en general sobre la importancia y significado del acto y el respeto que deben guardar hacia el Tribunal y los presentes. A Continuación la ciudadana Juez le cedió el derecho de palabra al Querellante Ciudadano Abogado Roger Natera en mi carácter de acusador privado procedo a ratificar acusación admitida por este Tribunal, por la comisión del delito de Injuria, previsto y sancionado en el artículo 444, primer aparte del Código Penal, por cuanto el mismo a la salida del Restaurant Fondeadero, cuando me disponia a retirarme de dicho establecimiento comercial y estando presente el Ciudadano Alex Mauricio Elneser Madrid, sin ningun motivo de mi parte, me ofendio verbalmente al decirme “hijo de puta”, lo expresado por el señor Leonel Quilarque a mi persona atenta contra mi honor al incomodarme personalmente y afecta mi decoro, por cuanto me ofendió, ratifico la admisión de las pruebas como son las testimoniales del Ciudadano Alex Elneser Madrid como el testimonio de mi persona, asi mismo solicitó a este Tribunal que se le imponda de una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano, a los fines de garantizar que el mismo se someta al proceso y asi comparezca al Juicio Oral y Público, así mismo solicito Copia del acta y de la resolución. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada Penal representada por la ciudadana Abg. Luisa Carreyo , Oída la ratificación en este acto el ciudadano Roger Natera en mi contra de mi representado, en consecuencia ratifico escrito interpuesto conforme al artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal en donde ofrezco como medios de pruebas la declaración de los testigos Juan de Dios Valderrama Prescott, Arturo Perozo y Jorge Luis Rosario León, por considerarla que son pertinentes y necesarias a los fines de demostrar la inocencia de mi representado, me opongo a la solicitud realizada por el Abogado Roger Natera, sobre la solicitud de una medida de coerción en contra de mi defendido, por cuanto hasta la presente fecha no se ha negado a comparecer a los actos, esta presente en este primer acto del proceso, la cual siempre a estado siguiendo el presente asunto, ha venido al tribunal de todas y cada una de los actos fijados, a pesar de que nunca a sido citado, por cuanto según las consignaciones no se encuentra en su casa y por cuanto el ciudadano goza lo de una solvencia moral, me comprometo tanto el como yo a comparecer a cada uno de los actos que este Tribunal imponga, asi mismo solicito copia del acta y de la resolución.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Abogado Roger Natera quien expuso me opongo a la pruebas ofrecidas por cuanto las mismas fueron introducidas de manera extemporánea, ya que fue introducida el 01 de febrero de 2011, tal y como lo establece el artículo 411 del Código Orgánico Procesal penal son tres días antes del vencimiento de la presente audiencia su ofrecimiento es extemporáneo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Abogada Luisa Carreyo quien expuso según lo que establece el artículo 411 del código Orgánico Procesal Penal establece tres días antes yo estaba dentro de esos tres dias antes del vencimiento, en consecuencia tal escrito no esta extemporáneo, en consecuencia ratifico la admisión de los medios de pruebas antes mencionado..- A continuación la ciudadana Juez se dirigió al ciudadanos acusado y le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara y que el debate continuará aunque no declare, de igual manera les informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto les leyó el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les afirmó que deberá declarar sin juramento. Seguidamente se le cede la palabra al acusado LEONEL quien expresó que: en verdad estoy impresionado con la acusación que me gace el Doctor Roger Natera, y como el mismo en este acto de conciliación la ratifica, nos veremos en juicio y ahí saldran los motivos, yo tuve que callar le digo al Doctor Roger Natera yo no ando armado si hubo cruce de palabras y asi mismo le aclaro yo nací del vientre de un madre y si me voy a presentar al acto de juicio soy un hombre de palabra y el transcurso del juicio voy a demostrar mi inocencia, hasta a los mejor podemos ser los mejores amigos en el transcurso del tiempo, con todo respecto siempre lo he tratado como usted se le merece.ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO. Primero: en primer lugar la presente querella en fecha 04 de agosto de 2010 se admitió y se fijo una audiencia de conciliación, a los fines de verificar si las partes llegaba a un acuerdo, pero visto que el Doctor Roger Natera ratifico su acusación en este acto, en consecuencia este Tribunal ordena Fijar el Acto de Juicio Oral y Público.- Segundo admito las pruebas presentadas por el Abogado Roger Natera como son las testimoniales de su persona y del Ciudadano Alex Elneser por considerarlas utiles y pertinentes.- Tercero Se admiten las pruebas presentadas por la Abogada Luisa Carreyo como son las testimoniales de los Ciudadanos Juan de Dios Valderrama Prescott, Arturo Perozo y Jorge Luis Rosario León, por considerarlas utiles y pertinentes y a criterio del tribunal artículo 411 Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la faculta y cargas de las partes y establece que son tres días antes del vencimiento de la audiencia y no al tercer día.- Cuarto así mismo visto la solicitud del querellante de que se decrete una medida cautelar sustitutiva de Libertad, considera este tribunal ciertamente tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que el Ciudadano Leonel Quilarque r deberá comprometerse antes este tribunal a comparecer a todos los actos que bien fijare al Tribunal.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado Leonel Quilarque quien expuso: me comprometo a comparecer a todos los actos del proceso, en razon de esto se acuerda fijar el Acto de Juicio oral y Público para el día (22) de Marzo de 2011 a las ( 10:30) horas de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes presentes en y se ordena librar las Notificaciones y oficios que correspondan a las partes que deban comparecer al presente juicio oral y publico. Se deja constancia que el debate se desarrollo continuamente, respetando todos los principios procésales, tales como la igualdad entre las partes, la inmediación, la oralidad y publicidad siendo las 10:50 horas de la mañana. Es todo terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de producirse el fallo impugnado, en su artículo 411 (ahora, artículo 402), dispone lo que sigue:

