REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA
201° y 152°

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: CASAS DEL SOL CONDOMINIO PRIVADO, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 1988, bajo el N° 25, Protocolo Primero, folios 83 al 94, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 2008.--------------- APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: KAMIL SALMEN HALABI Y FENELOPE CUADRO DE SALMEN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.346 y 106.868, respectivamente, de domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 11.856.952 y 13.510.924, respectivamente.---
PARTE DE MANDADA: CASAS DEL SOL, HOTEL, SUITES & BEACH RESORT Y CASA DE PLAYA, y CONJUNTO LAS VILLAS SECTOR (A), representada por la Administradora Condominio Casas del Sol, C.A, protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el dos (02) de agosto de 2.000, bajo el N° 42, Tomo 15-A.-------------------------------------------APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GODOY PEÑA, MAGALY SOSA GOMEZ, HILARIÓN ANTONIO CARDOZO ACOSTA, y MARIA DEL CARMEN CRUZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos. 6.229.486, 4.349.582, 10.813.742 y 13.380.485 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 31.822, 23.321, 66.512 y 79.742.-------------------------------------------------------
EXPEDIENTE: N° 2013-2305. ------------------------------------------------------------------------------------------

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Cuestiones Previas. -----------------------------------------------

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: ----------------------------------------------------------------------
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto de la cuestión previa promovida por el apoderado de la parte la demandada, abogado Hilarión Antonio Cardozo Acosta, plenamente identificado en autos, en esta causa ( cobro de cuotas de condominio) ejercida la misma por CASAS DEL SOL CONDOMINIO PRIVADO, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 26 de octubre de 1988, bajo el N° 25, Protocolo Primero, folios 83 al 94, Tomo 1, Cuarto Trimestre de 2008, a tenor de lo establecido en los artículos 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a la defensa previa opuesta por la parte demandada en el escrito presentado el día 23-3-2015, cursante a los folios 196 al 204 de este expediente, razón por la que una vez efectuado el estudio individual de cada una de las actas procesales, procede este Tribunal a dictar la sentencia interlocutoria correspondiente, previa las consideraciones siguientes. -------------------------------------------
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 10-07-2013 (f.1 al 2), admitiéndose por auto de fecha 23-07-2013 (f.123 y 124), en el cual se ordenó el emplazamiento de la demandada, CASAS DEL SOL, HOTEL, SUITES & BEACH RESORT Y CASA DE PLAYA, y CONJUNTO LAS VILLAS SECTOR (A), representada por la Administradora Condominio Casas del Sol, C.A, protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el dos (02) de agosto de 2.000, bajo el N° 42, Tomo 15-A, representada por sus apoderados judiciales JUAN CARLOS GODOY PEÑA, MAGALY SOSA GOMEZ, HILARIÓN ANTONIO CARDOZO ACOSTA, y MARIA DEL CARMEN CRUZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedulas de identidad Nos. 6.229.486, 4.349.582, 10.813.742 y 13.380.485 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 31.822, 23.321, 66.512 y 79.742, para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra.----------------------
Por diligencia de fecha 16-09-2013, la ciudadana Joeyce H. Gómez, en su carácter de alguacil de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial, donde consigna la compulsa y la orden de comparecencia al pie de la demandadas (f. 132 al 164).---------------
Mediante diligencia de fecha 25-09-2013, la apoderada judicial de la parte actora, vista que se logro la citación personal de la demandada, solicita la citación por carteles de los demandados, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 165).--------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia de fecha 20-2-2015, comparece por ante este despacho el ciudadano Hilarión A. Cardozo A., abogado, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 10.813.742, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 66.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CASA DEL SOL, C.A, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava del municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 21-06-2011, No. 05, Tomo 128, y expone que en nombre y representación de su poderdante se da por citado en el presente juicio (f. 189).--------
Mediante diligencia de fecha 23-03-2015, el apoderado de la parte actora abogado Hilarión A. Cardozo A, plenamente identificado en autos, interpone escrito de oposición de cuestiones previas, establecida en el ordinal 1° y 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------

