REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELIO RAFAEL AZA NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.492.382 y CARMEN ROSARIO RODRIGUEZ DE AZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.490.315.

ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° V-6.266.283, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.353.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 70-15.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 09 de marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELIO RAFAEL AZA NORIEGA y la ciudadana CARMEN ROSARIO RODRIGUEZ DE AZA, asistida por la misma profesional del derecho, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 07 de diciembre de 1979, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta en Acta de Matrimonio, de esa misma fecha, anotada bajo el Nº 256, pagina 276 al 278, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Doña Berna, Casa S/N, Urbanización Conuco Viejo, Cruz del Pastel, Sector San Antonio del Municipio García del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde habitaron ininterrumpidamente, pero desde hace mas de 20 años la armonía conyugal se deterioró irremediablemente, razón por la cual, no ha existido desde la fecha de presentación del presente escrito, acercamiento alguno entre ambos y por cuanto no hay posibilidad de mejorar su vida conyugal, han decidido de mutuo y amistoso acuerdo ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Expresan que de esa unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre: ELIUT DAYANA COROMOTO AZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.705.442.
En fecha 11 de marzo de 2015, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 16 de marzo de 2015, el tribunal dicta un auto instando a los solicitantes a subsanar el poder consignado en el cual se faculta a la ciudadana MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO para representar al ciudadano ELIO RAFAEL AZA NORIEGA, ya que no contenía los requisitos necesarios para proceder a la admisión de la solicitud.
En fecha 25 de marzo de 2015, la abogada MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO, consigna Poder ajustándose a los requerimientos exigidos por este tribunal.
En fecha 30 de marzo de 2015, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 06 de abril de 2015, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 07 de abril de 2015, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana FRANCIS FRONTADO, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria autorizada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 22 de abril de 2015 compareció por ante este tribunal el ciudadano PEDRO LUIS LINARES D, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.301.579, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.254, en condición de Fiscal Interino Auxiliar de la Fiscalia Sexta Especial del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable en su continuidad.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos:

1. Poder Amplio y Suficiente en cuanto derecho se requiere a la Abogada MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO otorgado por el ciudadano ELIO RAFAEL AZA NORIEGA, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barinas del Estado Barinas, de fecha 19 de marzo de 2015 bajo el N° 21, Tomo 42, Folios 78 hasta 80, de los libros de Autenticaciones respectivos, instrumento que de conformidad con lo previsto en el articulo 1357 de Código Civil en concordancia con el con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que la referida abogada esta suficientemente facultada para proceder en nombre y representación del Ciudadano ELIO RAFAEL AZA NORIEGA. Y así se declara.-
2. Acta de Matrimonio Original Nº 256, pagina 276 al 278, de fecha 07 de diciembre de 1979, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos : ELIO RAFAEL AZA NORIEGA y CARMEN ROSARIO RODRIGUEZ DE AZA, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo, consignaron copia simple de cédula de identidad de la ciudadana: ELIUT DAYANA COROMOTO AZA RODRIGUEZ.

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MERCEDES EVANGELISTA HIDALGO BASTARDO procediendo en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ELIO RAFAEL AZA NORIEGA y CARMEN ROSARIO RODRIGUEZ DE AZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.492.382 y N° V-5.490.315, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 07 de diciembre de 1979 por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 256.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JOANA BARON

NOTA: En esta misma fecha (24-04-2015), siendo las 12:09 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JOANA BARON
MD/JB/gpr.
Exp. Nº 70/15.