REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTE: NANCY COROMOTO MOREIRA GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.505.070.

ABOGADO ASISTENTE: JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.611.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 46-14.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 18 de noviembre de 2014, mediante el cual la ciudadana NANCY COROMOTO MOREIRA GONCALVES, asistida por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ VILLARROEL, ambos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Expone la solicitante que contrajo matrimonio con el ciudadano JESUS EDGARDO GARCÍA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.897.958, en fecha 22 de diciembre de 2006, por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado de Nueva Esparta, según consta en Acta de Matrimonio, de esa misma fecha, anotada bajo el Nº 17, acompañada al escrito solicitud.
Expresó que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Las Marites, Calle Principal, Manzana 5-A, Casa N° 5-10-A, Sector Machomuerto, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Expuso la solicitante que la armonía conyugal después de contraer matrimonio duro muy poco por causas diversas que motivaron a una separación de hecho y por consiguiente su unión quedo completamente rota desde el mes de septiembre del año 2008, razón por la cual tomaron la decisión de separarse y han permanecido separados, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna fijando cada uno de ellos desde ese entonces residencias separadas; por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo acuerdo ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Asimismo, manifestó que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no hay bienes que liquidar.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial y la citación al ciudadano JESUS EDGARDO GARCÍA MARTINEZ, mediante exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 03 de diciembre de 2014, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 04 de diciembre de 2014, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana FRANCIS FRONTADO, actuando en su carácter de Secretaria y funcionaria encargada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 23 de marzo de 2015, compareció el ciudadano JESUS EDGARDO GARCÍA MARTINEZ, identificado en autos, dándose por notificado del presente procedimiento y solicitando se decrete el divorcio conforme a la ley.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos: Copia Certificada de acta de Matrimonio N° 17, de fecha 22 de diciembre de 2006, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos : NANCY COROMOTO MOREIRA GONCALVES y JESUS EDGARDO GARCÍA MARTINEZ contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado de Nueva Esparta, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo, consignaron copias fotostáticas de las cédulas de identidad de ambos cónyuges.
II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, así como vista igualmente la manifestación del cónyuge citado, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho alguno de los solicitantes, ni el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna, resulta procedente declarar la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana: NANCY COROMOTO MOREIRA GONCALVES. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos NANCY COROMOTO MOREIRA GONCALVES y JESUS EDGARDO GARCÍA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.505.070 y V-12.897.958 respectivamente, en fecha 26 de diciembre de 2006 por ante el Registro de la Parroquia Francisco Fajardo, Municipio García del Estado Nueva Esparta, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 17.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JOANA BARON

NOTA: En esta misma fecha (13-04-2015), siendo las 12:34 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. JOANA BARON
MD/TV/gpr.
Exp. Nº 46/14.