De la cuestión previa opuesta: -------------------------------------------------------
En la oportunidad legal este Tribunal no dictó la decisión interlocutoria que corresponde para resolver las cuestiones previas promovidas, por lo que pasa a hacerlo ahora, bajo las consideraciones siguientes: ---------------------------------------------------------------------------
El apoderado judicial de la parte demandada, compareció voluntariamente el día 20 de febrero de 2015 y consigna poder que acredita su representación, y se dio por citado en la presente causa, con lo cual el lapso de comparecencia comenzó a computarse a partir del día siguiente de dicha fecha. Así se establece.-----------------------------------------
Por diligencia de fecha 23 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Hilarión A. Cardozo A, según su carácter acreditado en autos, comparece y opone las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa la primera a la acumulación a otro proceso por razones de conexión, para sustentar la cuestión previa alegada, es decir, la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el abogado Hilarión A. Cardozo A, en su condición de apoderado judicial de la demandada, CASAS DEL SOL, HOTEL, SUITES & BEACH RESORT Y CASA DE PLAYA, y CONJUNTO LAS VILLAS SECTOR (A), representada por la Administradora Condominio Casas del Sol, C.A, protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el dos (02) de agosto de 2.000, bajo el N° 42, Tomo 15-A, alegó lo siguiente:--------------------------------------------
-que preceptúa el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°: “Dentro del lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 1° La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, (…). Visto el contenido de la norma indicada y en aplicación del principio de notoriedad judicial debe esta representación judicial significar a este Honorable Juzgado que desde el 2012 causa por ante este mismo tribunal la causa signada con el EXPEDIENTE No. 2012/2194 en la cual, la misma actora en este juicio demandó a mi poderdante por cobros de bolívares (cuotas de condominio).----------------------------------------------------------------------------------------------------- que (…), Ahora bien, conceptualizado lo anterior, recordemos que el articulo 80 del CPC expresa que “ si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia”. De la revisión de ambos expedientes queda evidenciado que existe tanto plena identidad de personas (partes) cómo identidad en el objeto (cobro de bolívares por cuotas de condominio), planteándose sin discusión la figura procesal de la “conexión” a la cual se contrae el Articulo 52 de la norma civil adjetiva que reza así: (…) --------------------------
(…), . Por su parte la doctrina con respecto a la acumulación ha señalado que la misma tiene su fundamento en la realización de dos principios básicos del proceso: el de la economía procesal y en el de no contradicción. (…). A tenor de las anteriores consideraciones legales, jurisprudenciales y doctrinales, OPONGO formalmente cuestión previa contenida en el ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 referida a la CONEXIDAD DE CAUSAS que cursan ante este juzgado.---------------------------------------
Por su parte la apoderada de la parte actora, rechaza en toda y cada una de sus partes tales alegatos, por no ser ciertos los hechos y derechos invocados, (…). En cuanto a la oposición de la cuestión previa del articulo 346 ordinal 1°, es importante resaltar, el contenido del articulo 81 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: (…) 4°.- Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviera vencido el lapso de promoción de pruebas”. En atención a lo antes expuesto, es por que esta parte demandante, considera imposible que proceda la acumulación del presente expediente, con el 2012-2194, el cual cursa también en este tribunal, ambos en contrata de la “Administradora Condominio Casa Del Sol, C.A”, quien ostenta la administración del complejo turístico” CASAS DEL SOL, HOTEL, SUITES & BEACH RESORT y CASA DE PLAYA”, y “CONJUNTO LAS VILLAS” (Sector A), toda vez que dicho expediente se encuentra en fase de espera de sentencia,, aunado a que el objeto de la pretensión, en cuotas de condominio totalmente distintas a las reclamadas en el presente expediente, es decir, las cuotas insolutas demandadas par su pago en el expediente 2012-2194, son del mes de Octubre del año 2010, hasta el mes de agosto del año 2012, ambas inclusive y las cuotas de condominio insolutas demandadas en el presente expediente son las de los meses de Septiembre del año 2012, hasta el mes de mayo del año 2013, ambas inclusive, aunado a que el presente expediente se encuentra en fase de contestación de la demanda. Quedando bastante clara la falta de conexidad de las causas (2013-2305 y 2012-2194), haciendo imposible su acumulación, es por lo que solicito a este digno Tribunal declare improcedente la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del articulo 346 de la norma adjetiva civil, opuesta por la parte demandada, y siga su curso cada una de forma separa, en las etapas procesales que corresponde. (…).----------------------------------

