REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: NESTOR ULISES GONZALEZ y NELLY MARIA DIAZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.574.549 y V.- 6.091.332, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LERIO RODRIGUEZ VASQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.784
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 73-15.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 17 de Marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos NESTOR ULISES GONZALEZ Y NELLY MARIA DIAZ DE GONZALEZ, asistidos por el abogado LEIRO RODRIGUEZ VASQUEZ, todos plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 19 de Diciembre de 1.979, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Arévalo González del Municipio Acevedo, Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 22. Expresaron que fijaron como ultimo domicilio conyugal la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Manifestaron los solicitantes que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, ya mayores de edad, que llevan por nombre: NESTOR ULISES y CARLOS EDUARDO.
Igualmente expresaron que vivieron felices por espacio de cierto tiempo, pero el día diecinueve (19) de abril de 1.990, de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron separarse como consecuencia de las múltiples desavenencias surgidas entre ellos, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna entre ambos cónyuges, por lo que de común acuerdo decidieron separarse hace mas de cinco (5) años no existiendo desde esa fecha acercamiento alguno entre ambos por lo cual decidieron solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 19 de Marzo de 2015, se le dio entrada y se ordeno formar expediente.
En fecha 31 de Marzo de 2015, el Tribunal admite la solicitud y ordena librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 08 de Abril de 2015, comparece, la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas de la compulsa y el traslado.
En fecha 09 de Abril de 2015, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana FRANCIS FRONTANDO, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencia de la oficina de la Fiscalía con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
En fecha 22 de Abril de 2015, compareció por ante este Tribunal, el abogado PEDRO LUIS LINARES D, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.301.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.254, en su carácter de Fiscal Interino Auxiliar de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien emite opinión favorable en la continuidad de la causa.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes consignaron los siguientes documentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 22, de fecha 19 de Diciembre de 1.979, emitida por el Jefe Civil de la Parroquia Arévalo González del Estado Miranda, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
También consignaron copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos concebidos durante su unión matrimonial, instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que ambos son mayores de edad. Y así se declara.


II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal Interino Auxiliar del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NESTOR ULISES GONZALEZ Y NELLY MARIA DIAZ DE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.574.549 y V.-6.091.332, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 19 de Diciembre de 1.979, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Arévalo González del Municipio Acevedo, Estado Miranda, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 22.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada,
firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOANA BARON

NOTA: En esta misma fecha (28-04-2015 ), siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOANA BARON

MD/JB/ttp.-
Exp. Nº 73-15