REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

SOLICITANTES: LUZ ALEJANDRA DUARTE y GREGORIO RIVERO GALIMBERTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.506.996 V.- 12.029.387, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LAURA MARIA BARRETO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.514.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 67-15.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 03 de Marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos LUZ ALEJANDRA DUARTE y GREGORIO RIVERO GALIMBERTI, asistidos por la abogada LAURA MARIA BARRETO ALVAREZ, todos plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 22 de Enero de 2010, contrajeron Matrimonio Civil por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 12, Tomo I.
Expresaron que de esa unión matrimonial, no procrearon hijos ni bienes que liquidar.
Asimismo manifestaron que la armonía conyugal después de su matrimonio duró muy poco y que a menos de un mes de casados, por causa diversas de su incomprensión su unión quedo completamente rota, por lo cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados de hecho desde ese entonces, sin que haya mediado reconciliación alguna entre ellos, siendo su ultimo domicilio conyugal en la calle La Marina, Edificio ALAI, piso 6, apartamento 63, en la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
De lo expuesto, los hechos descritos se enmarcan dentro de las premisas que contempla el artículo 185-A del Código Civil Vigente, por lo que decidieron solicitar el Divorcio, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Cabe destacar que el ciudadano GREGORIO RIVERO GALIMBERTI, fijo su residencia en la calle La Marina Edificio ALAI, piso 6, apartamento 63, en Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y la ciudadana LUZ ALEJANDRA DUARTE, fijo su domicilio en la Urbanización Paraíso II, Residencias Aguamarina Suites, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
En fecha 04 de Marzo de 2015, el Tribunal ordeno darle entrada a la solicitud y formar expediente.
En fecha 05 de Marzo de 2015, comparece por ante este Tribunal el 00ciudadano GREGORIO RIVERO GALIMBERTI, titular de la cédula de identidad Nro V.-12.029.387, asistido por la abogada LAURA MARIA BARRETO ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.514, consignando los recaudos correspondientes.
En fecha 09 de Marzo de 2015, el Tribunal admite la presente demanda y ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10 de Marzo de 2015, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal y deja expresa constancia de que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la práctica de la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Marzo de 2015, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana FRANCIS FRONTADO, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 12, de fecha 22 de Enero de 2010, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el día 22 de Enero de 2010, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar el Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LUZ ALEJANDRA DUARTE y GREGORIO RIVERO GALIMBERTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-13.506.996 y V.-12.029.387, respectivamente, domiciliada la primera en la Urbanización Paraíso II, Residencias Aguamarina Suites, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y el segundo en la calle La Marina, Edificio ALAI, piso 6, apartamento 63, en Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 22 de Enero de 2010, ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 12, Tomo I.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOANA BARON

NOTA: En esta misma fecha (06-04-2015 ), siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JOANA BARON


MD/TV/ttp.-
Exp. Nº 67-15