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN.-

El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, establece que opuesta la cuestión previa contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, éstas deberán ser decididas el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose a lo que resulte de autos y de los documentos presentados por las partes.------------------------------------------
No distingue la norma señalada, si la cuestión previa opuesta con arreglo al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sea de jurisdicción, competencia, litispendencia o acumulación de asuntos, ordena al Juez decidir con lo que exista en autos y la documentación producida, sin expresar que se abre una articulación probatoria. ------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este tribunal que conforme a la norma citada, en el caso de la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar la promoción de pruebas, ya que la ley ordena al Juez decidir conforme a lo existente en autos, con lo que tenemos que los documentos demostrativos de lo solicitado en relación a dicha cuestión previa deben ser acompañados al escrito en el cual se opone la misma.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 51 textualmente cita:

“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la previsión…”

Los distintos casos de conexión se encuentran instituidos en el dispositivo 52 ejusdem, siendo estos los siguientes:

“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes personas y el objeto.”

La conexión o conexidad la define el jurista Rafal Ortiz Ortiz, en su obra Teoría general de la acción procesal en la tutela de los intereses jurídicos, de la siguiente manera: “La conexidad entre causas se produce cuando diversas o varias causas tienen en común uno o dos de sus elementos (objeto y causa), no así la comunidad de sujetos que responde al fenómeno de litisconsorcio.” --------------------------------------------------------------
De dicha definición se deduce, que la conexidad es aplicable a aquellos casos en los que exista identidad en dos o hasta uno de los elementos identificadores de los procesos, haciendo notable insistencia al petitum y a la causa de pedir, que no es mas que el objeto y el título, con lo cual se obtiene una identidad parcial de los mencionados y arriba definidos elementos constitutivos de todo juicio. ------------------------------------------
Consecuentemente, al existir accesoriedad, conexión o continencia, es procedente ejecutar la acumulación de los procesos en aras de evitar decisiones contrapuestas o contrarias entre sí -siendo la conexidad la excepción alegada en este caso- y sobre ello la jurisprudencia venezolana en sentencia de fecha 13 de octubre del año 2004, con ponencia del Magistrado Luís Martínez Hernández, dejó sentado el criterio siguiente: ----

“…En ese orden de ideas, se observa que, para que proceda la solicitud de acumulación procesal es necesario que se cumplan las condiciones esenciales exigidas por el legislador, las cuales son: 1) La presencia de dos o más procesos y, 2) La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia. Se requiere, además, que no se dé ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos: a) Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales; c) Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles; d) Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas y e) Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Negrillas del tribunal). -----------------------------------------------------------------------

Es decir, que dentro de las disposiciones del Código Adjetivo venezolano vigente, nos establece los casos en los que no es procedente la acumulación de autos o procesos, por razones de accesoriedad, conexión y continencia, en el articulo artículo 81, el cual establece lo siguiente: ----------------------------------------------------------------------

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deba acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

En el presente caso, el cobro de bolívares de cuotas de condominio (por vía ejecutiva), cursa por ante este Juzgado de Municipio, en la etapa procesal de dictar sentencia definitiva, según expediente signado bajo el Nro. 2012-2194, y el cobro de bolívares por cuotas de condominio, expediente 2013-2305 cursa ante este mismo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en estado de contestación de la demanda, por lo que encuadra perfectamente en los supuestos creados para que se constituya lo que se denomina la inepta acumulación de autos o procesos, lo cual se circunscribe exactamente en el ordinal 4° de la norma arriba trascrita, en consecuencia por imperio de la ley este tribunal niega la solicitud de acumulación en el presente juicio y por ende SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, en relación a la acumulación por razones de conexidad. ASI SE DECIDE. -----------------------
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: -----------------------------------------------------
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación por conexidad del presente asunto a uno ya existente, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión por haberse dictado la misma fuera de la oportunidad legal por mandato del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia. -----------------------------------------------------------------
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la ciudad de Pampatar, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.----------------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco.
La Secretaria,

Abg. Yennifer Soto Velásquez
EXP. Nº 2013-2305
Sentencia Interlocutoria Nro. 2015- 1742

Nota: En esta misma fecha (22-04-2015) siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 pm), se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley,


El Secretario,


Abg. Pedro Miguel Gómez Millán.