REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLAL BA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

EN SU NOMBRE:

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LAURA MARGARITA GARCÍA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.888.893, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el número 109.445.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana VANESSA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.092.818, inscrita en el inpreabogado bajo el número 234.620.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDUARDO MIGUEL ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.333.599.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO y LUIS JOSE SARLI PARAGUAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V.- 11.675.678 y V.- 11.144.562, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 139.642 y 139.640, respectivamente.

II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
La demanda por DESALOJO presentada por la ciudadana LAURA MARGARITA GARCÍA LAREZ, asistida por la ciudadana VANESSA PEREZ abogada en ejercicio, ambas identificadas en autos, objeto del presente examen se le dio entrada por ante este Tribunal, en fecha 10 de Febrero de 2015, mediante los trámites de distribución correspondientes y se le asigno número 65-15 nomenclatura particular de este Tribunal, en fecha 11 de Febrero de 2015, compareció la ciudadana Laura Margarita García, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada VANESSA PEREZ, identificada en autos y estamparon diligencia consignando copia del Acta de Inspección Judicial evacuada en fecha 29 de Octubre de 2014, por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, y del plano de ubicación de local objeto del juicio, documentos éstos fundamentales para la admisión de la demanda, en fecha 19 de Febrero de 2015, se admitió la demanda y ordeno su tramitación por vía del Procedimiento Oral establecido en el Titulo XI, Libro IV del Código de Procedimiento Civil por mandato de los artículos 1 y 43, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano EDUARDO MIGUEL ESPINOZA, identificado en autos. En fecha cuatro (04) de Marzo compareció la abogada Emilys Larez, Alguacil titular de este Tribunal y estampó diligencia consignando boleta de citación, constante de un (01) folio útil, debidamente firmada por la parte demandada. En fecha siete (07) de Abril de 2015, compareció la parte demandada debidamente asistido por sus abogados arriba identificados y estamparon diligencia consignando escrito de promoción de cuestiones previas, previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil específicamente la contenida en el ordinal 2, constante de dos (02) folios útiles y 21 folios anexos a los fines de ser agregados al expediente en su oportunidad procesal.

II BASAMENTO LEGAL PARA LA DECISIÓN DE LA CUESTION PREVIA PLANTEADA.

En fecha siete (07) de Abril de 2015, comparecieron ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO MIGUEL ESPINOZA, identificado en autos, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por los abogados JUAN VICENTE DUQUE CARREÑO, LUIS JOSÉ SARLI PARAGUAN, identificados en autos, oponiendo mediante escrito cuestiones previas prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la ilegitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, alegando que la ciudadana Laura Margarita García Larez, identificada en autos, parte demandante no es propietaria de los locales dados por ella en arrendamiento a su persona ubicados en un galpón techado situado en un área de mayor extensión (antes fundo agrícola), sector el Piache, específicamente en la Avenida José Asunción Rodríguez, sentido Porlamar- Punta de Piedras, adyacente al Mercado de Conejeros, Municipio García del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En fecha catorce (14) de Abril de 2015, compareció ante este Tribunal la ciudadana VANESSA PEREZ, abogada en ejercicio, identificada en autos, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante, y estampó escrito de rechazo de la cuestión previa opuesta expresando con respecto al ordinal 2 del referido artículo de la Ley Adjetiva lo siguiente: “del escrito de proposición de la Cuestión Previa se observa que el demandado expresa: que reconoce que existió entre su persona y mi mandante una relación arrendaticia de carácter verbal sobre el inmueble mencionado en el libelo, que al percatarse de que mi representada no era propietaria del inmueble se sintió engañado y por esa razón dejo de pagar el canon de arrendamiento. Como se puede apreciar tales aseveraciones constituyen una confesión de parte del demandado de haber incumplido el contrato de arrendamiento verbal bajo una excusa injustificable; rechazo que mi demandada carezca de cualidad para intentar esta demanda y lo fundamento asi: en referencia a la falta de cualidad, señada el Jurista Aristedes Rengel- Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág 27 y 28 lo siguiente: “… la legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la oposición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: la persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).en lo relativo a la cualidad de una persona para arrendar y accionar, no siendo propietario, la jurisprudencia y la doctrina se han expresado en el sentido de afirmar que para arrendar no se requiere ser propietario, esto en virtud de que el arrendamiento no es un contrato traslativo de propiedad y que la relación sustantiva se establece entre el arrendador y su arrendado, tomando en cuenta que el arrendamiento del bien ajeno no es nulo ni anulable. En el lapso probatorio establecido en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las partes solicitó la apertura del lapso probatorio sobre esta incidencia.

III. CUESTION PREVIA ORDINAL 2 DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Cuando los abogados de la parte demandada alegaron la falta de legitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, basándose en que la arrendadora no es propietaria del local comercial dado en arrendamiento en el presente juicio, establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. “2 .. La legitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio…” confunde de manera clara la parte demandada el concepto de legitimación al proceso, que no es más que la capacidad para obrar en juicio, entendiéndose la misma como la aptitud que tiene una persona para efectuar actos procesales validos. Asimismo se entiende que la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio en un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Por esta razón se entiende que la legitimación a la causa en llamada también interés.

Expresado lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso no ha quedado demostrado que la parte actora ciudadana LAURA MARGARITA GARCÍA LAREZ, tenga algún impedimento en el libre ejercicio de sus derechos, en consecuencia el tribunal NIEGA la cuestión previa establecida en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR

ABG. MINERVA DOMINGUEZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. JOANA BARON SALAZAR.