‘Artículo 411. Facultades y Cargas de las Partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador o acusadora y el acusado o acusada podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en esta oportunidad.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal.
3. Proponer acuerdos reparatorios o solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.’ (Subrayado de este fallo)

Del texto literal de la anterior disposición legal, se observa que en la misma se establecen determinadas facultades y cargas inherentes a las partes, ello, una vez fijada la ocasión de celebrarse la respectiva audiencia de conciliación, propia de este procedimiento especial. Una de esas facultades, es la posibilidad de promover u ofrecer medios de pruebas para el juicio oral.

Así las cosas, queda claro que, la debida oportunidad para que las partes hagan efectivas dichas facultades o cargas, es ‘…Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…’, por lo que, es de entender que el llamado ‘dies a quo’ es el día de la celebración de la audiencia de conciliación, la cual servirá de base temporal de dicho término; es decir, debe contarse ‘hacía atrás’ tres (03) días hábiles, para de esta manera establecer el ‘dies ad quem’, el cual es el día para que las partes ejerzan sus facultades y cargas consignadas en el referido artículo 411 de la ley penal adjetiva.

Por su parte, y sobre el presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.669, de fecha 27 de noviembre de 2014, en ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, entre otras cosas, determinó lo siguiente:

‘…Ahora, en el caso de autos, la celebración de la audiencia de conciliación se llevó a cabo el día 08 de febrero de 2011, oportunidad en la cual la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta admitió las pruebas ofrecidas por la defensora del querellado, y el querellado llevó a cabo la promoción de pruebas el martes 01 de febrero de 2011; de esta forma, si se realiza el correspondiente cómputo a los fines de determinar cuándo debía realizarse dicho acto, se concluye que en el proceso originario el dies a quo estuvo constituido por el 08 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se celebró la respectiva audiencia de conciliación, y que obviamente no se debía computar, mientras que el 03 de febrero de 2011 fue el dies ad quem, toda vez que éste era el tercer día hábil anterior a la celebración de la mencionada audiencia. A mayor abundamiento, el día 08 de febrero fue un día martes, por lo que contando regresivamente a partir de éste, se evidencia que el intervalo entre el mismo y el día para la promoción de las pruebas, estuvo conformado por el día lunes 07 de febrero, viernes 04 de febrero, hasta llegar al jueves 03 de febrero, siendo éste entonces, de conformidad con la citada norma adjetiva penal, el tercer día anterior a la celebración de la audiencia de conciliación.
Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que existen formalidades esenciales y formalidades no esenciales de las cuales se puede prescindir, y que en lo que atañe a los procedimientos diferentes al amparo, el Constituyente quiso evitar una rigurosidad en la observancia de las formalidades no esenciales sin que esto signifique la no sujeción a formalidades esenciales establecidas en las normas legales (ver entre otras sentencia n.° 851, del 28 de julio de 2000, caso: José Vicente Pinto).
