REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: JOSE ROSARIO LOPEZ GONZALEZ y MIRZA ZORAIDA SOLANO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.612.359 y V.-4.651.935, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.353.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 71-15.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 13 de Marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos JOSE ROSARIO LOPEZ GONZALEZ y MIRZA ZORAIDA SOLANO DE LOPEZ, asistidos por la abogada MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, todos plenamente identificados, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 02 de junio de 1.978, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 26. Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Valle Verde, Bloque 13, apto 01-01 del Municipio García del Estado Nueva Esparta.
Manifestaron los solicitantes que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ya mayores de edad que llevan por nombre: JOSMIR DEL VALLE LOPEZ SOLANO, nacida en fecha 12 de Enero de 1981, quien actualmente cuenta con treinta y cuatro años (34) años de edad y JOSE DE JESUS LOPEZ SOLANO, nacido en fecha 30 de Mayo de 1.986 y actualmente cuenta con veintiocho (28) años de edad.


Lo que motivó a presentar esta solicitud es que desde hace varios años, la armonía conyugal se deterioró irremediablemente razón por la cual en forma libre y convenida decidieron separarse hace mas de cinco (5) años, específicamente desde el día 06 de Junio de 2.009, no existiendo desde esa fecha acercamiento alguno entre ambos y por cuanto no hay posibilidad de mejorar su vida conyugal decidieron de mutuo y amistoso acuerdo solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil.
En fecha 17 de Marzo de 2015, se le dio entrada y se ordeno formar expediente.
En fecha 23 de Marzo de 2015, el Tribunal insto a los solicitantes a consignar la fecha exacta en la cual los cónyuges decidieron separarse, por lo que el Tribunal le otorga un plazo de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la presente fecha.
En fecha 27 de Marzo de 2015, compareció el ciudadano JOSE ROSARIO LOPEZ GONZALEZ, asistido por la abogada MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, antes identificados donde consignan la fecha de separación, la cual fue el 06 de Junio de 2.009.
En fecha 06 de Abril de 2015, el Tribunal admite la solicitud y ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Abril de 2015, comparece, la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas de la compulsa y el traslado.
En fecha 09 de Abril de 2015, comparece la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de alguacil de este Tribunal, consignando boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana FRANCIS FRONTANDO, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencia de la oficina de la Fiscalía con competencia en materia de familia del Ministerio Público.
En fecha 22 de Abril de 2015, compareció por ante este Tribunal, el abogado PEDRO LUIS LINARES, titular de la cédula de identidad Nro V- 11.301.579 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 78.254, en su carácter de Fiscal Interino Auxiliar de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien emite opinión favorable en la continuidad de la causa.
Como fundamento de su pretensión, consignaron los siguientes documentos: Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 26, de fecha 02 Junio de 1.978, emitida por el Registro Civil Municipal del Municipio Tubores, del Estado de Nueva Esparta, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento

Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
También consignaron copias simples de las cédulas de identidad de ambos cónyuges y de sus dos (2) hijos mayores de edad.

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal Interino Auxiliar del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace mas de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III

DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ROSARIO LOPEZ GONZALEZ y MIRZA ZORAIDA SOLANO DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de

identidad Nros V-3.612.359 y V.-4.651.935, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 02 de Junio de 1.978, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 26.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada,
firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOANA BARON

NOTA: En esta misma fecha (28-04-2015 ), siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. JOANA BARON

MD/JB/ttp.-
Exp. Nº 71-15