REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

Porlamar, 22 de Abril de 2015.
204° y 156°
Solicitud No.058-2015
MOTIVO: Divorcio 185 -A
SOLICITANTES: NAGER ALEJANDRA PEREZ VIANA y JOSE ANTONIO SANTAMARIA VALLEJO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.865.129 y V-10.277.764, respectivamente.
Sentencia Definitiva.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-
Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos NAGER ALEJANDRA, PEREZ VIANA y JOSE ANTONIO, SANTAMARIA VALLEJO venezolanos , mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.V-13.865.129 y V-10.277.764 respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio, JORGE LUIS, ROJAS NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogados, bajo el No. 93.024. Expusieron los ciudadanos arriba identificados, en su solicitud de fecha 22 de Enero de 2015, que en fecha 15 de Enero del 2004, contrajeron matrimonio por ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 08, folio 09, de los libros de Registro Civil de Matrimonios el cual riela al folio dos (02). Asimismo, declaran, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización 28 de Mayo, calle N° tres (03), casa N° 73, Sector San Antonio, Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, que decidieron separarse de hecho y así han permanecido, no haciendo vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de su vida en común por mas de seis (06) años, por lo que han decidido divorciarse, mediante esta solicitud, piden la disolución del vinculo matrimonial con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano.
Recibida por distribución el día veintisiete de Enero de Dos mil Quince (27-01-2015), dándosele entrada, y ADMITIDA el mismo día, bajo el Nº 058-2015 y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y expusiera lo que considerará pertinente, librándose en la misma fecha la Boleta de Notificación. En fecha Veinticinco de Marzo de Dos mil Quince (25-03-2015), consignan los emolumentos para la respectiva citación y el Alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscalia del Ministerio Público de turno en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a quien notifico en fecha treinta de Marzo de Dos mil Quince, (30-03-2015).

II FUNDAMENTOS DE LA DECISION.-
El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”. En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio. Cumplidas con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos NAGER ALEJANDRA, PEREZ VIANA Y JOSE ANTONIO, SANTAMARIA VALLEJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.865.129 y V-10.277.764 respectivamente, que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a CINCO años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y así se decide.

III. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos NAGER ALEJANDRA, PEREZ VIANA Y JOSE ANTONIO, SANTAMARIA VALLEJO venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.865.129 y V-10.277.764 respectivamente.
SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía a los ciudadanos NAGER ALEJANDRA, PEREZ VIANA Y JOSE ANTONIO, SANTAMARIA VALLEJO, contraído por ellos por ante la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, de la República Bolivariana de Venezuela, según consta en copia certificada del acta de matrimonio, inserta bajo el Nº 08, folio 09, de los libros de Registro Civil de Matrimonios, (riela al folio 02), todo conforme con lo previsto en el articulo 185–A del Código Civil Venezolano.
TERCERO: En cuanto a la partición de bienes de la comunidad conyugal la misma debe ser ventilada por un procedimiento autónomo e independiente de la presente causa. Se insta a las partes a la partición de bienes.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y particípese, lo conducente a los funcionarios correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil Venezolano, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Sexto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Porlamar, a los Veintidós días del mes de Abril de Dos Mil Quince (22-04-2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

Abg. MSc. Rosario Alfonzo González
LA SECRETARIA,

Abg. Eglys Brito Domínguez
NOTA: En esta misma fecha 22/04/2015, siendo las 12:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
LA SECRETARIA.




RAG/ebd
Exp.Civil. Nº 058-2015.-