En ese sentido, los lapsos establecidos en los diversos códigos de procedimiento para el ofrecimiento y promoción de pruebas deben ser considerados como una formalidad esencial que debe cumplirse en resguardo a los derechos y garantías constitucionales de los sujetos en el proceso, ya que las pruebas forman parte de la cargas y responsabilidades de las partes y el juez no puede subrogarse en la carga probatoria de las mismas, más aún, en los procedimientos en los delitos de acción dependiente de instancia de parte (ver entre otras sentencia n.° 1663, del 03 de octubre de 2006, caso: Vipica, C.A.).
Partiendo de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que la defensa del querellado al ofrecer las pruebas el 01 de febrero de 2011, lo hizo de manera extemporánea, por lo que, la Corte de Apelaciones no debió haber declarado sin lugar la apelación ejercida por el querellado, toda vez que, como refiere la doctrina: “Promoverse pruebas fuera de los lapsos es extemporáneo y si hay admisión debe anularse tal acto. Quebrantar las formas esenciales de promoción en los medios es causa de inadmisión y causa de admitirse puede solicitarse su nulidad. En todos estos casos, es por instancia de parte, lo que significa que tiene que impugnarse en la primera oportunidad” (Rivera Morales, R (2007). Nulidades Procesales, Penales y Civiles. 2da. Edición. Librería J. Rincón G.C.A. Universidad Católica del Táchira)…’ (Subrayado de este fallo)

Por lo que, esta Superioridad comparte el criterio anterior, ya que efectivamente el escrito presentado por la parte querellada fue en fecha 01 de febrero de 2011, siendo que, el ‘dies ad quem’ era el 03 de febrero de 2011 y no aquél (01/02/2011), ello, por cuanto la fecha de celebrarse la audiencia de conciliación era el día 08 de febrero de 2011 (dies a quo), resultando a todas luces intespectiva la presentación del escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora del ciudadano LEONEL JOSÉ GREGORIO QUILARQUE, abogada LUISA CARMEN CARREYÓ GÓMEZ, en fecha 01 de febrero de 2011.

En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra del dispositivo que admitió los medios de pruebas ofrecidos por la parte querellada, de la decisión de fecha 08 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. Por ello, se revoca el dispositivo recurrido referido ut supra. Así se decide.

Empero, conforme lo estatuido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y de evitar reposiciones inútiles; y, en concordancia con lo estatutito en el tercer aparte –in fine- del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 407), esta Alzada, y una vez determinado lo anterior; encuentra:

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 407), consigna:

’Artículo 416. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.
El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.
Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.
La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora, o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez o jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.
Declarado el abandono el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.
Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistido la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.’ [Subrayado de esta Corte].

De la inteligencia del texto de la disposición supra transcrita, se desprende fehacientemente que al transcurrir más de veinte (20) días hábiles sin el impulso debido, vale decir, sin solicitar, insistir, instar, pedir, exigir, requerir, reclamar o apurar el iter procesal por parte del querellante, inexorablemente procederá el abandono de la acusación privada. La finalidad ínsita de la norma es proteger al débil jurídico, que en este caso es la parte querellada, de indebidas prolongaciones del curso del proceso, máxime que nuestra Constitución tutela celosamente la celeridad en sus disposiciones 26 y 257, merced, aun más, del carácter privado de la acción.

Precisado lo anterior, no hay dudas que, ciertamente en la presente causa operó el abandono de la acusación por parte del querellante, habiendo transcurrido con creces el término consignado en el tercer aparte del transutado artículo 416 de nuestra Ley adjetiva penal (ahora, artículo 407). Se observa, en efecto, en lo que respecta al presente cuaderno separado incumbente al recurso de apelación que nos ocupa, que fue el día 25 de junio de 2012, (f. 125) cuando se produjo la última intervención del abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en la presente causa, hasta la presente fecha, donde solicitó copias certificadas de la decisión dictada por la Sala Accidental Nº 01 de la Corte de Apelaciones, de fecha 02 de mayo de 2012, es decir, se constata que, han transcurrido más de veinte (20) días de despacho, de hecho, más de dos (2) años, sin que hubiese impulso por parte del querellante. Y, en cuanto al asunto principal OP01-P-2010-002934, el querellante ha mostrado la misma desatención, pues, en fecha 12 de junio de 2014, fue la última actuación del abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ (f. 229, expediente principal), sin que haya mostrado interés alguno por las resultas de la acción de amparo interpuesta por su persona ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni por el desarrollo de la presente causa posterior al pronunciamiento de la Altísima Sala de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 27 de noviembre de 2014. Transcurriendo, igualmente, más de veinte (20) días de despacho.

Subyace, que es al querellante, a quien le corresponde instar el proceso, es a su instancia. Abandono es sinónimo de descuido, desaplicación, dejadez, negligencia, desidia, renuncia, desasistir, en fin, todo cuanto entrañe sin equívoco apartarse de la intención; y, al tratarse de una acción a instancia de parte, es a esta parte a quien se le consigna el deber de atender su causa.

Por tanto, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de oficio y en beneficio del querellado, se decreta el abandono de la acusación privada presentada por el ciudadano, abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, actuando en su propio nombre en su condición de abogado en ejercicio, en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ GREGORIO QUILARQUE, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto en el artículo 444, primer aparte, del Código Penal; todo de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 407). Así, expresamente se decide.

Restaría examinar lo relativo a la declaratoria de maliciosidad o temeridad de la acusación, por mandato del cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 407). Considera esta Alzada que, al haber sido admitida la querella que da origen a este procesamiento por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio Circunscripcional, que determinó que la querella se encontraba ajustada en derecho, que no hubo violación de precepto alguno al cumplirse cabalmente los requisitos establecidos en la Ley adjetiva penal, sería incongruo la declaratoria de temerosa o maliciosa la acusación en cuestión, pues, como quedó claramente fijado por esta Sala, la misma era procedente en derecho, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental Nº 05 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, en contra del dispositivo que admitió los medios de pruebas ofrecidos por la parte querellada, de la decisión de fecha 08 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta. SEGUNDO: Se revoca el dispositivo recurrido referido ut supra. TERCERO: De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el tercer aparte –in fine- del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 407), de oficio y en beneficio del querellado, se decreta el abandono de la acusación privada incoada por el ciudadano, abogado ROGER ANTONIO NATERA RUIZ, actuando en su propio nombre en su condición de abogado en ejercicio, en contra del ciudadano LEONEL JOSÉ GREGORIO QUILARQUE, por la presunta comisión del delito de Injuria, previsto en el artículo 444, primer aparte, del Código Penal; todo de conformidad con lo preceptuado en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 407). CUARTO: De conformidad con lo preceptuado en el cuarto aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora, artículo 407), no se declara maliciosa ni temeraria la acusación referida ut supra.

Regístrese y diarícese. Déjese copia certificada. Notifíquese y remítase en su oportunidad legal.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 05
PONENTE

PETRA MARCANO de CERRADA
JUEZA DE LA SALA

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA SALA

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2011-000019